Decisión nº IG0120120000540 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550

ASUNTO : IJ01-X-2012-000016

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 27 de Julio de 2012, en el asunto penal seguido contra el ciudadano: L.A.L.S., sin identificación personal en el escrito de recusación ni en las actas procesales, la cual fue interpuesta por el Abogado A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.493.772, domiciliado en la Urbanización Los Tinajeros, calle Iturbe, N° 26, de la ciudad de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la Abogada O.B., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01/08/2012 la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 07 de agosto de 2012.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada O.B., la cual fue ejercida por el Representante de la Defensa técnica del procesado L.A.L.S., en los términos siguientes:

… En efecto, el día 18 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de presentación del imputado de este asunto penal ciudadano L.L.S. en la que su persona fungió como Juez de Control El caso es que, momentos antes de celebraras la audiencia, se encontraba en el salón de audiencias un ciudadano cuyo nombre es M.A.F.L., quien manifestó ser el padre de la supuesta víctima, ciudadano M.A.F., lo cual fue objetado por mi persona de manera informal previo i la celebración de la audiencia por considerar que dicho ciudadano no era el padre de la supuesta víctima, corno tampoco su representante legal, motivo por el cual no debía presenciar la audiencia, lo cual fue negado y rechazado por la ciudadana Juez, alegando que la víctima y su representante podían presenciar la audiencia, evadiendo las verdaderas razones presentadas, permitiendo con ello una aventajada parcialidad en favor de quienes se presentaron con tal carácter a la misma.

Durante el curso de la audiencia se escucharon los alegatos de ambas partes, incluyendo la defensa técnica representada por mi persona Una vez terminadas las intervenciones se concedió el derecho de palabra al imputado y, luego, a la supuesta víctima, quien expuso en forma coherente e inteligible su declaración, pero cuando se llego al punto del interrogatorio, Ud. en su condición de Juez le pidió que manifestara que le habla pasado, que le habla hecho el imputado, y este sorprendido por la pregunta, supongo que no se lo esperaba, la evadió en forma audaz e inteligente y repuso con esta frase: “Me hizo lo que me hizo’, y cuando una vez mas fue inquirido por su persona, ciudadana Juez, sobre qué era lo que le habla hecho el imputado, la supuesta s. víctima dijo: “me hizo lo que me hizo”, y nuevamente y en forma hábil evadió el interrogatorio, no sin antes dirigirse luego a la ciudadana Fiscal también, a quien le manifestó: “como tú me dijiste que dijera” dejando en claro que era una declaración arreglada. Es de hacer notar que las personas que padecen de trastornos mentales no saben mentir, como tampoco razonar, menos aun con la velocidad de un rayo como lo hizo este ciudadano demostrando tener el control de la situación en dicho acto, También debemos recordar que la ciudadana Juez le atribuyo la condición de enfermo mental a la víctima, y de representante legal al ciudadano M.F., sin que constare en el expediente constancia alguna de la cual se desprendieran tales condiciones demostrando parcialidad y ventajismo en contra del imputado y esta defensa técnica, sometiendo al imputado a la pena del banquillo como se dice en el foro jurídico y a soportar el peso de una acción del estado injusta, desmedida e ilegal. Pero no suficiente con todo ello, la ciudadana Juez, ante las exigencias respecto a las violaciones de los derechos del imputado que esta defensa técnica le formulo, Ud, ciudadana Juez, opto por justificar de cualquier manera lo que estaba ocurriendo en la audiencia, llegando al colmo de dejar constancia en el acto de que el ciudadano M.A.F., supuesta víctima se habla reído durante la audiencia, como si eso fuera una prueba suficiente de su estado de salud mental para tratar de remarcar que se trataba de un enfermo mental. Lo que si no logro alcanzar a ver la ciudadana Juez y que estuvo a la vista de todos los presentes fue que el supuesto enfermo con déficit de aprendizaje, habla hecho un discurso, un ensayo o libreto que la ciudadana Fiscal le había hecho aprenderse previamente, el cual a no ser por las preguntas que Ud. le formulara, hubiera sido un acto histriónico de primera clase, concluyendo en que su actuación al pretender ajustar las equivocaciones del relato aprendido que sostuvo la supuesta victime son un asomo de lo que serán sus actuaciones futuras en el desarrollo de la audiencia preliminar, en cuyo caso, al justificar sin elemento alguno la condición de enfermo mental de la víctima, y empeorando de esta forma la condición del imputado, incurrió en una absoluta PARCIALIDAD, siendo entonces que su conducta esta inclinada o por la SUBJETIVIDAD de sus falsos juicios, y su OBJETIVIDAD está comprometida, seriamente afectada, por lo cual no se garantiza una decisión ecuánime y equilibrada, necesaria para dirimir los complejos asuntos que le han sido puestos a la vista en esta causa incurriendo en lo previsto en el articulo 86 Ord. 8 del COPP. Finalmente. ADELANTO SU OPINION en el presente caso, ya que Ud. aseguro, da por cierto la supuesta enfermedad de la victima hecho del cual es objeto la investigación que se pretendía realizar, y aun y cuando se le solicito al Ministerio Publico la realización de dicha experticia, este silencio incumpliendo sus obligaciones, ajustando su conducta procesal con las ventajas y prerrogativas otorgadas por Ud. a la víctima al dar por cierto, sin serlo, que es un paciente, un enfermo mental con déficit de aprendizaje, dejando pasar estas graves violaciones del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo en el supuesto del articulo 86 Ord. 7 del COPR Es por ello que en este acto, con el debido respeto que se merece, la RECUSO del conocimiento del presente asunto penal con fundamento a lo dispuesto en el articulo 88 ordinales 7 y 8 del COPP, por estar incursa en dichas causales.…

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado A.L.V. en el asunto IP01-P-2012-00001550, contra la ciudadana Abogada O.B., quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. el imputado… o su Defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado del imputado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse del ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza, el cual fue anteriormente transcrito, donde se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación. No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación o para ser apreciado por esta Alza, en caso de documentales, según se extrae del acta levantada.

En efecto, se desprende del aludido escrito, que la recusación fue fundamentada en las causales legales previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta parcialidad por parte de la Jueza recusada hacia las otras partes intervinientes (víctima y Ministerio Público) ni por qué su participación en el proceso constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, porque no se cumplió con la formalidad de plantearla con promoción de pruebas ante la jueza.

A este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

En este sentido, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso de autos, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado Defensor A.L.V. recusó oralmente a la Jueza O.B. con ocasión a la audiencia oral convocada para oír al imputado, sin que haya promovido pruebas, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado A.L.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.L., contra la ciudadana Abogada O.B., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2012-001550, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de agosto de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG0120120000540

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