Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2010-001058

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    L.A.M.H., C.I N°V- 19.324.990, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 22-09-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Jebe, 19 de Abril, Sector la Clavellina, casa n° 22, de color verde, a una cuadra de una cancha, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono 0416-952-47-70.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 15 de Febrero de 2010, siendo las 09:00 horas de la noches, los funcionario Sm/3 Á.M.E. CI V-12.449.473 Sm/1 Meléndez P.R. CIV- 14.843.777; S/2 M.C.S.A. CI V- 17.329.378; adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Seguridad-U.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, , 112 , 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencias Policial “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Cárdenas Chacón Ender, Comandante de la referida unidad, del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, de la fecha ya mencionada, nos encontrábamos cumpliendo funciones de patrullaje punto a pie por la avenida los ilustre al oeste de la ciudad en funciones de seguridad y prevención del delito, cuando avistamos en el referido sector a cuatro sujetos que Esteban golpeando a un ciudadano, motivo por el cual le dimos la voz de alto, logrando la captura de lo mismo, igualmente el ciudadano agredido quien dijo ser y llamarse Peraza Q.J.A., el mismo nos manifestó que había sido objeto de robo por parte de los sujetos que habíamos aprehendido, acto seguido le efectuamos una revisión corporal a los e identificación del mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 117 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como 01- B.V.Y.A., titular de la Cedula de Identidad CI V- 24.325.724, de fecha de nacimiento 04-09-1994, de 15 años de edad, residenciado el barrio San Lorenzo calle 05 casa N° 20, Barquisimeto Estado Lara, quien para el momento vestía pantalón Blue Jean, franela de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, a quien para el momento de la revisión corporal efectuada por parte del SM/3 Á.M.E. CIV-12.449.473, le pudo incautar a la altura del bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular de color blanco con anaranjado, signado en su parte posterior con las siglas MOVILNET, marca HUAWEI; modelo C5588, serial PL9MAA1922709589 con una batería de color negra marca Huawei de 3.7v, serial de barra GAG9226XF0783081; 02-Marchan H.L.A. CI V- 19.324.990, de fecha de nacimiento 22-09-1988, de 20 años de edad, residenciado en el barrio el Jebe de 19 de Abril sector las Clavellina casa 22, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía con un pantalón de color rojo, chemise de color azul, zapato deportivo de color blanco con negro, 03- A.A.A.J. , CI V- 26.121.569, de fecha de nacimiento 21-09-1992, de 17 años de edad, residenciado en el barrio San Lorenzo sector la esperanza casa 1-61, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía con una bermuda de color negro, chemise de color amarillo, zapato de color marrón, 04- F.J.S., CI V- 23.852.712, (Indocumentado), fecha de nacimiento, 17 años de edad residenciado en San Lorenzo calle 05 casa S/N Barquisimeto Estado Lara, quien vestía con pantalón de color Beige, chemise a raya blanca y azules, zapatos deportivo de color negro con blanco, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía radio trasmisor, al servicio Autónomo de Emergencia del Estado Lara (171), para verificar las posibles solicitudes Judiciales del mencionado ciudadano, siendo atendido por la Agente Tec. De Guardia, quien informo que los referidos ciudadanos se encuentran sin novedad ante el sistema interno, posteriormente le solicitamos al ciudadano agraviado que nos acompañaran hasta la sede del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Moran, al lado del Circulo Militar, para que formulara la denuncia, a su vez en las instalaciones de esta unidad se le hizo del conocimiento al ciudadano mayor de edad de los derechos constitucionales que le asisten, pautado en los artículos 125 numerales 1 al 12 del Código Organice Procesal Penal, igualmente se le hizo del conocimiento a los adolescentes de sus derechos constitucionales pautado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , posteriormente se les efectuó el respectivo examen medico de acuerdo con lo establecido en el articulo 209 del Código Penal, la cual corre inserto en la presente acta policial, Se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Noveno del Ministerio Publico de Barquisimeto Estado Lara , de acuerdo con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el Abogado L.M., quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas hasta su despacho . Igualmente se les hizo del conocimiento a la Fiscalía Diecinueve del Ministerio publico de Barquisimeto Estado Lara, con competencia en responsabilidad Penal del niño, niña y adolecente, siendo atendido por el Abg. J.C.S., quien giro instrucciones de que se realizara n las actuaciones correspondiente al caso y fueran remitidas hasta su despacho.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO IMPROPIO , LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal , articulo 413 y siguientes ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de L.A.M.H., C.I. 19.324.990, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 y Parágrafo Primero en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2009-011501 por ante el Tribunal de Control Nº 2; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a L.A.M.H., C.I. 19.324.990, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal , articulo 413 y siguientes ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.A. MARCHAN HERNADEZ, C.I. 19.324.990, por el delito de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal , articulo 413 y siguientes ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y Parágrafo primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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