Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.A.L.O.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. L.B.Z.R. y J.P.C.R., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente

DEMANDADO: J.A.D.V.

APODERADO JUDICIAL: Abg. N.A.D.L.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 89.205

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 228-2009

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 05 de MARZO de 2009, por el ciudadano L.A.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.280.013, asistido por los Abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 66.364 y 62.033, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.D.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-847.187, por DESALOJO.

En fecha 10 de FEBRERO de 2009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano J.A.D.V., para que comparezca por ante este Juzgado a la 2:00 p.m., del Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 16 de MARZO de 2009 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano J.A.D.V., a quien citó en el domicilio señalado.

En fecha 18 de MARZO de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano J.A.D.V., asistido por el abogado N.A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.147, inscrito en el I.P.S.A. Nº 89.205, y mediante acta levantada, en dos (2) folios, dio contestación a la demanda, consignando el respectivo escrito de contestación en Tres (03) folio útil y anexos en Tres (03) folios.

Encontrándose en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a su defensa.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que celebró contrato de arrendamiento por escrito, en documento privado, a tiempo determinado de un (1) año con el demandado J.A.D.V., sobre un local comercial, ubicado en la Calle Zamora, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al lado del antiguo expendio de medicinas Zamora. Señala la actora que el referido contrato tenia una vigencia determinada de un (01) (cito) “…con vigencia desde el día 20 de septiembre de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2001, sin prórroga; siendo el caso que, vencido el término del contrato, el arrendatario siguió cancelando los cánones de arrendamiento convenidos, razón por la cual el contrato devino en un contrato escrito a tiempo indeterminado…”; continúa señalando la actora que el inmueble donde está ubicado el local arrendado, se encuentra extremadamente deteriorado, razón por la cual – a su decir – requiere efectuarles una reconstrucción o remodelación mayor, ya que el mismo amenaza con desplomarse; que por tal razón la ciudadana A.O.D.L., su madre, le comunicó al arrendatario la necesidad de efectuar mejoras o remodelaciones en las aducciones de aguas negras y en las estructuras del edificio. Alega la accionante que el demandado se ha negado a desocupar el inmueble, sin razón alguna, procediendo a iniciar un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, por ante este Tribunal. Sostiene por otra parte la actora que (cito) “…las mejoras y cambios en las estructuras del edificio y en el sistema de aguas servidas del mismo se están realizando, debidamente autorizados por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, pero es necesario, y urgente, la desocupación del inmueble arrendado para poder culminar las obras, y evitar que ocurra una desgracia en el inmueble. Trabajos que no se puede hacer con el inquilino ocupando el inmueble arrendado…”; alega la actora que tanto la vida del inquilino, como del personal que labora en el inmueble, así como de clientes y visitantes se pueden ver en peligro, debido a la terquedad del inquilino que se niega – a su decir – sin razón alguna a desalojar el inmueble arrendado, señalando que el gran deterioro del edificio fue verificado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Inspección Judicial extra litem. Fundamenta la presente acción en el artículo 34, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo contenido en el Parágrafo Primero, ejusdem. Concluye su escrito de demanda, solicitando la aplicación de la norma anteriormente señalada y que se acuerde el correspondiente desalojo y por tales razones demanda al ciudadano J.A.D.V., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y en el pago de las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación, en acta levantada al efecto Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, admitiendo la relación contractual de arrendamiento del local comercial, que a su decir, es un contrato a tiempo determinado. En esta misma forma, negó las aseveraciones del actor, respecto a la existencia de un evidente peligro o riesgo en la estructura del inmueble que comporta los locales comerciales, incluyendo el local que ocupa. Impugna la Inspección judicial acompañada al libelo por el actor, señalando (cito) “…por cuanto no tuvo la Inspección, acceso a la zona que dice el actor que esta afectando en la parte del local, ya que la llave de la puerta a ese acceso está en poder de mi representado por haberla cedido el arrendador, lo que no forma parte del local que éste regenta, ya que no lo usa ni nunca lo uso, en otro sentido de ser cierto que las estructuras del edificio están cediendo, pues cierto también es que la responsabilidad recae en el actor, por cuanto no utilizo o no ha utilizado los canales regulares para que se procure un procedimiento administrativo previo, para que el edificio sea declarado inhabitable, considerando de que el contrato bilateral se ejecuta de buena fe, como cierto es que los locales contiguos y que es objeto de esta demanda fueron maquillados o reparados actualmente están en el mundo mercantil sin ningún tipo de problemas ni legal ni administrativo, así como la parte superior…”. En dicho acto de contestación, la parte demandada consigna el respectivo escrito contestando la demanda, invocando lo contenido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sostiene la demandada por otra parte que en ningún momento se ha negado (cito) “…la atención de cualquier persona que se atribuyen derechos en la familia LARES ORTEGA solo que soy un obligado frente al ciudadano L.A.L.O. en su carácter de Arrendador, con quien desde el veinte (20) de septiembre del año 2.000 habíamos mantenido una buena relación y nunca he tenido atraso en el pago del canon de arrendamiento; solo que existe un interés actual (sic) del parte del Arrendador, de aumento desproporcionado del canon de arrendamiento que me obligo, esto me permitió que me protegiera cuando en sus oportunidades trataron de obviar el recibo de pago al tiempo estipulado en el contrato, el Arrendador supuestamente se mudó para otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela el interior y yo, en virtud de proteger mis derechos hice simplemente lo que me indica la ley, apertura el p.d.C. del pago del canon de arrendamiento por antes(sic) El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, expedinte Nº 264-2008…”. Sostiene la parte demandada la vigencia contractual de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, invocando para ello opinión de jurista y profesor de la cátedra civil, así como Doctrina Patria, señalando que se trata de sorprender en la buena fe a éste Tribunal. Niega, rechaza y contradice las aseveraciones que hace el actor, cuando afirma que se puede producir una desgracia. Por último, se opone a la demanda por medida de desalojo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Con el fin de probar la relación arrendaticia y que el contrato de arrendamiento devino en un contrato escrito a tiempo indeterminado, promueve y hace valer el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, producido con el libelo de la demanda, señalando que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer; de esta forma, pretende probar la relación contractual y que el contrato no era prorrogable.

  2. Con el fin de probar que las reparaciones y demoliciones que se están efectuando en el edificio donde se encuentra ubicado el local arrendado, están debidamente permisadas, hace valer la autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, que acompañó al libelo.

  3. Con el fin de probar que al demandado se le participó con tiempo la necesidad de desalojo del inmueble arrendado, a los fines de culminar las reparaciones que – a su decir – se están efectuando en el edificio, hace valer comunicación hecha al Arrendatario, hoy demandado, referida a la solicitud de entrega o desalojo del inmueble.

  4. Con el fin de probar el estado deplorable en que se encuentra el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, hace valer la Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  5. Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el edificio donde se encuentra ubicado el local arrendado y deje constancia de los particulares contenidos en el referido escrito.

  6. Con el fin de probar que si existe un procedimiento administrativo tramitado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza (Alcaldía) para la demolición del edificio donde está ubicado el inmueble arrendado al hoy demandado J.A.D.V. (local), promueve copia certificada del expediente administrativo para la obtención del permiso de demolición; señala de esta forma que si existe prueba fehaciente la solicitud y respectiva aprobación para la demolición del edificio donde está ubicado el inmueble arrendado y la necesidad de desalojo de dicho local.

  7. Promueve y hace valor la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cursante al folio 27 del Expediente, a los fines de probar que sí se efectúo la solicitud de demolición (autorización); según señala, dicha solicitud dio origen a la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, que dio como resultado la autorización (permiso) que se encuentra cursante al folio 26 del presente

    POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. Promovió a su favor el mérito y el valor jurídico del Contrato de Arrendamiento que se hizo acompañar al libelo.

  9. Promovió el Registro de Comercio de la empresa OASIS SPORT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de demostrar que en el mencionado local objeto de la demanda existe el asiento de la actividad mercantil del referido fondo de comercio.

  10. Promueve y solicita del Tribunal, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera Informe al Ingeniero Municipal M.U., respecto a los hechos litigiosos que se ventilan en esta causa.

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.R., T.J.G. y L.B..

  12. Promovió comunicación de fecha 30 de MARZO de 2009 emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, relacionada con la no existencia de procedimiento por ese despacho que tenga que ver con requerimiento de demolición respecto al bien inmueble (Local ocupado por el Arrendatario-demandado)

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Cursa del folio cuatro (f. 04) y su vuelto, contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes privado, en fecha 20 de septiembre de 2000. Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa al folio veintiséis (F. 26) Permiso de Demolición, de fecha 08 de JULIO de 2008 expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturrriza del Estado Falcón, relacionado con el inmueble a que se contrae el presente procedimiento.

    Respecto a dicha actuación, el Tribunal la aprecia y valora, por tratarse de documento público administrativo, que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, adquiriendo valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa al folio cinco (F. 05) notificación de fecha 15 de FEBRERO de 2008, opuesta y suscrita por la parte actora, que alega haber dirigido a la parte demandada, donde le comunica que debido a las mejoras de remodelación que se tienen planificados en las aducciones de aguas negras y estructuras dentro de la edificación, solicita la desocupación del local distinguido con la letra “B” del inmueble a que se contrae el presente procedimiento.

    Respecto a la citada comunicación, el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa del folio seis (f. 06) al folio veinticuatro (f. 24) Inspección Judicial Extra Litem promovida por la parte actora, practicada en fecha 16 de FEBRERO de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, referida a dejar constancia del estado general y habitabilidad del local “B”, que forma parte de la edificación general donde se encuentra ubicado el referido local, objeto del presente procedimiento.

    Respecto a dicha actuación, el Tribunal observa: Ciertamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas son todos aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento y otras leyes de la República; así, tenemos que la Inspección Judicial, tanto extra litis como in litis, son procedentes en derecho, tendentes a demostrar circunstancias que pudieran desaparecer y conducentes a la demostración de sus pretensiones, en el presente caso, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de que el local identificado con la letra “B” se encuentra en estado de deterioro, específicamente en el techo, donde – a su decir – se observan filtraciones que van hacia las paredes, apreciando que el cableado eléctrico se observa expuesto y sin ninguna protección en todo el inmueble. Así las cosas, si bien la parte demandada en su escrito de contestación alega que el mencionado Tribunal de Primera Instancia, nunca tuvo acceso a la zona señalada en el acta de Inspección ya que – a su decir – la llave de la puerta a ese acceso se encontraba en su poder (del demandado), no es menos cierto que la parte accionada solo se limito a impugnar un documento público, cuestión que por sí no es procedente en derecho por su propia características (Instrumento Público) que en cuyo caso solo admite la tacha de falsedad, que bien pudo la demandada haber interpuesto y no lo hizo; siendo así, este Tribunal debe atribuirle valor probatorio a las referidas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa al folio XXX Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2009 en el local a que se contrae el presente Juicio, acompañado de un Funcionario del Cuerpo de Bombero del Municipio S.d.E.F.; en cuya oportunidad el Tribunal apreció que el local en cuestión presenta deterioro de la estructura física de toda la edificación, tanto en su parte superior como en su parte inferior, a excepción del local Nº 01 que no fue inspeccionado por estar cerrado y el local ocupado por el ciudadano R.S., encargado del edificio, que presenta remodelación de data presente; el resto de los locales de la edificación presenta deterioro de la estructura física por efecto de filtraciones, tanto de las lluvias, como de humedad y demolición de paredes; observando el Tribunal que los techos y paredes representando filtraciones y humedad, no existiendo un sistema de drenaje adecuado para las aguas de lluvia en ninguna dirección, que a decir del Experto designado (Bombero) ocasiona filtraciones y socavamientos de las estructuras; se apreciaron tuberías con filtraciones, el sistema eléctrico sin ningún tipo de protección y empalme sin protección adecuadas; presentando en definitiva Filtraciones generalizadas y que como recomendaciones del experto bomberil, indica reparación, mantenimiento preventivo y correctivo de todas las instalaciones en cuanto a las filtraciones de techo, paredes, drenaje, para el resguardo de la estructura, entre otros.

    Respecto a dicha Inspección Judicial, el Tribunal la aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa al folio veintisiete (F. 27) solicitud de fecha 30 de ABRIL de 2004 suscrita por la ciudadana A.O.D.L., a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la requiere autorización para efectuar demolición parcial y reparación en el Edificio de dos plantas, ubicado en la calle Zamora entre Supermercado Chic´ y Restaurante Anacoco y a su vez cursa al folio ciento veinte (f. 120) la respectiva autorización solicitada, es decir, el permiso de demolición expedida en fecha 08 de JULIO de 2008, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro.

    Respecto a dichas actuaciones, el Tribunal las aprecia y valora, por tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, adquiriendo valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa al folio XXX copia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS SPORT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de ENERO de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 2-A de los Libros respectivos.

    Respecto a dicho instrumento estima el Tribunal que la misma resulta impertinente respecto al hecho controvertido y nada aporta a la lítis, por lo cual, se desecha en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Cursa al folio ciento quince (F. 115) Comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Monseñor Iturriza, de fecha 31 de MARZO de 2009 suscrita por la Ingeniero SOLERYS ROBLES, Directora de Desarrollo Urbano y Catastro del mencionado Municipio, quien informa (cito) “…que no existe ningún procedimiento administrativo para desalojo o demolición total de la edificación ubicada en la Avenida Zamora, donde funciona la empresa OASIS SPORT, C.A., en el local B…”; como igualmente cursa al folio ciento doce (f. 112) comunicación de fecha 30 de MARZO de 2009 expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, promovida por la parte demandada, cuya comunicación señala (cito) “…que por ante este Despacho en los actuales momentos no se encuentra aperturado procedimiento administrativo de ninguna índole, que amerite suspensión o desalojo de personal o representantes en dejar de realizar las actividades mercantiles signado con la Licencia para el ejercicio de actividades económicas, bajo el Nº 8869, Código 13.6, estando al día con todos sus impuestos Municipales a la actualidad …”

    Respecto a dicha Información el Tribunal hace la siguiente observación: Estima el Tribunal que mal podría existir un procedimiento administrativo destinado particularmente al local “B” donde funciona la empresa INVERSIONES OASIS SPORT, C.A., toda vez que según el procedimiento administrativo acompañado por la actora durante el lapso probatorio y anteriormente valorado, hace referencia es a la demolición y/o reparación del edificio en su totalidad y no al local “B” como unidad independiente de la Edificación en cuestión; por lo tanto, en este caso, nunca podría existir una autorización o un procedimiento administrativo, en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ni en la Sindicatura Municipal del mencionado Municipio, para demoler o remodelar un solo local, o la suspensión o desalojo de personal o representantes de la empresa en mención, como seria en este caso la relacionada con el local “B”, ya que el procedimiento de solicitud de demolición se destinó al Edificio en conjunto; siendo así, resulta impertinente las referidas comunicaciones y ningún valor probatorio puede atribuírseles en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Zamora, al lado del antiguo expendio de Medicinas Zamora de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la relación contractual entre las partes surge con motivo del contrato de arrendamiento celebrado por escrito, a tiempo determinado contado a partir del 20 de septiembre de 2000, por plazo fijo, hasta el 19 de septiembre de 2001, sin prorroga (ver folio 04) , no obstante, es un hecho cierto, y así se desprende de autos, que el arrendador ha continuado ocupando el inmueble (local) hasta la actualidad, por lo que aun cuando en principio nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal, aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina, no pasa por alto este Tribunal, que tal como lo alega la actora, la parte demandada ha continuado ocupando el local sin contrato alguno, al señalado anteriormente y establecido a término fijo, produciéndose la denominada tácita reconductio del contrato que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, resultando por tanto, pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO. Sobre este particular, cabe señalar que las causales de Desalojo son “únicas y taxativas” y se encuentran reguladas por el Estado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la manera siguiente:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Con respecto a la causal invocada por la actora, estima esta Sentenciadora que los elementos probatorios y cursantes en autos, tales como la Inspección Judicial extra litem y la evacuada en juicio por este Tribunal, así como el la notificación efectuada por la actora a la demandada y la autorización y/o permiso otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, como el Informe rendido por el Experto designado en la citada Inspección quien es funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio S.d.E.F., se evidencia que en efecto el Inmueble en General, donde a su vez se encuentra construido el local arrendado y marcado con la letra “B”, requiere reparaciones por presentar deterioro en su estructura física por efecto de filtraciones, tanto de las lluvias, como de humedad y demolición de paredes; que al momento de realizarse la Inspección se observaron los techos y paredes con filtraciones y humedad, sin existir un sistema de drenaje adecuado para las aguas de lluvia en ninguna dirección, que a decir del Experto designado (Bombero) ocasiona filtraciones y socavamientos de las estructuras; apreciándose tuberías con filtraciones, el sistema eléctrico sin ningún tipo de protección y empalme sin protección adecuadas; presentando en definitiva Filtraciones generalizadas y que como recomendaciones del experto bomberil, indica reparación, mantenimiento preventivo y correctivo de todas las instalaciones en cuanto a las filtraciones de techo, paredes, drenaje, para el resguardo de la estructura, entre otros, destacándose en el Informe rendido por el Experto que los eventos naturales adversos son impredecibles, lo cual incrementa el riesgo potencial de un fallo estructural, sin dejarse de asumirse otro evento, tales como: incendio, explosión, tormentas eléctricas, sismos, entre otros; todo lo cual corrobora y robustece las afirmaciones efectuadas por la actora, sin que las mismas hayan sido desvirtuadas en forma alguna por la demandada; de esta manera, estima quien aquí Juzga que la presente acción resulta procedente, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, esta Juzgadora estima que la presente acción debe ser declara CON LUGAR. Y así se declara.-

      III

      DECISION

      En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano L.A.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.280.013, mediante apoderados judiciales Abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 66.364 y 62.033, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.D.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-847.187, representado por el Abogado N.A.D.L.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205.

      En consecuencia y con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la parte demandada J.A.D.V. deberá entregar el local arrendado distinguido con la letra “B” que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Zamora, al lado del antiguo expendio de Medicinas Zamora de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la Notificación de la presente Sentencia, firme como quede la misma.

      Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

      LA JUEZA PROVISORIA,

      _______________________________

      Abg. D.M. BARRERA

      EL SECRETARIO,

      ____________________________________

      Abg. L.A.B..

      En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

      Exp. N° 228-2008

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