Decisión nº WP01-P-2004-000134 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Abril del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000134

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. H.R.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: L.A.H.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 22-03-1947, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico, hijo de S.H.L. y de E.M.C., residenciado en: Calle 105, Barrio Obrero, casa N° 17-25, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro C1115373 y de la Cédula de Identidad N° 15.760.469.

DEFENSA: Dr. R.O.C., Defensor Publico adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Estado Vargas.

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 08 de Abril del presente año, en la cual el ciudadano L.A.H.M., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano L.A.H.M., fue detenido el día 22 de M.d.A. 2003, 22 de M.d.a. 2003, por los funcionarios VALERO VILLEGAS ALEXIS Y H.B.A., adscritos a Unidad antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del Estado Vargas, cuando en presencia de los ciudadanos P.E.T.L. Y J.C.S.M. se le practicó la revisión corporal y de equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente los funcionarios trasladaron al referido ciudadano conjuntamente con los testigos, a los fines de realizar radiografía abdominal, al realizar la referida radiografía se determinó que el referido ciudadano contenía cuerpos extraños en su interior, dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo Numero 374 de la aerolínea Americana de Aviación con destino a México. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los testigos antes identificados, hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó la cantidad de 100 envoltorios, de los comúnmente denominados dediles, contentivos de un polvo blanco en forma compacta, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DÉCIMA y una pureza del 45,0%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano L.A.H.M., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano el día 22 de M.d.A. 2003, 22 de M.d.a. 2003, por los funcionarios VALERO VILLEGAS ALEXIS Y H.B.A., adscritos a Unidad antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del Estado Vargas, cuando en presencia de los ciudadanos P.E.T.L. Y J.C.S.M. se le practicó la revisión corporal y de equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente los funcionarios trasladaron al referido ciudadano conjuntamente con los testigos, a los fines de realizar radiografía abdominal, al realizar la referida radiografía se determinó que el referido ciudadano contenía cuerpos extraños en su interior, dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo Numero 374 de la aerolínea Americana de Aviación con destino a México. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los testigos antes identificados, hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó la cantidad de 100 envoltorios, de los comúnmente denominados dediles, contentivos de un polvo blanco en forma compacta, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DÉCIMA y una pureza del 45,0%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de M.d.a. 2003, suscrita por el funcionario V.V.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha… encontrándome de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.S.B.d.M., en compañía del Cabo Segundo (GN) H.B.A.… al momento de realizar inspección ocular en el pasillo administrativo de precitado Aeropuerto Observé la actitud nerviosa de un (01) ciudadano que al solicitar su documentación personal… resultó ser y llamarse: L.A.H.M.… Mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 374 de la aerolínea Mexicana de Aviación con destino a México. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como P.E. TORRES LOBO… y… J.C.S.M.… Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con los ciudadanos testigos… hasta la sala de revisión de la Unidad… Posteriormente procedí a realizar la revisión del equipaje… revisión en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia… Luego se procedió a la revisión corporal… revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia… Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía abdominal, el radiólogo de guardia determinó… que el ciudadano… poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños. Luego… se procedió a trasladar al ciudadano… conjuntamente con los… testigos del procedimiento hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que… quedara recluido… a fin de que expulsara los cuerpos extraños que posee en el interior de su organismo…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

  1. :

  1. Con el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de M.d.a. 2003, suscrita por el funcionario VALERO VILLEGAS ALEXIS, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del imputado de autos, de la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dediles, de los cuales se tomó uno de manera aleatoria, y al practicar la prueba de orientación dio positivo a alcaloides a base de HEROÍNA.

  2. Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 22 y 23 de M.d.a. 2003, suscritas por el funcionario VALERO VILLEGAS, ya identificados, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del imputado de autos, de la cantidad de 19; 11; 17; 13; 21; y 19 dediles, respectivamente.

    Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

    3º: Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana, a nombre del acusado de autos.

  3. Con el Boleto Aéreo Numero 3609151330, emitido para la línea aérea MEXICANA DE AVIACIÓN, para la ruta Caracas – México – Caracas, a nombre del acusado de autos.

    Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.

    4º: Con el Dictamen Pericial Químico, suscrito por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y N.M.L., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, practicado a Cien (100) envoltorios cilíndricos tipo “dediles”, confeccionados de varias capas: una de parafina de color rosada, dos de látex beige, dos de látex de color rosado y una transparente, contentivos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, en el cual llegan a la conclusión que contiene CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.159,7 g) y una pureza con una pureza de 45,0%.

    Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que la acusada antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario VALERO VILLEGAS ALEXIS, así como del resto de las actuaciones presentadas se puede evidenciar que el referido cometió el hecho que hoy nos ocupa, ya que el mismos fue detenido el día 22 de M.d.A. 2003, cuando en presencia de los ciudadanos P.E.T.L. Y J.C.S.M. se le practicó la revisión corporal y de equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente los funcionarios trasladaron al referido ciudadano conjuntamente con los testigos, a los fines de realizar radiografía abdominal, al realizar la referida radiografía se determinó que el referido ciudadano contenía cuerpos extraños en su interior, dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo Numero 374 de la aerolínea Americana de Aviación con destino a México. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los testigos antes identificados, hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde luego del tratamiento medico de rigor, expulsó la cantidad de 100 envoltorios, de los comúnmente denominados dediles, contentivos de un polvo blanco en forma compacta, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DÉCIMA y una pureza del 45,0%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana acusada, como autora responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    DE LA PENA PRINCIPAL

    Disposiciones Legales aplicables.

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

    De la pena aplicable.

    En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, >El Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio>, sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

    Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

    Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

    Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

    1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LAS COSTAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

    Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

    Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1.- Los gastos originados durante el proceso.

    2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

    Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

    Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

    Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

    6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

    Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VIII

    DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

    De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IX

    DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

    Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 22 de M.d.a. 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.H.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 22-03-1947, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico, hijo de S.H.L. y de E.M.C., residenciado en: Calle 105, Barrio Obrero, casa N° 17-25, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro C1115373 y de la Cédula de Identidad N° 15.760.469, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano H.M.L.A., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo Numero 3609151330 2, emitido para la línea aérea MEXICANA DE AVIACIÓN, con ruta CARACAS – MÉXICO – CARACAS, a nombre del acusado de autos incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 22 de M.d.a. 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;

    Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Cinco.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    Causa: WP01-P-2004-000134

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