Decisión nº 242-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 05 de Mayo de 2010

200° y 150°

Decisión N° 242-10 Causa N° 1E-447-09

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado L.A.M.M., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado L.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 17-02-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.812.753, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, hijo de J.G.M. (D) y de LEDIAS M.M., residenciado en el Barrio S.F.I., Calle 14, Casa N° 102-D, Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 023-09 de fecha 15-07-09, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG.

Se observa del Computo Legal de la Pena realizado en fecha 22-10-09, bajo decisión N° 465-09, que el Penado L.A.M.M., cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 01-01-2010, por lo que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, corre inserto a los folios Ciento Setenta y Seis (176) y Ciento Setenta y Siete (177) de la presente causa, resultados del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA, realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado CHIRINOS PIÑA W.J. se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo por las siguientes razones: -Bajo nivel critico ante su acción transgresora. –No establece compromiso social. –Baja disposición para cumplir con la medida solicitada. –Apoyo familiar de tipo afectivo (…)”. Asimismo se observa que concluyen: “(…) Se considera al penado “NO APTO” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) –Las que el juez estime conveniente. –Asistencia psicológica. –Involucrar a su familia en el proceso de reinserción social (…)”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Penado L.A.M.M., no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindarle orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar al penado. En vista de que el antes mencionado penado no cumple de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución, considera procedente en Derecho NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado L.A.M.M., plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado L.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 17-02-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.812.753, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, hijo de J.G.M. (D) y de LEDIAS M.M., residenciado en el Barrio S.F.I., Calle 14, Casa N° 102-D, Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación Psicológica, Social y Terapia Familiar, por lo que se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 242-10 y se libro oficio N° 2551-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficios N° 2552-10 y N° 2553-10 al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA.

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