Decisión nº 42 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de Marzo de 2014.

203º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 811/2003

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.168.208 y domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NERSA M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.122 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira.

BENEFICIARIOS: Los jóvenes L.J. y M.A.M.J., venezolanos, de 23 y 20 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.617.790 y V- 25.889.099 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

PARTE NARRATIVA

Al folio 85, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2014, por el ciudadano L.A.M.M., mediante el cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos, requiriendo la extinción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que sus hijos ya son mayores de edad y cada uno trabaja por su cuenta, que tiene conocimiento de que no se encuentran estudiando y cada uno ya tiene sus propios hijos, consignó constancias de trabajo. Asimismo, señaló que su hijo L.R. murió el día 04 de abril de 2009, consignó el acta de defunción. Finalmente solicitó el levantamiento de la medida de retención de prestaciones sociales decretada el 02 de abril de 2004. Anexos rielan a los folios 86 al 88.

Al folio 89, corre agregado auto de fecha 19 de Marzo de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal, abogada I.J.I.D., se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 90, corre agregado auto de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (EXTINCIÓN), acordándose la citación de la ciudadana NERSA M.J.C. y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 92, corre inserta Acta de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual comparecieron espontáneamente a fin de celebrar la Conciliación conforme con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), el ciudadano L.A.M.M. y sus hijos los jóvenes L.J. y M.A.M.J., venezolanos, de 23 y 20 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.617.790 y V- 25.889.099 en su orden, argumentando estos últimos: “… que actualmente son mayores de edad y no están estudiando, además indican que se encuentran laborando en los Supermercados BARATTA C.A. y PREMIUM C.A., por tal motivo solicitan que se extinga la obligación de manutención fijada a su padre ciudadano L.A.M.M., asimismo, solicitan que se levanten las medidas de retención de prestaciones sociales y la de descuento directo por nómina y que se archive el expediente…”. Anexos a los folios 93 y 94.

Al folio 95, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S.A., mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 96).

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Se percata quien juzga que los jóvenes L.J. y M.A.M.J., actualmente son mayores de edad y tienen 23 y 20 años respectivamente, además de su propio dicho se desprende “… que… no están estudiando, … que se encuentran laborando en los Supermercados BARATTA C.A. y PREMIUM C.A., …”. Dicha información se verifica de las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 15 de la primera pieza del expediente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C. y la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, respectivamente, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil y de las constancias que presentó el padre insertas a los folios 86 y 87 expedidas por los Supermercados BARATTA C.A. y PREMIUM C.A.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista consignó copia simple del acta de defunción N° 398, de fecha 17/04/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., correspondiente al adolescente L.R.M.J., en la cual consta que en fecha 04 de abril de 2009, falleció el mencionado adolescente, a este instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, una vez que se verificó la condición de los acreedores alimentarios, resulta aplicable el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que trata sobre la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de autos se desprende que los beneficiarios de la manutención establecida al ciudadano L.A.M.M., son sus hijos L.J., M.A. y L.R.M.J..

De las actas procesales quedó demostrado que éste último, L.R.M.J., falleció en fecha 04 de abril de 2009 por presentar serios problemas de salud, con lo cual, al momento de su muerte se extinguió de pleno de derecho la exigencia de la obligación de manutención respecto con su padre, tal como lo dispone el literal a) de la norma citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con los jóvenes L.J. y M.A.M.J., observa esta operadora de justicia que los mismos ya alcanzaron la mayoridad y no aportaron medios de pruebas que demostraran que padecen de discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, para extenderles el beneficio hasta los veinticinco años de edad.

Por el contrario, los referidos ciudadanos corroboraron lo dicho por su progenitor, de que no están estudiando y que laboran en los Supermercados BARATTA C.A. y PREMIUM C.A., siendo forzoso concluir que no tienen derecho a la excepción prevista en el literal b) del artículo 383 de la Ley especial, y que por tanto resulta procedente la extinción de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada a favor de los hermanos M.J., a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión levántense las medidas decretadas y archívese el expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. I.J.U.D.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedó registrada bajo el Nº __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES

SECRETARIA

Exp. Nº 811-2003

IJUD/mcmc.

Va sin enmienda

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