Decisión nº PJ0842011000358 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2011-000883

RESOLUCIÓN N° PJ0842011000358

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.A.H. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.556.175

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas: O.T.C. y V.H.T., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595 y 132.384.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: YISBEL PARRAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 14.884.305.

MOTIVO:

DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2011-000883

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano L.A.H., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio O.T.C. y V.H.T., interpuso pretensión divorcio en contra de la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de noviembre de 2011 tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano L.A.H., que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.884.305, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009, inserta bajo el Nº 345, folios del 62 al 64, la que produjo en copia certificada distinguida con la letra “A”.

Que el último domicilio conyugal, lo establecieron en la Urbanización Los Ríos, Calle Tocomita, No. 18, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, de lo se desprende que este Juzgado es competente para conocer de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 754 del código de Procedimiento Civil.

Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan actualmente con diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañó al presente escrito en copia certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”.

Que desde la fecha de su matrimonio fueron una pareja feliz y sin ningún tipo de problemas, hasta el mes de enero del año 2010, fecha en la cual comenzaron los problemas en su matrimonio, discusiones fuertes, reclamos fuera de tono por parte de su cónyuge YISBEL PARRAGA GOMEZ, así como expresiones con palabras fuertes y amenazas de todo tipo, irrespeto en el hogar con un comportamiento indecoroso, haciéndose cada día más grave y más seguido, al extremo que tales hechos se suscitan todos los día; situaciones estas que hacen imposible la vida en común (sevicia).

Que la situación se tornó fuerte y delicada, que esto motivado a la aptitud hostil y agresiva de la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, que su cónyuge y madre de sus hijos, la cual se comportaba cada día más agresiva, hasta el punto de intentar golpearlo y constantemente está amenazándolo de muerte, acompañadas de groserías e improperios de todo tipo. Que las circunstancias se hicieron tan hostiles, que se vio en la imperiosa necesidad de irse de su casa, a los fines de evitar una desgracia y de ocasionarles traumas psicológicos a sus hijos.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.H. y YISBEL PARRAGA GOMEZ, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.H. y YISBEL PARRAGA GOMEZ.

2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.H. e YISBEL PARRAGA GOMEZ (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.H. y YISBEL PARRAGA GOMEZ.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres L.A.H. y YISBEL PARRAGA GOMEZ, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.H. e YISBEL PARRAGA GOMEZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

4). Del análisis de las declaraciones de los testigos D.J.M.M., J.G.C.H. y J.R.A., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.H., que conocen a la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, que saben y les consta que los esposos L.A.H. e YISBEL PARRAGA GOMEZ, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ríos de Ciudad Piar, que saben y les consta que a partir del mes de enero de 2010 la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, usaba muchas palabras obscenas en contra del señor L.A.H., lo insultaba verbalmente con amenazas, le decía groserías y que se fuera de la casa.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge en diferentes lugares públicos, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida)

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano L.A.H., en fecha 19 de junio de 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, ante Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que ciudadanos L.A.H. e YISBEL PARRAGA GOMEZ, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ríos, Calle Tocomita, No. 18, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y que el demandado L.A.H., incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano L.A.H. en contra la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado L.A.H., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de la misma, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

Sin embargo, a criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado con la necesidad de atribuir a uno de los cónyuges su custodia, establecer al padre no custodio un régimen de convivencia familiar y garantizarles a los hijos su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado L.A.H., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandante L.A.H., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establecen los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención sobre los parámetros de un salario mínimo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.H., en contra de la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, con fundamento al numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia se queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el número 345, tomo 1, folios 62 al 64, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega los niños al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de los niños se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En los días de Carnavales y Semana Santa, las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de semana santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre le corresponderá en la época de carnavales.

El año siguiente o sucesivo les corresponderá al padre en la época de carnavales y a la madre en la época de Semana Santa.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En época navideña o de fin de año las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidencia entre el régimen de convivencia familiar fijado para fines de semana con el fijado en la época de navidad y año nuevo, se aplicará con preferencia absoluta el régimen de convivencia familiar para navidad y año nuevo y no el fijado para el primer y tercer fin de semana de cada mes.

El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

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