Decisión nº 348-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.2538-05

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la sentencia de Nro. 012-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.A.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, carnicero, cédula de identidad Nª 7.766.824, fecha de nacimiento 31-03-1963, de 42 años de edad, hijo de R.A.L.B. (d) y C. delC.R. deL., residenciado en el sector 18 de octubre, calle A, avenida 2, casa Nº A-30, iglesia Fátima a 20 metros Taxi Fátima, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha treinta (30) de junio de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO R.B. ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Julio de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia. Igualmente se verificó la asistencia del profesional del derecho E.P., Defensor Público Nº 18 (suplente) de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2003, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la ciudadana N.E.B., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (A) comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo co-autor del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó en Tribunal Unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día diecinueve (19) de mayo del año 2005, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 p.m) horas de la noche, el Juez profesional constituido en manera unipersonal, pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 19 de mayo de 2005, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano L.A.L.R., plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 02 de junio de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 261 al 326 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Absolvió al ciudadano L.A.L.R.; ya identificados en autos.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia

Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

El recurrente indica que el juzgador en la parte narrativa de la sentencia señaló que: “… se observan de las diversas testimoniales rendidas por sus compañeros F.J.C., N.E.B. y N.E.G.U., las cuales no le han merecido fe a este juzgador, …, por lo tanto no pueden ser tampoco considerados ni estimados sus testimonios dado a lo observado y que en nada contribuyen al establecimiento de la verdad…”; asimismo el apelante transcribe un extracto de los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida consideró: “… por cuanto si bien los cuatro funcionarios del GECA llegaron a bordo de dos unidades policiales tal como se ha dicho y que llegaron juntos al sitio del suceso donde la víctima tenía capturado al acusado y sometido con su arma de reglamento, con las manos en alto, uno que lo tenía pegado a la pared con las manos en alto, el otro que lo tenía apuntándolo con las manos en alto detrás del vehículo MATIZ y según la versión de CHINCHILLA este solo se limito a hacer lo suyo, detener al hoy acusado; ahora bien, el apelante de lo anteriormente trascrito, refiere que el ad quo, se contradice al afirmar que no considera las declaraciones de los funcionarios F.J. CHICHILLA, N.E.B. y N.E.G.U., para posteriormente tomarlas en cuenta, buscando un fundamento válido a la decisión favorable del acusado L.A.L.R.; indica además la Fiscalía, que resulta insustancial determinar que existen contradicciones entre dichos testimonios por el simple hecho de que algunos digan que la victima R.E.P., tenia sometido al acusado L.A.L.R., con las manos en alto, bien sea contra la pared o cerca del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas VBM-74F.

De igual manera aduce el Ministerio Público, con ocasión de la afirmación del Tribunal que: “… no nos explicamos como es que dicho vehículo estuviera encendido sin SWICHE, según lo asevero la víctima…”; al respecto de esta aseveración, alega la Fiscalía que el sentido común indica que las personas que se dedican a hurtar vehículos no llevan consigo las llaves, que los encienden utilizando distintos métodos perfeccionados por ellos mismos, por lo que no podría el juzgador valorar la destreza del acusado, fundamentando su absolución en una circunstancia de tal variabilidad.

Continua refiriendo el apelante, que la recurrida afirma que no es posible creer lo sostenido por la víctima sobre el hecho de que observó al acusado dentro de su vehículo y que este haya logrado salir corriendo sin que la víctima haya podido neutralizarlo en el instante, siendo el caso que el acusado no se encontraba solo, sino que estaba acompañado por otro sujeto aun no identificado y por el hoy occiso R.O., quienes le prestaban asistencia desde posiciones estratégicas, y le efectuaban disparos a la victima R.E.P., al momento en que salía de la vivienda, lo que resultó demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios J.C. VILORIA, V.Q. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en el acta, que observaron en la pared del inmueble adyacente a la vivienda donde se encontraba la victima, orificios producidos por impactos de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular proyectados desde el sitio del cual afirma la víctima le disparaban al momento del hecho.

El recurrente transcribe de la sentencia las siguientes consideraciones: “… se desconoce los motivos que llevaron a la hoy víctima para proceder de la forma tan irresponsable como procedió, accionando su arma de reglamento y luego, tratar de justificar como actuó, cuando emitió gritos y acción su arma para producir la muerte del referido occiso; hecho o circunstancia ésta que no avala este juzgador por cuanto no se justifica el proceder de la mencionada víctima…”; al respecto de estas consideraciones, la vindicta pública se pregunta ¿Quién es el acusado en el presente proceso penal? y ¿Por qué delito se le esta juzgando?, indicando que las aseveraciones expresadas en la sentencia no están dirigidas al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, sino a circunstancias que valoran los motivos de la muerte de R.D.J.O.M..

En este mismo orden de ideas el Ministerio Público, manifiesta que en el caso en comento no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias que ocurrieron en el juicio oral y público, por cuanto no contiene una verdadera descripción de los hechos, sino que transcribe elementos de carácter conceptual, violentándose lo previsto en el artículo 364 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimo acreditados.

Segunda denuncia

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Alega la Fiscalía, que el ad quo inobservó una norma de derecho, ya que con las declaraciones de los funcionarios J.C. VILORIA, M.L. y V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedó demostrado que el vidrio lateral izquierdo y suiche de encendido del vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, placas AGO-560, propiedad de la víctima R.E.P., se encontraban violentados, y que de las testimoniales de los ciudadanos A.J.N.P. y J.A.O.C., quedó demostrado que el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas VBM-74F, en el cual llego al sitio del hecho e intento huir el acusado L.A.L.R., no presentaba signos visibles de taxi, quedando desvirtuada la versión del acusado, de que el occiso R.O. en ese momento le prestaba servicios de taxista; a criterio del recurrente, el juzgador al momento de sentenciar no observó la norma prevista en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual encuadra en la conducta desarrollada por el acusado, cuya acción estuvo dirigida a hurtar el vehículo de la víctima, no logrando la consumación del delito, siendo que la recurrida se limitó a ahondar en las causas que dieron muerte al taxista descuidando el señalamiento del Ministerio Público, sobre la conducta del acusado, y que el caso que dicha investigación cursa ante otra Fiscalía como se hizo referencia en el debate de juicio oral.

Finalmente manifiesta la Vindicta Pública, que la incongruencia de los hechos que el tribunal dio por probados, no se corresponden con los que han sido objeto del juicio oral, y la no coherencia entre esos hechos y el dispositivo del fallo dictado, trajo como legitima consecuencia la violación de los artículos 363 y 364 en sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la anulación de la sentencia Nª 012-05, dictada en fecha 02-06 del año en curso, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por ante un tribunal distinto al que dictó la recurrida.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada P.M.A., Defensora Pública 18º de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado L.A.L.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación a la apelación interpuesta por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público contra la decisión Nro. 012-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Unipersonal, en los siguientes términos:

Manifiesta la defensa, que el escrito de apelación fiscal no se encuentra ni fundado ni motivado, ya que no señala el fundamento legal en relación al artículo y causal por la que apela, siendo esto causal de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la apelación genérica realizada por el Ministerio Público, desapareció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de imperativo cumplimiento alegar alguno de los supuestos que le hacen admisible y señalar cada motivo con su fundamento, por constituir esto formalidad esencial.

Señala la defensora pública, al respecto de la primera denuncia denominada por el Ministerio Público, Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que lo alegado por esa representación no es cierto, ya que las declaraciones de los funcionarios F.J.C., N.E.B. y N.E.G.U., no fueron apreciados en dos sentidos, siendo que el juez expresó las razones por las cuales asignó, o no, un determinado valor a las pruebas de la cual se originó su razonada convicción, que además dichas declaraciones no podían ser apreciadas para demostrar el delito por el cual se acusó a su defendido, ya que no estuvieron presentes en el hecho, y ni siquiera se puede tomar como indicio por las contradicciones en que incurrieron el juicio oral y público, contradicciones que el fiscal llamó insubstanciales, restándole de esta manera importancia a los derechos del ciudadano L.L.R..

Igualmente la Abogada defensora advierte que: “… el funcionario de la Policía Regional F.J.C., quien fue el encargado de resguardar las evidencias manifestó a la pregunta Nª 2 realizada por esta defensa ¿Observó Usted algún plomo en el sitio del suceso? Contestó Solamente me limite a resguardar la zona, a la pregunta Nº 4 que le hace el Juez contestó Veo que Paredes está ayudando al Sargento y al componente a sacar el herido del carro, a la Nº 12 ¿Qué observó Usted el carro de Paredes? Contestó: El lateral de la puerta delantera del chofer estaba roto, en la pregunta 13 lo reafirmó respondió que el lateral quedó todo roto, el la pregunta Nº 14 Contestó que … que las evidencias que resguardaba eran los vehículos nada mas y también dijo que encontraron plomo en las paredes. Es decir primero evade la respuesta de si hay plomo o no, y luego dijo que encontraron plomo en las paredes, sin contar que también dijo que el lateral estaba roto, … Manifestó también que el (sic) los funcionarios de PTJ fueron los que recolectaron las evidencias, esto no sólo quedó desvirtuado con el dicho de los funcionarios J.C.V., V.Q. y M.L.…, quienes no pudieron determinar que objetó rozó la pared, menos en que momento…”. (Omissis).

Asimismo refiere la defensa del imputado L.L.R., que la fiscalía objeta el análisis del ad quo, sobre que el vehículo estuviera encendido sin swiche, a su juicio, que además de ser inusual el encender un carro sin el swiche, resulta contradictorio con la narración de los hechos de la acusación, ya que, en el supuesto de que el carro estuviera encendido, es un hecho nuevo dentro de los hechos ya conocidos por la defensa, y que solo pone en evidencia la inconsistencia de la declaración de la víctima.

Por otra parte alega la defensa en su escrito de contestación, que el dicho de la presunta víctima R.P., acerca de que el imputado de autos, “… se encontraba dentro del carro en el puesto del piloto, y que inmediatamente estaba la entrada a la casa daba para el garaje pegado a la acera de la casa de donde el salía y por ese mismo lado supuestamente salió mi defendido…”, tenía razón el juez de no dar fe al dicho de la victima, ya que teniéndolo tan cerca ha podido neutralizarlo, y que de haber estado su representado dentro del vehículo del funcionario, no queda duda de que sin salir de su casa le hubiera disparado, tal como lo hizo con el difunto R.O.; además indica la defensa, que el fiscal afirma en su escrito recursivo, que era que a R.P., le estaban disparando, citando como prueba de ello, las declaraciones de los funcionarios J.C.V., V.Q. y M.L., al respecto alega la abogada, según sus dichos, que estos funcionarios llegaron al sitio horas después de los hechos a hacer inspección, en la que no pudieron asegurar que las marcas en la pared fueron producto de disparos o balas, como lo pretendió hacer ver la fiscalía, que tampoco es cierto que hayan señalado haber observado orificios en la pared del inmueble, por el contrario que observaron impactos rasantes pero sin poder asegurar que los ocasionó, pudiendo ser producto del roce de cualquier objeto como un tubo o cualquier cuerpo de mayor o menor cohesión molecular y no de bala, ni orificio como pretendió hacer ver el ciudadano fiscal.

En este mismo orden de ideas, refiere la defensa que respecto a las consideraciones realizadas por el ad quo, sobre la muerte de quien en vida se llamara R.D.J.O.M., la cual resultó ser una incidencia relevante producida en juicio, y que según el artículo 365 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el juez esta obligado a pronunciarse sobre estos hechos, advierte la abogada, que el Ministerio Público, no puede señalar esta obligación del juez como una incongruencia, ya que el pronunciamiento de absolutoria, esta mas que claro que fue respecto al acusado L.L., a la acusación presentada conforme a lo debatido en juicio; asimismo indica, que la sentencia reúne todos y cada uno de los requisitos conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), con el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, no quedando duda de que no se probó la TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, menos la responsabilidad de L.L.R..

Finalmente refiere la defensora pública, que el Ministerio Público, en su segunda denuncia, no tiene la razón, por cuanto en el juicio jamás se probó la conducta delictiva de su defendido, ni por el delito que se le acusó ni por ningún otro, ya que la declaración rendida por el imputado de autos, fue congruente con la de los testigos vecinos de la victima ciudadanos A.J.N. y J.A.O.C., quienes fueron contestes en señalar que no se percataron de ningún hecho delictivo, a su criterio los dichos de los testigos supra señalados, fueron congruentes con el dicho del acusado L.L.R., y no con el de quien los promovió; igualmente la defensa pública, promueve todas y cada una de las actas que componen la presente causa, así como las actas de debate llevadas durante el juicio y la sentencia apelada, y solicita sea declarada inadmisible la apelación Interpuesta por el Ministerio Público, y si se admitiere fuera declarada sin lugar.

IV

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como primer punto de impugnación diferente que la decisión recurrida adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción; y como segundo motivo de apelación que la sentencia apelada viola la ley por errónea aplicación del artículo 408 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le época de comisión del delito y violación de la ley por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto previo

Observa la Sala, que en lo que corresponde a los vicios denunciados en el primer motivo de impugnación, el recurrente, indiscriminadamente alega en base aun mismo hecho, que la decisión recurrida adolece simultáneamente de los vicios de contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógicas, los razonamientos expuestos por el juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a revisar el fallo impugnado y constata que existe una causal de nulidad absoluta que amerita ser declarada de oficio con fundamento excepcional, no obstante el carácter restrictivo de dicho pronunciamiento, pero dejando sentado que de la nulidad evidenciada se afecta al debido proceso, lo cual se hace en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente asunto, a fin de constatar la existencia de vicios sustanciales, y ha verificado que existen causas para proceder a decretar la nulidad de oficio en aras de la Justicia.

En el presente caso, se ha detectado flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, en lo atinente a la obligación general del Estado de producir una sentencia congruente, justa, idónea y del Debido Proceso, por lo que por razones de orden público debe esta Sala de oficio decretar la nulidad de la sentencia Nro. 012-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual absuelve al ciudadano L.A.L.R., L.A.L.R., identificado en el cuerpo del presente fallo; por cuanto del estudio y análisis del acta de debate, y de la sentencia dictada se ha constatado que la recurrida se encuentra evidentemente inmotivada por falta, contradicción e indebida valoración de las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por el Ministerio Público, a quien se le han conculcado sus derechos con tal proceder, así como a la victima, por cuanto se ha materializado en la recurrida la indebida aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe destacarse que el juez unipersonal, al momento de valorar el dicho de la victima, en abierta violación de la ley (Arts. 12, 22, 23 y118 del Código Orgánico Procesal Penal) violentó la vigencia de sus derechos y el respeto, protección durante el proceso, garantía que le asiste a todo sujeto que aparezca como sujeto pasivo de la relación procesal. Vulnerándose asimismo la garantía de igualdad de las partes frente al proceso y el derecho de ser apreciado su dicho según la sana crítica.

Los argumentos de valoración probatoria utilizados por la recurrida, para desestimar el dicho de la victima, resultaron errados y apartados de las reglas de valoración a que se contrae el articulo 22 del COPP, ya que el juez ad quo aplica una doctrina de sospecha del dicho de la victima que no se considera aplicable al caso de autos, por las motivaciones que de seguidas se expresan.

El juez ad quo, sin realizar una referencia bibliográfica o de un autor o fuente precisa o cierta, desestimó el dicho de la victima, y luego hace lo propio con algunos de los testigos actuantes del procedimiento, con base a la aplicación de una doctrina que en el derecho penal comparado se concibe para resolver, por vía jurisprudencial los casos atinentes a los delitos de abuso sexual. En este aspecto, cabe reseñar que, la doctrina de la sospecha del dicho de la victima deviene de una construcción jurisprudencial europea, que tiene su formación en las decisiones adoptadas en casos de abuso sexual, en el Tribunal Superior de España.

Del análisis realizado por el ad quo, queda plasmado que al estimar como “sospechoso” el dicho de la victima, no solo se aparta de una posición equilibrada respecto a la igualdad de las partes dentro del proceso; antes bien, descarta sin razones objetivas el testimonio que viene de ella.

En efecto, de la valoración realizada por el Tribunal ad quo para desestimar el dicho de la victima, se afirmó lo siguiente en el fallo que se analiza:

En efecto de la sentencia recurrida se lee, los siguientes juicios de valor considerado por el juez a-quo :

omisis

“El tribunal, al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la presunta victima de autos, es decir, que según lo sostenido por la misma, ella es parte en el proceso y por ello, habrá que atender a lo sostenido por la doctrina cuando establece a lo referente al análisis de la testimonial que rindiera la victima como medio de prueba, la cual habrá que considerarla como un testimonio sospechoso, por cuanto nos pudiera evidenciar un interés en las resultas del presente juicio y por su posición de parte en el proceso, pudiera obstaculizar el verdadero sentido de la finalidad del proceso, comprometiendo el establecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo ésta ser desviada, pero que debe ser analizada la presente testimonial, con mucho celo; ahora bien, conforme a lo explanado y ya trascrito se observa que la presente testimonial, durante todo su relato, el mismo se torna ambiguo, incoherente, contradictorio e inverosímil, por cuanto cae en múltiples contradicciones e inverosimilitudes que se aprecian en determinados hechos o circunstancias narrados durante su exposición … Omissis… del mismo no podemos determinar la existencia de una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer por cuanto el proceso cognitivo experimentado no nos brinda en esa fase intelectiva o lógica del conocimiento experimentado una relativa y adecuada congruencia para que nos pueda arrojar suficiente credibilidad conforme a su relato por cuanto su testimonio se ha tornado inverosímil, ya que según su deposición sostuvo diversas circunstancias que no se corresponden con la verdad por ser ilógicas, ya que sostiene en principio que cuando voy saliendo conseguí un señor dentro de mi carro, le dije parate ahí policía regional, estaba otro mas afuera, a lo que abro el portón , el de afuera me dispara, me cubro entre la mata y me disparan desde un vehículo Matiz, me ubico detrás del tronco, salgo y disparo y me tiro en el pavimento, veo que el Matíz se paró, uno se salta la casa y el otro se quedó parado, le dije quédate quieto, me dice el otro esta herido, en esos llegaron los refuerzos…omissis…el tribunal al observar minuciosamente todas y cada una de las respuestas dadas por el deponente presunta víctima, nos evidencia las múltiples contradicciones en la que incurre y conforme a su relato expone circunstancias de hechos que son ilógicos y difíciles de admitir por cuanto no son entendibles como lo es que, abrió el portón y vio al acusado sentado en el volante de su carro… entonces si eso es así como explica que estando armado no lo sometió inmediatamente con su arma… como corre una persona que es sorprendida por otra que esta armada, estando a poca distancia de carro, es decir, de él; que, cuando abrió el protón el otro le dispara, entonces como vio al acusado sentado en el volante de su carro; más adelante sostiene que no le vio nada que llevara en la mano, … que, el acusado corrió junto al otro que se fugó efectuándole disparos y que dos le dispararon, entonces como es posible que solo haya aparecido una sola arma de fuego,; son hechos y circunstancias insólitas e ilógicas que conllevan a este juzgador a no darle credibilidad al presente testimonio por ser contradictorio, incongruente, ambiguo , incoherente e inverosímil, toda vez que ha sostenido que no hubo ningún testigo presente que pueda decir que vio al acusado en el vehículo de su propiedad, por tanto se nos hace imposible tratar de corroborar , lo sostenido por el mismo ante la carencia de algún elemento o medio probatorio; sin embargo, conforme a lo manifestado por la presunta víctima nos obliga a comparar su dicho con el supuesto testigo que es vecino de él , que observo lo que ocurrió pero no llego a ver al acusado cuando estaba sentado o haya salido de su carro. En tal virtud, este Juzgador considera que la presente testimonial no nos arroga ningún valor probatorio que pudiera ser estimado en contra del hoy acusado…

A pesar de que la recurrida, no determina con cual testimonio se encontraba obligado a comprar el dicho de la víctima, sin embargo refiere que dicha comparación atendía a la testimonial de un vecino. Fueron ofrecidos los ciudadanos J.A.O.C.- y A.J.N.P., quienes declararon ser vecinos de la víctima, al último de los mencionados la recurrida desestimo su dicho por no poseer cualidad de testigo presencial, con respecto al ciudadano J.A.O.C. le atribuyó la cualidad de testigo presencial de los hechos, con un conocimiento parcial de la ocurrencia de los mismos, pero no para valorarlo comparativamente con el dicho de la victima; sino para atribuirle “contesticidad y concordancia” con lo sostenido por el acusado en el debate.

En este sentido además de forma sorprendente el juez a-quo le asigno valor probatorio a favor del acusado de autos quien según, el juzgado de primera instancia relato en el debate que el ciudadano L.L.R. se había quedado dentro del vehículo Matiz color azul, mientras que su conductor hoy occiso, descendió del vehículo para luego llamar a la puerta de la residencia que esta ubicada al lado de la casa donde habita la concubina de la presunta víctima.

Ni del acta de debate, ni de las declaraciones aportadas por los vecinos de la víctima se desprende tal aseveración de la recurrida, lo cual nos hace precisar dos conclusiones: Una que la recurrida no realizó la comparación entre el dicho de la víctima y el testimonio de los ciudadanos A.J.N.P. (por haberlo desestimado) o J.A.O.C.( por haberle acreditado carácter de prueba a favor del acusado), sin que de la recurrida se determine la comparación del testimonio con lo planteado por la víctima a los fines de establecer la verosimilitud , concordancia o congruencia de una premisa testimonial con la otra.

Como corolario de todo este desacierto que deviene en contradicción de la valoración probatoria, la recurrida acaba con desestimar el dicho de la victima en su motiva, aduciendo en relación a la víctima que:

…(Omissis)… sus versiones no se corresponden ni se adecuan una a las otras y despiertan suma sospechas (sic) a este Juzgador sobre el comportamiento surgido por la presunta víctima de autos, funcionario R.E.P., ya que de ella, infiere este Juzgador que dicha testimonial, tampoco se corresponde con lo sostenido por los funcionarios actuantes en el supuesto apoyo policial que le brindaron a su compañero victima… Omissis… no es creíble lo sostenido por la Víctima, evidenciándose conforme a las máximas de experiencia y los principios de la lógica que la víctima, ha podido modificar el sitio del suceso, dada las múltiples contradicciones, lo ambiguo e inverosímil de su relato,…

Si bien es cierto que la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima constituye una circunstancia a ser valorada por el juez de juicio, el control sobre la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una formula que se erige dentro del debate oral, a los fines de solventar el juicio de valor respecto a este elemento probatorio. En el caso concreto se está frente a una victima, sujeto pasivo del hecho punible es un funcionario policial, quien en todo caso merece credibilidad en virtud de la doble caracterización que dicha victima posee.

La sospecha objetiva de parcialidad de la víctima, utilizada por la recurrida para desmerecer el dicho del funcionario – victima, es comentada por el autor C.C.D. en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) Y de su lectura, se determina que dicha doctrina no es asumida doctrinariamente como una prueba de incredibilidad, a prima facie.

Y ello es así, según explica el autor, con fundamento en la posibilidad de control de dicho testimonio, en el debate oral. Para llegar a la ausencia de credibilidad subjetiva, tendría que demostrarse en el debate la inexistencia de móviles espurio, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, que como se dijo en el caso concreto, obedece precisamente a un funcionario policial.

Este análisis no es realizado por el ad quo, a los fines de descartar, desechar, inmotivadamente el dicho de la victima. Y es que en el análisis de la prueba, el juez de merito ha de constatar además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración: así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen en las corroboraciones periféricas objetivas. Luego de ello, es posible concluir en una persistencia en la incriminación: con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la victima; y no una simple sospecha por su condición de tal.

Este aspecto es de suma relevancia, ya que, para el caso de pretender el ad quo adoptar a sus decisiones, el juicio de valoración de la victima, bajo una consideración de sospecha, estaríamos contraviniendo, de hacerlo inmotivadamente, con lo expuesto por la jurisprudencia patria en tal sentido. Se permite citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2003, la cual establece:

... ha sido criterio reconocido a través de innumerables decisiones que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, no obstante debe señalarse que si lo es el respeto y la vigilancia del respeto que posen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos ecos que constan en autos, esto es que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de una precisión o desestimación de las pruebas pero siempre luego de un análisis integro de estas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano Judicial lesionaría los derechos Constitucionales de las partes...

Con base a ese criterio es que, el juez de mérito, ante la posición que cada una de las partes posee en el debate, debe realizar una valoración integral de sus deposiciones, adminiculadas al abanico probatorio que se recrean en el debate. En el caso de aceptar la aplicabilidad de la “sospecha” a la que se refiere la recurrida, para enervar los efectos de las declaraciones de victima y testigos, faltó a la recurrida realizar entonces toda la construcción periférica y objetiva del conjunto de pruebas que presenta el ministerio público.

En este sentido, a los fines de reforzar el cómo y cuándo debe ser estimada la doctrina alegada por la recurrida, se permite esta Sala transcribir aquellos aspectos esenciales que deben ser asentados en la valoración jurisdiccional, en la aplicación de tal tesis doctrinal y jurisprudencial de la legislación comparada, la cual –repetimos-, es desarrollada en la legislación comparada, en casos relacionados con delitos de abuso sexual. Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo español de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676:

" en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (español), cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo".

Reiterando lo establecido en la cita arriba expuesta, la misma jurisprudencia comparada expresa que “la valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto" (Sentencia del Tribunal Supremo español de 7 de junio de 1997 -RJ 1997, 4869-) ... y "cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (Sentencia del Tribunal Superior español de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961-). "La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido" (Sentencia del Tribunal Superior de España de 21 de septiembre de 1998 -RJ 1998, 7496-).

Lo más importante que debe deducirse para la aplicación de este criterio doctrinario, atiende a las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, que según la reiterada jurisprudencia comparada, son las siguientes:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

    Con toda obviedad señala la Sentencia del Tribunal Superior español de 24 de junio de 2000 -RJ 2000, 5792- que los hechos delictivos que son objeto de la causa "no pueden servir de argumento al acusado para desvirtuar la credibilidad de la víctima, ya que esta enemistad nace precisamente de los hechos que se enjuician, y evidentemente carecería de toda razonabilidad e iría contra la naturaleza de los sentimientos al exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad e indiferencia respecto de la persona causante de su perjuicio. Cuando esta Sala como criterio a tener en cuenta hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima".

  2. - "Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 de la L.E.Crim. de España); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (Sentencia del Tribunal Superior español de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). Ahora bien, este elemento habrá de ponderarse adecuadamente cuando se trate de delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (artículo 330 de la L.E.Crim. español). Por ello, como señala la STS de 12 de julio de 1996 -RJ 1996, 5610- "el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho".

  3. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). Ello no obstante, para la STS de 17 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7019- "el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria".

    "No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" (STS de 24 de enero de 2000 -RJ 2000, 99). "Tales reservas no son otra cosa que la aplicación de la teoría general del valor del testimonio, conforme a las reglas, cada día más elaboradas, de la psicología que afectan, no sólo a estos sentimientos de odio, rencor, venganza, ánimo de exculpación, etcétera, sino a otros factores igualmente importantes como facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición del hecho, de la forma de producirse, etc." (STS de 18 de diciembre de 1991 -RJ 1991, 9493-).

    En definitiva, corresponde la valoración del testimonio al Tribunal de Juicio que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice -, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio. Si bien es cierto que esta afirmación anterior debe cumplirse categóricamente, no es menos cierto que, ante la aplicación de una doctrina inadecuada al caso en concreto, y que en todo caso fue el sustento para desmerecer el dicho de la victima, la misma fue aplicada con prescindencia de todo el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, y que como ha quedado plasmado supra, debe pasearse por los elementos arriba explicitados, en un análisis de los mismos, en la medida que tales elementos puedan ser adaptados al caso concreto (verosimilitud, comparación de los demás elementos incriminatorios, falta de contradicción, persistencia del hecho)

    Ese examen es requerido para que la desestimación del dicho de la victima, tal juicio valorativo o axiológico de la recurrida pudiera haber sido respetado íntegramente en esta instancia, incluida la faceta de la credibilidad del testigo-victima. Y de la sentencia recurrida no se evidencia que ese examen de valoración se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe impregnar a la actividad de la valoración probatoria.

    Tal proceder ha viciado la sentencia por falta de motivación, al desestimar el dicho de la victima, dejando de darle valor probatorio a su deposición, sobre la base de una regla de valoración extraña al proceso penal venezolano, que en todo caso está referida a causas que ameritan una construcción doctrinaria para reforzar la declaración de una victima cuando ella es único testigo de los hechos, doctrina que se origina en la legislación comparada para ser aplicada a causas cuyo bien jurídico tutelado es distinto al delito que aquí se ventila; actuación ejercida por el ad quo en su fallo, no obstante la importancia de preservar y garantizar la igualdad de las partes en todo grado y estado del proceso.

    Al desestimar una prueba esencial, el ad quo además endilga a la victima circunstancias que no atañan al proceso presentado para su dilucidación, permitiendo además que se contaminara todo el debate con las circunstancias propias suscitadas en la ejecución del delito de hurto, pero referidas a otros hechos distintos a los que debían ventilarse en el debate. En efecto, se determina de la recurrida, que el ad quo, a los fines de desechar la acusación fiscal, que está referida a la calificación jurídica del delito de hurto, realiza una serie de aseveraciones en el fallo, en nada atinentes al caso planteado para su juzgamiento, y que de acuerdo a lo que se establece de seguidas, se evidencia que fue determinante a los fines de desmeritar la acción propuesta, incidiendo en el fondo del asunto, contaminando el merito de la causa y desviándolo a otros aspectos colindantes o sucedáneos de este hecho. En efecto, la recurrida al analizar y valorar de forma comparativa el dicho de la víctima con lo sostenido por el testigo experto Vitoria (f. 43) del fallo estable que:

    …Omissis… llegaron al SITIO DEL SUCESO con SEIS HORAS DE RETRASO o MAS TARDE, luego que se escenificaron los hechos, circunstancias éstas que aprecia y considera este Tribunal y que, nos arrojan elementos de convicción que son dignos de destacar al apreciar y valorar el presente medio que aún cuando su participación ha sido post factum en la escena deshecho, nos conllevan a establecer que adquiere valor probatorio que al ser estimado por el Tribunal opera a favor del acusado de autos, ya que de acuerdo al análisis efectuado al mismo no establece que la presunta víctima de autos R.P. es considerada como IMPUTADO, por la muerte del occiso R.O.M., por tanto el presente medio favorece al acusado de autos…Omissis… lo cual por razones lógica y máximas de experiencia podemos concluir que en ningún momento hubo disparos por parte de la víctima y del acusado, porque si bien es cierto pretendía huir como lo sostiene la víctima, lo hubiera podido haber hechos y no desplazarse a tan pocos metros y a baja velocidad… Omissis… lo que nos obliga a concluir que ésta (víctima) notenia necesidad alguna para disparar en contra de los que estaban a bordo del vehículo Matiz Azul para luego, lesionar a uno de sus ocupantes y causarle la muerte…Omissis… se desconoce los motivos que conllevaron a la hoy víctima para proceder de la forma tan irresponsable como procedió, accionando su arma de reglamento y luego tratar de justificar el como actuó, cuando emitió gritos y acciono su arma para producir la muerte del referido hoy occiso; hecho o circunstancia ésta que no avala este Juzgador por cuanto no se justifica el proceder de la mencionada víctima, Oficial de la Policía Regional, cuando accionó su arma de reglamento por el simple hecho de que presuntamente le quisieran hurtar su vehículo (hecho este que no quedo demostrado ni acreditado).

    En el presente caso, además de las evidentes contradicciones que han quedado resaltadas; de la estimación y desestimación del dicho de la víctima, de sus vecinos o de sus compañeros de trabajo por parte de la recurrida, en todo el proceso de valoración de pruebas; el ad quo incurre en circunstancia de inmotivación, determinantes en el dispositivo del fallo, al desviar su atención del motivo principal del debate, que era el hurto por el cual el ministerio publico acusaba al ciudadano L.L.R.. Desvirtuó la acción por la que se le juzgaba, haciendo una mínima referencia entre comilladas y sin justificación o razonamiento alguno, para afirmar que el hurto no había quedado demostrado, absteniéndose de valorar las evidencias presentadas como acervo probatorio, en el sentido de determinar si había o no elementos para apreciar la comisión de ese hecho punible y no otro; de si existían pruebas que relacionaran o vincularan al acusado con el delito de hurto; o bien si existían causas suficientes para su vinculación con la acción que había disminuido el bien jurídico protegido (la propiedad) por la norma, por el cual fue ordenada la apertura del juicio y en virtud de los hechos que se relacionaban con ese bien tutelado.

    En cuanto a la Contradicción el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 28 del 26-01-01, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció:

    -“…Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas-…”

    Con base a este criterio jurisprudencial, opera la necesaria nulidad como reprobación necesaria a un pronunciamiento jurisdiccional carente de armonía y adecuación objetiva a los hechos ventilados en el debate.

    Con respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales, y las afirmaciones de los funcionarios actuantes, investigadores, el juez de mérito se encuentra también en el deber de realizar el mismo análisis exhaustivo antes de desmerecer la prueba en base a la sospecha objetiva de parcialidad en virtud de las funciones realizadas en la fase de investigación penal. Y lo que resalta aún mas en la valoración del dicho de los funcionarios policiales actuantes, no solamente la forma como bajo la misma “sospecha” por ser compañeros de trabajo de la victima desestima sus declaraciones; sino además, porque luego de rechazarlos como prueba de ningún hecho relativo al juicio que se ventilaban valora parte de sus declaraciones para enfatizar la declaración de inculpabilidad del acusado; y, lo que resulta mas asombroso, para –luego de desvirtuados-, asumir sus dichos a los fines de reforzar la declaración del acusado.

    En efecto, con respecto a los ciudadanos N.B. y F.C., la recurrida, luego de rechazar el valor probatorio de sus deposiciones (folios 19, 20, 21, 24, 25 y 26) deja sentado y da por probado conforme a sus dichos (folio 51) que L.A.L.R. fue obligado a descender del vehículo, ordenándole que se tirara al piso, y luego poniéndolo de pie con las manos en alto, circunstancia que quedó evidenciada y comprobada conforme al testimonio rendido por la victima (que antes lo había desvirtuado) así como por el testigo J.A.O. (a quien antes le había asignado valor probatorio a favor del acusado de autos). Estas contradicciones que vulneran el debido proceso en cuanto a la valoración de las pruebas sin incurrir en la evidente incoherencia, determinan el error in iudicando que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido.

    La función de esta Sala de Alzada, a los fines de revisar la valoración de la prueba testimonial, contempla un límite y es la presunción de inocencia. El riesgo se hace extremo ante la constitucionalización de las normas procesales, cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Por lo que las circunstancias anteriormente señaladas demuestran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues dictó sentencia absolutoria, con base a determinadas pruebas, ofrecidas por la representación fiscal, sin analizarlas ni compararlas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, como lo es la declaración del ciudadano R.E.P., tomándola solamente en consideración para dejar evidenciado que L.A.L.R. había sido conteste y auténtico en sus declaraciones; siendo su dicho –el del acusado- el que merecía credibilidad (apartándose de la doctrina de la sospecha tantas veces mencionada en la recurrida), sin exponer las razones de valoración que le imprimen veracidad al dicho del acusado, por encima del cúmulo de pruebas desechadas y estimadas a los solos fines de enfatizar la declaración del acusado de autos; haciendo lo propio con la declaración del funcionario N.G., la cual no pudo ser comparada con las demás por haberlas desestimado; y no resolviendo en modo alguno el valor probatorio de la experticia realizada por el funcionario J.C. VILORIA MORALES, para dejar establecido si los hallazgos en el vehículo de la victima se acercan a la verdad material del hecho típico dañoso por el cual acusó la representación fiscal, a lo cual no se dio respuesta en el fallo; y como tope de todo este maremagno de contradicciones e inmotivaciones, afirmar la modificación de la escena del crimen, de lo cual no se deduce a cuál crimen hace referencia el ad quo, si al delito de hurto por el cual se acusó o al delito que se cometiera en la ejecución del primero. Todo lo cual es advertido en esta instancia, ya que no puede ser convalidado tal vicio sustancial al resolver el presente asunto.

    Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control de esta Alzada no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamentaría la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de la prueba indiciaria.

    La recurrida, al desestimar las pruebas presentadas por el ministerio público, creo un vacío probatorio o ausencia de prueba, para luego asumir extractos de las declaraciones de la propia victimas, de los funcionarios policiales actuantes, y hasta de los vecinos que prestaron su declaración, y con ello, luego de haber sido rechazados en su dicho, asumir conclusiones afincadas en la declaración de la parte acusada que fueron evidenciadas –conforme expresa la recurrida-, con aquellas declaraciones abandonadas previamente. Este vicio o error de derecho constituye una indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrea la falta de motivación del fallo.

    Estas pruebas, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser apreciadas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este orden de ideas siguiendo al maestro PARRA QUIJANO, en su obra “La prueba penal”, se determina que:

    la apreciación de la prueba se da en base a dos etapas distintas, una de ellas se puede llamar de interpretación y la otra de valoración. En la primera de ellas, se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa.

    Señala el citado autor que los errores básicos que se pueden cometer al momento de valorar una prueba son: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió; este vicio es denominado por el autor silencio de prueba, b) que se tome por existencia una prueba que no existe, falso juicio de existencia; c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).

    Y esta formula empleada por el ad quo, concibe una suerte de aparente supuesto, devenido de una falsa apreciación de una y otra prueba, en una suerte de mezclas de extractos que de forma conveniente (mas no convincente) y acomodaticia se hunden en un resultado falaz. Y es que esas inexactitudes creadas al combinar extractos de forma acomodaticia, de testimonios antes desechados, constituyen inexactitudes que aparecen desvirtuadas de las actas que conforman la presentes causa.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

    -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

    -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

    -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 433 del 04/12/2003).

    Del examen exhaustivo anteriormente realizado, se concluye que la recurrida no cumple con el requisito de motivación del fallo, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se verifica de su análisis la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede esta Sala de Alzada inadvertir la falta de motivación de la recurrida, para concluir que debe ser declarada la falta de motivación de la sentencia, situaciones de hecho que se cobija bajo los supuestos del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la recurrida no verifica un resultado justo, congruente. En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha establecido que no siempre el interés de la ley y el del imputado van de la mano, y es ese sentido la Sala de Casación Penal ha determinando que:

    Esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.

    La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    (Sala de Casación Penal causa No.00-1039 de fecha 09.11.2000)

    En esa misma decisión, reitera este concepto el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros al afirmar que “la casación de oficio tiene rancio abolengo cuando se trata de corregir graves errores que afecten la justicia”

    En tal sentido los artículos 26 y 257 del texto constitucional prevén:

    Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    Por ello, y una vez constatado que el Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada ANULA la sentencia No. 012-05 dictada en fecha dos (02) de junio de 2005, por el Juzgado No. 5º en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, en contra del ciudadano L.A.L.R., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia de Nro. 012-05, de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, mediante la cual declaró sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.A.L.R., L.A.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, carnicero, cédula de identidad Nª 7.766.824, fecha de nacimiento 31-03-1963, de 42 años de edad, hijo de R.A.L.B. (d) y C. delC.R. deL., residenciado en el sector 18 de octubre, calle A, avenida 2, casa Nº A-30, iglesia Fátima a 20 metros Taxi Fátima, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, QUIEN SE ENCONTRABA EN LIBERTAD AL MOMENTO DE DECRETARSE LA SENTENCIA ANULADA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en este fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE, del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M. MESTRE A.P.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

SOLAGE VILLALOBOS AVILA

LBAR/lar.

Causa N° 1As.2538-05.

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