Decisión nº PJ0012015000006 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 155º

Exp. Nº LP41-G-2014-000002

En fecha 21 de Marzo de 2014, fue presentado ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con a.C., interpuesto por el ciudadano L.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.241, debidamente asistido por el abogado J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.214, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.D.E.M., por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por el mencionado Concejo, que consta en el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano L.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.241, debidamente asistido por el abogado J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.214, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.D.E.M..

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observó de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tovar, interpuesta por el ciudadano L.A.M.A., debidamente asistido por el abogado J.A.M.C., quien expuso los alegatos siguientes:

Alegó que en fecha 07 de marzo de 2006, por haber ganado el concursó publico respectivo, fue nombrado Contralor Municipal del Municipio T.d.e.M., para un período de cinco (5) años de conformidad con el acuerdo Nº 008-2005-2009, de la misma fecha, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Tovar y publicado en Gaceta Oficial Nº extraordinario 003, de fecha 04 de Abril de 2006, así mismo adujo que tras haber ganado el concurso publico siguiente a su período como Contralor realizado en el mes de Octubre del año 2011, fue juramentado por segunda vez consecutiva como Contralor Municipal Titular para un período de cinco (5) años, es decir, desde el 1ro de noviembre de 2011 hasta el 1ro de noviembre de 2016, tal como se desprende del acuerdo Nº 101-2005-2011, de fecha 1ro de noviembre de 2011, emitido por el mencionado Concejo Municipal y publicado en Gaceta Oficial Nº Ordinario 011-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, a su decir, todo de conformidad con el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en p.a. con el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Arguyo que en “fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), [fue] notificado por el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., que había sido destituido del cargo de Contralor del Municipio T.d.E.M., según Acuerdo de la misma fecha, signado con el Nº 004-2013-2017, sin ningún tipo de fundamento legal .” (Sic), así mismo afirmó que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su decir en razón de la inejecución de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, contenida en el expediente Nº 3116, con fecha de ingreso 20/07/2000 por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y actualmente identificado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo la nomenclatura del, Nº LE41-G-2000-000002, igualmente expuso que el referido Juzgado en la Ciudad de Barinas declaró que el acto administrativo impugnado en esa causa mediante el cual se destituyó del cargo de Contralor al ciudadano O.E.Z.R. es nulo de nulidad absoluta, continuó arguyendo que es el caso , que el período legalmente establecido para ejercer el cargo de Contralor Municipal, para el año 1997, es de 3 años, una vez culminado ese período, los titulares de las Contralorías Municipales deben concursar nuevamente, es decir, el haber ganado un concurso público no adquiere el derecho de permanecer indefinidamente en dicho cargo, conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Concluyó que en consecuencia a lo expuesto el ejercicio de las funciones que le correspondían al ciudadano O.E.Z.R. se inicio el día 17 de marzo de 1997 y venció el día 17 de marzo de 2000, ambas fechas inclusive, y en tal sentido a su decir de lo anterior se desprende que la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, resulta inejecutable por estar vencido de pleno derecho el periodo de 3 años, y adujo que “en sana lógica, es por lo que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sede Barinas, jamás ejecuto la sentencia y mal pudiera ahora el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., pretender ejecutar extemporáneamente dicha sentencia.”.

Señaló, que “en este sentido es importante resaltar que en fecha 404 de Septiembre de 2013 la Directora de Control de Municipio MORELIS MILLA LOYO remitió oficio Nº 07-02-1047, al ciudadano F.A.F.L.C.d.E.M. para la fecha, informándole en relación a la sentencia de Reincorporación del ciudadano O.E.Z.R. lo siguiente: “en virtud de lo antes expuesto, a criterio del máximo órgano de Control Fiscal, resultaría imposible materializar el dispositivo de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes del 14 de Agosto de 2002, con respecto a la reincorporación del precitado ciudadano al Cargo de Contralor Municipal, en primer lugar, por cuanto para la fecha de su separación del cargo ya estaba concluido el periodo para el cual había sido designado como Contralor Municipal, en primer lugar , por cuanto se produjo un concurso público a través del cual se designó al actual titular de dicho cargo por un periodo de 5 años”. Así mismo manifestó que, “[del] texto transcrito se infiere la imposibilidad de la ejecutabilidad de la decisión de la sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en comento.

Indicó el querellante que de una revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado a saber Acuerdo Nº 004-2013-2017, dado, firmado y sellado en el salón donde se celebran las sesiones del C.M.d.M.T.d.E.M., en fecha de 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se le notificó al ciudadano recurrente identificado en autos que fue destituido del cargo de Contralor Municipal Titular, a su decir indicando únicamente que se deja sin efecto su designación y en consecuencia, acordó el cese inmediato de mis funciones como Contralor Municipal Titular, de Conformidad el articulo 5 del referido acuerdo.

Adujo que se aprobó nombrar en mi sustitución al ciudadano L.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.086.533, como Contralor Interino Municipal, tal como se desprende del artículo 6 del mismo Acuerdo y consta dicha designación en Acuerdo Nro. 005-2013-2017 (sic), de fecha 18 de diciembre de 2013, asimismo arguyó que lo anterior está causando daños irreparables a la comunidad y al patrimonio Municipal, debido a los actos írritos producto de su desempeño en el referido cargo.

Argumentó que el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2013, signado con el Nº 004-2013-2017, es nulo de nulidad absoluta, “por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución del cargo de Contralor Municipal, pues no existe un expediente que contenga un “auto de proceder” que constituya la cabeza o apertura de autos, así como no ordena [su] comparecencia para imponerme de la determinación de los cargos, recibir la notificación a fin de que tenga acceso al expediente, ni de los plazos para ejercer el derecho a la defensa, sin oír mis descargos, promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, principio que forma parte del texto constitucional y que es de obligatorio cumplimiento, así mismo hay quebrantamiento del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que hace nulo de pleno derecho el Acuerdo Municipal. Que hace nulo de pleno derecho el Acuerdo Municipal que [lo] destituyó del cargo de Contralor General de la República.”.

Manifestó que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre expresa en su artículo 9 que los órganos municipales se encuentran sujetos al control de la Contraloría General de la República, y a su decir en virtud de lo anterior se requiere la autorización del Contralor General de la República.

Igualmente, señaló que en lo que atañe a su destitución, los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal constituyen el fundamento especial del procedimiento de destitución del Contralor Municipal. En tal sentido, expuso que “el artículo 108 a la cual se hizo referencia con anterioridad, se dispone la facultad del Concejo Municipal para “destituir” al Contralor Municipal por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de dicho concejo, previa formación del expediente respectivo, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, con audiencia del interesado y oída la opinión de la Contraloría General de la Republica.”.

Resaltó el querellante que si bien las normas a las cuales hizo referencia precedentemente, permiten al Concejo Municipal querellado ejercer de manera autónoma el control y fiscalización de los órganos del gobierno local, entre estos, la Contraloría Municipal, debe señalarse que actualmente se encuentran en vigencia las disposiciones normativas que limitan el ejercicio de dichas facultades en efecto, debidamente establecidas en los artículos 9 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Alegó que en el caso que nos ocupa no existió oficio suscrito por la Contraloría General de la Republica, relacionado con su destitución y que mal hizo el Concejo Municipal del Municipio T.d.e.M., haberlo destituido sin la autorización de la Contraloría General de la Republica.

Señaló que se encuentra a su decir aparentemente destituido del Cargo de Contralor Municipal del Municipio T.d.e.M., sin que se cumpliera con las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal e incluso con la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal con base a la cual se fundamenta el acto administrativo, asimismo adujo que en tal sentido hace presumir que existió una flagrante trasgresión legal por parte del Órgano Edilicio que va en contra de los intereses del Municipio, y que por ende afectan el normal desarrollo de la actividad administrativa en el ámbito municipal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella incoada en su contra, el abogado C.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.085.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.916, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio T.d.e.M., presentó contestación con base a los siguientes alegatos:

Argumentó que en primer lugar relata el accionante a lo largo del escrito recursivo que el Concejo Municipal del Municipio T.d.e.M., lo destituyó del cargo de Contralor Municipal mediante el Acuerdo Nº 004-2013-2017, de fecha 18 de diciembre de 2013, en virtud de tal aseveración señaló la representación legal del Municipio T.d.e.M., que “en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., procedió a destituir al ciudadano L.A.M.A., del cargo de Contralor Municipal del Municipio T.d.E.M., y esto queda evidentemente demostrado en el contenido del Acuerdo Nº 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, y en el oficio de notificación de esa misma fecha 18/12/2013, en los cuales no se indica que el ciudadano en cuestión haya sido destituido del cargo de Contralor Municipal.”.

Manifestó que ese “falso supuesto del accionante no permite que la presente querella tenga base firme para su pretensión ya que entre los requisitos de la demanda el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como un deber del demandante señalar:

Artículo 33.- Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con el que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es a indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

  8. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Y mal puede el accionante explanar y atacar en el contexto de su querella una acción de destitución (falso supuesto del querellante) que no existió ni existe en el Acuerdo del Concejo Municipal ni en el oficio mediante el cual se le notifica la cesación de sus funciones.”.

    Arguyó que en el acto impugnado a saber Acuerdo Nº 004-2013-2017, de fecha 18 de diciembre de 2013, se le hace saber claramente al ciudadano querellante que debe entregar la oficina de la Contraloría Municipal, por el cese inmediato de sus funciones como Contralor Municipal, por carecer el recurrente de un instrumento legal que avale y sustente su permanencia legal en el cargo, en virtud del reconocimiento de nulidad absoluta que hizo el Concejo Municipal del Municipio T.d.e.M., del Acuerdo mediante el cual había sido designado Contralor Municipal del referido municipio, signado con el Nº 101-2005-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011 (sic).

    Expuso que “el camino lógico recursivo era solicitar la validez y la vigencia plena del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 101-2005-2011 .”

    Inicialmente el representante municipal señala que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., haya destituido al ciudadano L.A.M., del cargo de Contralor Municipal del Municipio T.d.E.M., y esto queda evidentemente demostrado en el contenido del Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, y en el oficio de notificación de esa misma fecha 18/12/2013, en los cuales no se indica que el ciudadano en cuestión haya sido destituido del cargo de Contralor Municipal.

    Acusa al accionante de no cumplir con los requisitos del artículo 33 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se está basando en un falso supuesto de destitución que según la municipalidad no existió. Y que esto es así, ya que el Acuerdo objeto de la presente querella, y el oficio de notificación, le comunica muy claramente al querellante su verdadera situación, en el cual se le hace saber claramente al ciudadano L.A.M.A., que debe entregar la oficina de la Contraloría Municipal, por el cese inmediato de sus funciones como Contralor Municipal, por carecer de un instrumento legal que avale y sustente su permanencia legal en el cargo, en virtud del reconocimiento de nulidad absoluta que hizo el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., del Acuerdo N° 101-2005-2011 de fecha 01/11/2011.

    Seguidamente la Representación Legal del Municipio T.d.E.M., señala que el camino lógico recursivo a utilizar por el accionante, era solicitar la validez y la vigencia plena del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 101-2005-2011 de fecha 01/11/2011, por el cual él había sido designado Contralor Municipal del Municipio T.d.E.M., y el cual fue reconocido como nulo de nulidad absoluta por parte del Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Acuerdo N° 004-2013- 2017, de fecha 18/12/2013, objeto del presente Recurso de Nulidad.

    Y sustenta su alegato el abogado del querellado, en virtud de que fue completamente ilegal la celebración de los concursos públicos para proveer el cargo de Contralor Municipal, que se celebraron posteriormente, a la destitución del ciudadano O.E.Z.R. de fecha 12 de abril del año 2000, como Contralor Titular del Municipio T.d.E.M., ya que de conformidad con las sentencias emanadas en el expediente N° 3116 del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas y de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, el Contralor Titular que debía ser reincorporado al cargo era el ciudadano O.E.Z.R., y por lo tanto en ningún momento se configuro el supuesto de vacante absoluta para llevar a cabo dichos concursos para proveer el cargo de Contralor Municipal.

    Más adelante la parte demandada indica que cuando la parte accionante dice que el acto es nulo de nulidad absoluta esgrimiendo el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 del texto constitucional, no precisa que acto es el que ataca, por cuanto sí es el Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, este fue dictado por la autoridad legítima competente para hacerlo que es el Concejo Municipal.

    Y sí el querellante se refería a la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002, contenida en el expediente N° 3116, del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la ciudad de Barinas, actualmente identificado con el Nº LE41-G-2000-00002 que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, tal como lo describe el querellante en su libelo, se debe tomar en cuenta el exabrupto que el accionante esgrime en el folio 67 al aseverar:

    Y en sana lógica, es por lo que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sede Barinas, jamás ejecuto la sentencia...

    .

    A continuación indica la representación legal accionada dice: “En consecuencia, sí la acusación de causal de nulidad del artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es contra la sentencia del 14 de Agosto de 2002, es a todas luces incongruente pretender a través de esta demanda de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, solicitar la nulidad de la citada sentencia.

    Luego indica que el accionante ha debido acudir a la vía jurisdiccional e intentar el recurso de invalidación de esta última sentencia judicial que declaro definitivamente firme la decisión inicial de reincorporar al ciudadano O.E.Z.R., al cargo de Contralor Titular del Municipio T.d.E.M..

    Qué este Recurso de Invalidación está previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y debió proponerlo el ciudadano L.A.M.A., por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los tres meses siguientes a la notificación que le fue realizada a la Contraloría Municipal, tal como lo señala el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Por igual dice la parte querellada que esa decisión no puede ser atacada ni siquiera con el Recurso de Invalidación previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrió el lapso para interponer el citado Recurso establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

    También plantea el abogado de la municipalidad que respecto a la inejecutabilidad de la sentencia tal como pudiera estarlo planteando el aquí querellante, esta representación judicial observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala dos causales para suspender la ejecución de una sentencia: la contenida en el ordinal 1° que hace referencia al hecho de que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria de la sentencia. Lo cual no ha sucedido por cuanto este lapso es de 10 años y hasta la fecha del citado acuerdo aquí recurrido solo habían transcurrido un año, nueve meses y 18 días. Y el ordinal 2° señala que la misma se puede suspender cuando la obligación ya ha sido cumplida lo cual tampoco ha sucedido en el presente caso.

    Dentro de esta defensa el demandado señala que resulta totalmente ilógico e incongruente, alegar la imposibilidad material y judicial de cumplir dicha decisión judicial, por parte de este Concejo Municipal, esencialmente en lo que se refiere al dispositivo de la sentencia, por cuanto el órgano de Control Municipal al cual se refiere la decisión, no ha desaparecido dentro de la estructura y del organigrama del Municipio T.d.E.M. y se encuentra en funcionamiento, además del hecho de que el funcionario beneficiado con dicha decisión judicial, no ha renunciado ni fallecido.

    También el representante de la parte demandada fundamenta su defensa en una Sentencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27-06-2013, expediente No 11-1184, de la Dra. S.C.A.P., Magistrada de la citada Sala, la cual establece que una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y que el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia Continua la defensa esgrimiendo los postulados de la sentencia así: “En esta sentencia con N° 0486, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que no es posible ni aceptable que una sentencia definitivamente firme sea declarada como inejecutable, pues esto contraría la tutela judicial efectiva, que es el derecho que comprende el derecho de acceder a los órganos de justicia, el derecho de obtener una decisión judicial y el derecho de hacer efectiva su ejecución”. Más adelante la representación legal municipal aduce que va a refutar cada uno de los argumentos de la parte accionante, y ratifica el criterio de la municipalidad de que en ningún momento el Concejo Municipal destituyó a este ciudadano; ya que solo realizó una actuación administrativa acatando la decisión definitivamente firme de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 29/02/2012, mediante la cual ratificaba la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, de fecha 14/ 08/2002, y para evitar la incongruencia constitucional y legal de tener dos (2) Contralores Municipales Titulares designados mediante Concurso Público, se tomó la decisión de reconocer la nulidad de todos los acuerdos mediante los cuales se convocaron los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Titulares del Municipio T.d.E.M., siguientes a la designación del ciudadano O.E.Z., hasta llegar al reconocimiento de la nulidad absoluta del Acuerdo N° 101-2005-2011 de fecha 01/11/2011, mediante el cual se había designado al aquí accionante L.A.M., como Contralor Titular Municipal.

    En sus argumentos siguientes señala el representante de la parte demandada que la sentencia era ejecutable en su totalidad, que el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, se produjo bajo un procedimiento totalmente legal, que goza de plena validez y ejecutabilidad, ya que fue pronunciado por la autoridad competente y legítima en correspondencia a lo establecido en el artículo 54 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que faculta al Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., para emitir el citado Acuerdo y el cual tiene su sustento legal operacional en virtud de una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, dentro de un juicio contenido en el expediente N° 3116, nomenclatura del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

    Posteriormente dice el abogado municipal que esta demanda no ha debido ser admitida por cuanto el libelo no cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el ciudadano L.A.M.A., acusa a la administración municipal de emitir un acto administrativo de destitución en su contra, pero no acompaña el instrumento administrativo que demuestra su destitución, por cuanto el Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, emitido por el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., acuerda es el cese de sus funciones, en virtud de la sentencia judicial que ordena la reincorporación de O.E.Z.R. como Contralor Titular del Municipio T.d.E.M..

    Más tarde esgrime el demandado que se debe a.e.a.3.d. la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su ordinal 4° establece que una demanda será inadmisible por no acompañarse los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y que en el presente caso, el demandante no ha presentado en ningún momento el instrumento administrativo que demuestre su destitución del cargo de Contralor Municipal.

    Por último señala el representante municipal que la sentencia que dio lugar al acuerdo objeto de la presente querella funcionarial, quedo definitivamente firme, tuvo su basamento legal en una sentencia emanada de un Tribunal competente, en el cual se cumplieron todas las prerrogativas y procedimientos legales y que fue declarada definitivamente firme, sin que haya sido impugnada con el Recurso de Revisión previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su vigencia es absoluta e irrebatible.

    Y así mismo alegó que no existen infracciones de rango constitucional y legal, denunciados como violentados.

    Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función pública, dada su materia especialísima.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    Una vez que fueron celebradas las audiencias preliminar y definitiva la trabazón de la controversia quedo planteada en los mismos términos esgrimidos en la querella funcionarial inicial por el accionante L.A.M.A. y conforme a los argumentos rebatidos por la parte querellada.

    Este Tribunal observa que la presente querella versa sobre el cese de funciones realizado por el Concejo Municipal del Municipio Tovar en contra del Contralor Titular Municipal Lic. L.A.M.A., por vías de hecho; es decir, la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haberse ejecutado la referida cesantía sin la existencia de un procedimiento administrativo previo.

    Al respecto este Juzgado Superior observa que, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la

    Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia No 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G.).

    Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.D.E.M., previo al cese de funciones del ciudadano L.A.M.A., haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad al recurrente de participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la nulidad de la vía de hecho denunciada.

    No obstante, debe advertir esta Juzgadora que una decisión que anule la vía de hecho denunciada basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad del concurso y posterior designación para el ejercicio del cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio T.d.E.M., por parte del ciudadano L.A.M.A..

    Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano Jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni el recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad del concurso y posterior designación para el ejercicio del cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio T.d.E.M., por parte del ciudadano L.A.M.A.. Esta situación, a entender de esta sentenciadora, no satisface el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

    Ahora bien, debe este Juzgado insistir en que los efectos invalidantes de la actuación material, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales.

    Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

    Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado (en el caso de marras cese de funciones del ciudadano L.A.M.A., en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida.

    Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.

    Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Contencioso Administrativo Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema.

    Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Aplicando mutatis mutandis) lo establecido mediante sentencia No 2010-1933 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de 2010, caso: H.M.G.C.E.C.L.D.E.F.) Dilucidado lo anterior aprecia quien aquí suscribe que el fondo del asunto versa sobre la legitimidad del concurso y posterior designación para el ejercicio del cargo de Contralor

    Municipal Titular del Municipio T.d.E.M., por parte del ciudadano L.A.M.A., y al respecto se observa:

  9. -Que la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Exp. 3116, que ordena el 14 de agosto de 2002, la reincorporación inmediata al cargo de Contralor Municipal del ciudadano O.E.Z., y que fue posteriormente ratificada y declarada definitivamente firme por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de febrero de 2012, no presenta términos contradictorios ni interpretativos que con lleven a este Tribunal a dudar de la orden expresa existente de que el Contralor Municipal Titular del Municipio T.d.E.M., es el ciudadano O.E.Z..

  10. - Que el Acto Administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, es un instrumento administrativo de carácter legal que dimana su origen de la sentencia descrita en el particular anterior. El Acuerdo señala en su contexto que el Concejo Municipal actúa en completo apego a la orden expresa emanada de la sentencia judicial de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y que posteriormente fue ratificada y declarada definitivamente firme por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de febrero de 2012.

  11. - Que el accionante L.A.M.A., pretende la nulidad del Acto Administrativo, esgrimiendo los particulares 3° (cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución) y

  12. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente

    Incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto a esta petición de nulidad absoluta por parte del accionante, esta juzgadora se pronuncia así: Particular 3°: la sentencia judicial de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y que posteriormente fue ratificada y declarada definitivamente firme por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de febrero de 2012, es a todas luces ejecutable por cuanto el Municipio, el Concejo y la Contraloría Municipal del Municipio T.d.E.M., existen como tal. Y el Acuerdo es igualmente ejecutable.

    Particular 4°: tanto la sentencia como el Acuerdo, fueron dictadas por funcionarios competentes investidos de la autoridad constitucional y legal, judicial y administrativa, para hacerlo. Que la tutela judicial efectiva es un derecho y un mandato constitucional, por lo tanto la administración de justicia implica la emisión de una sentencia final, declarada definitivamente firme, que engendra una solución o una respuesta de los órganos jurisdiccionales a favor de las personas, que son sometidas a su arbitrio, y por ello el acto de declarar inejecutable una sentencia, es un acto de carácter extraordinario, que implica la derrota total de la administración de justicia. En base a este criterio, es lógico entender que la aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala dos causales para suspender la ejecución de una sentencia, debe hacerse con el carácter más restrictivo posible.

    Esta juzgadora observa que en el presente caso, no se observa que el accionante haya demostrado el cumplimiento de alguna de estas causales o supuestos de inejecutabilidad de sentencia, y en todo caso esta no sería la acción judicial ni la vía adecuada para hacerlo.

  13. - Esgrimió el Concejo Municipal en su Acuerdo y el representante legal Municipal, el contenido de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 486 del 27 de Junio de 2013, según la cual no es posible, ni aceptable, que una sentencia definitivamente firme sea declarada como inejecutable, pues esta situación, sería contraria a la tutela judicial efectiva, que es el derecho que comprende el derecho de acceder a los órganos de justicia, el derecho de obtener una decisión judicial y el derecho de hacer efectiva su ejecución.

  14. - Conforme a los antecedentes administrativos recabados por este Tribunal Superior en lo Contencioso y remitidos por el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., en el contexto del expediente aparece el Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013, y el cual en sí, representa el verdadero debate judicial y administrativo planteado dentro del Concejo Municipal desde el 12 de abril de 2000, cuando en forma irrita y arbitraria, en abierta violación a toda norma constitucional, legal y procedimental, destituye al ciudadano O.E.Z., del cargo de Contralor Titular del Municipio T.d.E.M., tal como lo califica la decisión judicial emanada del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes el 14 de agosto de 2012, y es a partir de allí, cuando el Concejo Municipal a través de los distintos ciudadanos y ciudadanas que ocuparon su seno, sigue adelante con una serie de decisiones y actuaciones administrativas, individuales y parcializadas que ignoraron este mandato judicial y dieron lugar al nacimiento de actos administrativos sobrevenidos infectados de nulidad absoluta, que en ningún momento podían generar derechos subjetivos pero que evitaron que el ciudadano O.E.Z., fuera reincorporado a su cargo conforme a la orden contenida en la sentencia judicial ya citada, y que el municipio a través de su órgano legislativo subsanara sus fallas y recuperará su total apego a las normas de carácter administrativo que rigen las convocatorias, los concursos y las designaciones de los contralores municipales. Cada vez es más necesaria la conservación de los actos administrativos sea cual sea su ámbito, para el cabal cumplimiento de los f.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, y por ello el papel activo que este modelo de Estado que se vive en la Nación, asigna a la Administración Pública para la satisfacción de los intereses generales y colectivos. La contumacia del Concejo Municipal como órgano, más allá de sus individualidades, que como es lógico entender son cambiadas por el pueblo constituyente en cada elección, ha dado lugar al hecho insólito de que exista una sentencia judicial definitivamente firme que ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 12 de abril del año 2000, hasta el presente. Y como ya se ha señalado con anterioridad no existen las acciones legales conducentes para subsanar el daño patrimonial que el Municipio T.d.E.M. y sus habitantes pueden sufrir de persistir esta grave situación.

    La teoría administrativa ha sido clara en sostener que un acto administrativo irrito no puede servir de nacimiento a un acto administrativo válido, cuando sus requisitos esenciales no son satisfechos. Y permitir que se celebren nuevos concursos municipales para la elección y designación de estos contralores sin que se subsane la situación del o de los contralores anteriores daría lugar a una merma total de los recursos financieros del municipio, que serían dilapidados en la existencia de una dualidad o variedad de contralores municipales, con derechos en apariencia de legalidad al provenir de un concurso, sin tomarse en cuenta que el requisito de vacante absoluta es esencial a su convocatoria.

  15. - Ataca el accionante la falta de aplicación de un procedimiento administrativo por parte del Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., previo a su destitución y mediante el cual, tuviera la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero entiende esta Juzgadora, y es lo que se deja colegir del Acto Administrativo denominado Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/ 2013, que el objeto perseguido por el Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., es el de subsanar una serie de hechos incongruentes e ilegales que venían acompañando la actuación administrativa del Concejo Municipal del Municipio T.d.E.M., respecto al tratamiento del cargo de Contralor Municipal del Municipio T.d.E.M., desde el 12 de abril del 2000, lo cual le está ocasionando graves daños económicos al Municipio y a sus habitantes, y por ello es que el Concejo Municipal investido de las potestades administrativas contenidas en el artículo 83 en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el Acto Administrativo Acuerdo N° 101-2005-2011 de fecha 01/11/2011, mediante el cual fue designado Contralor Titular Municipal el ciudadano L.A.M.A., debido a las graves violaciones contenidas, demostradas y reconocidas en el Acuerdo N° 004-2013-2017, de fecha 18/12/2013 que viciaban de nulidad tal acuerdo desde sus orígenes, y en consecuencia al quedar sin efecto ni valor jurídico alguno este instrumento jurídico, mal podía este ciudadano permanecer en el cargo que ocupaba y por ello el Concejo Municipal aprobó su cese en el ejercicio del cargo.

    En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Jueza Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.M.A., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.241, debidamente asistido por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.239, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.286, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.D.E.M., por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por el mencionado Concejo, que consta en el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.M.A., venezolano, mayor de edad, licenciado en contaduría pública, titular de la cédula V-14.906.241, domiciliado en Tovar, Municipio T.d.E.M., asistido de la Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.286, de este mismo domicilio

Estado Mérida.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LP41-G-2014-0000002

MH/mh.-

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