Decisión nº UG012008000017 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000757

ASUNTO : UP01-R-2007-000091

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000-757

ASUNTO: UP01-R-2007-000091

QUERELLADO: L.A.M.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana M.D.L., Asistida por el Abogado A.R. MATOS ROSALES, en cuanto a la decisión dictada por el a quo que decretó el desistimiento tácito de la querella y la apelación formalizada L.A.M., asistido pro el Abg. RAFAL PUERTAS MOGOLLON, que versa sobre la decisión contenida en el auto apelado en cuanto a la exoneración de la acusada para el pago de las costas procesales.

Remitido el asunto a esta Corte de Apelaciones, se le da entrada en fecha 18-10-07, por lo que se acordó constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abogados: E.L.C.L.; D.S.S.J.; G.R.A.G., quien fue designada como suplente de acuerdo al orden de Distribución.

En fecha 26-10-07, la Jueza Superior Presidenta de la Corte de aquel entonces, Abg. G.R.A.G., en el cual se acordó la acumulación de las apelaciones que corren en esta causa. Con esa misma fecha se admite el recurso de apelación propuesto por el Abg. A.R. MATOS ROSALES, se observa que no hubo pronunciamiento en torno a la admisión recurso de apelación suscrito por el ciudadano L.A.M.G..

Con fecha 03 de Diciembre de 2007, se dicta auto en el cual se dejó establecida la incorporación de la ciudadana Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina como Juez Superior Provisorio a esta Corte de Apelación, en sustitución de la Jueza Abg. G.R.A.G., quien fue trasladada como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituyéndose nuevamente la Corte de Apelaciones en esa fecha con los Jueces Superiores: Abg. E.L.C.L.; Abg. D.S.S.J.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se designó como ponente, y con tal carácter firma esta decisión. Por su parte, se acordó notificar a las partes de la designación de la Jueza ponente y de su abocamiento, mediante boleta a los fines legales pertinente.

Con fecha 14-12-2007, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por ambos formalizantes.

En fecha 25-10-07, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante ABG. A.R. MATOS MORALES, funda el recurso de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el apelante que mal puede el Juez de Juicio No. 1 desestimar la querella de conformidad a lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender es cierto que declara el desistimiento de la querella, en fecha 19 de Julio de 2007, que si bien el Juez de la causa en fecha 02 de Mayo de 2007, ordenó la citación personal del querellado, junto con la copia certificada de la querella, para que concurriera al tribunal a fin de designar defensor, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha boleta nunca fue realizada, que como consta en la sentencia que decreta el desistimiento, en la cual el mismo Juez señala “….es de hacer notar que la presente notificación no fue realizada por la Coordinación de Secretarios adscrita a este Circuito Judicial Penal”.

A su entender, considera que la parte querellante no estaba obligada a instar la continuidad del proceso, ya que no existe en el expediente la boleta de citación del querellado, ni el auto donde se señala que no se pudo lograr, que para el estado en el que se encontraba el proceso antes de que se diera el desistimiento era imposible que comenzare a computarse el lapso de veinte días hábiles, ya que no constaba en el asunto la boleta de citación ni la imposibilidad de su realización a los fines de que el querellante instara al juez a nuevas citaciones o a libramiento de carteles, que con ello según su parecer se coloca a la querellante en un estado de indefensión, que se infringe el principio de legalidad y se violenta el debido proceso, por todo ello solicita que se deje sin efecto el desistimiento dictado por el Juez de Juicio No. 1

SEGUNDA

Por su parte, el impugnante L.A.M.G., impugna el fallo dictado por el Juez de Juicio No. 1, en sustento a lo establecido en el artículo 416 de la norma adjetiva Penal, que establece que el acusado privado que desista o abandone el proceso pagará las costas, señala que siendo que la decisión dictada por el a quo, declaró el desistimiento de la acción, lo cual le resulta favorable, señala expresamente que el presente recurso de apelación va dirigido contra la decisión que declaró la negativa al pago de las costas del proceso causadas por el desistimiento de la acción, que el recurso de apelación intentado solo concierne al punto de Derecho aquí argumentado respecto a la condenatoria en costas por imperativo legal del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal de la querellante M.D., por lo que solicita se revoque la decisión dictada en cuanto a las costas del proceso y por ende sea así declarada y se condene a pagar las costas a la querellante y así lo solicita.

TERCERA

Así las cosas en el caso bajo análisis, existen dos situaciones sobre las cuales inexorablemente esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse todas contenidas en el auto apelado de fecha 19 de Julio de 2007 , la primera es la apelación formalizada por M.D.L., Asistida por el Abogado A.R. MATOS ROSALES, en cuanto a la decisión dictada por el a quo que decretó el desistimiento tácito de la querella y la segunda versa sobre apelación formalizada por L.A.M.G., en cuanto a la decisión contenida en el auto apelado en cuanto a la exoneración de la acusada del pago de las costas procesales , en este contexto se observa que, del análisis de la Sentencia Apelada el a quo, estableció en su decisión de fecha 19 de Julio de 2007 lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana M.D.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.273.847, Asistida por el Abogado A.R. MATOS ROSALES, presentada en contra del ciudadano L.A.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.368.674. Así mismo que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se pudo constatar que la ultima actuación realizada en fecha 03/05/2007 por la ciudadana M.D.L., hasta el día 04/07/2007 en la que solicita pronunciamiento al Tribunal de Celeridad Procesal han transcurrido 41 días hábiles, computo realizado por la Secretaria Abg. Adiby Abdel de fecha 28/06/2007, donde se deja constancia que hasta la fecha 25/06/2007, habían transcurrido 35 días de despacho y desde el día 25/06/2007 hasta el día 04/07/2007 fecha esta en que la parte actora realiza una solicitud al Tribunal han transcurridos seis (06) días hábiles, sumados estos certifica que han transcurridos cuarenta y un (41) días hábiles, en consecuencia transcurrieron mas de Veinte Días Hábiles establecido por el Legislador en nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Querella presentada por la ciudadana M.D.L. a consideración de este Juzgador no es Maliciosa ni Temeraria. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Exonera de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la ciudadana M.D.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.273.847. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, el a quo para arribar a su decisión cita tres criterios Jurisprudenciales, el primero de ellos sentencia del 23 de Marzo de 2007, dictado por esta Corte de apelación en ponencia de la Dra. E.C., aparecida en la causa UP01-0-2006-10, en la cual en efecto se deja sentado el análisis hermenéutico del artículo 409 de la norma adjetiva Penal, y entre otras cosas resalta la obligación del Juez de ordenar la citación del acusado, para que designe defensor acompañado a la boleta de citación, copia certificada de la acusación y del auto de admisión de la misma; en dicha sentencia se hace una explicación resaltando la labor pedagógica de esta Corte en torno a las diferencias de la Citación y Notificación.

Por otro lado, refiere sentencia en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 28 de Junio de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por último el a quo refiere Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, identificada con el No. 1748, de fecha 15 de Julio de 2007, la cual copia textualmente sin realizar análisis alguno que posibilite relacionarla con el caso en marras, o extraer de ella algún criterio de orden conceptual, por lo que es forzoso para esta Corte de apelaciones, referir su contenido para poder insertarla en el caso bajo examen.

Así se tiene que en dicho fallo se hace un análisis del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla dos figuras, el desistimiento y el abandono; la sala señala que el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Por su parte resalta la sentencia que el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. Refiere que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

Dicho planteamiento cobra relevancia en el caso bajo examen, por cuanto, se observa que al revisar la causa informáticamente de acuerdo al sistema de Información Juris 2000, se puede constatar que, que el 02 de Marzo de 2007, la ciudadana M.D.L., presentó querella, contra el ciudadano L.M.; en fecha 06 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto suscrito por la Juez de entonces, acordó darle entrada, asignándole el número correspondiente y anotándolo en los libros respectivos; en fecha 07 de Marzo de 2007, la ciudadana acusadora, ratifica en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta; en fecha 22 de Marzo de 2007, el Tribunal de Juicio No. 1, a cargo en aquel entonces de la Jueza Abg. M. delC.C., dicta auto en el cual ordena subsanar la querella; el 26 de Marzo de 2007, la ciudadana M.D.L., subsana la querella en los términos ordenado por el Tribunal; el 02 de Mayo de 2007, se observa auto en el cual se establece que por cuanto el día 10 de Abril de 2007, fue designado como Juez Provisorio a cargo del Tribunal el Abg. D.S.G., es por lo que se aboca al conocimiento del asunto; en ese contexto el mismo día 02 de Mayo de 2007 el Juez Provisorio D.S.G., con el carácter indicado dicta auto de admisión de la acusación privada, señala que se le informa al acusador que será tenido como querellante para todos los actos legales del presente asunto, asimismo se ordena la citación personal del acusado L.A.M., a fin de que designe defensor, ordena que se acompañe copia certificada de la acusación privada y del auto dictado, cuyo contenido se ha referido; por su parte el día 03 de Mayo de 2007, se observa diligencia suscrita por la ciudadana querellante M.D., en la cual solicita con carácter de urgencia copia certificada del auto de admisión de la acusación privada, a fin de solicitar al Juez de Control auxilio Judicial; el 25 de Junio de 2007, se observa escrito suscrito por el ciudadano L.A.M., debidamente asistido por su Abogado de Confianza R.A.P.M., en el cual luego de sustentar su petición, solicita del Tribunal que por cuanto han transcurrido mas de veinte días hábiles sin que el acusador diera impulso procesal e instara su acusación se declare el desistimiento tácito de la acción e igualmente fuere condenada en costas la acusadora de conformidad con el 416 de la norma adjetiva Penal. El día 19 de Julio de 2007, aparece agregado el auto apelado, en el cual se decreta el desistimiento de la querella presentada por la Querellante y se le exonera del pago de las costas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, haciendo un análisis holístico a la sentencia de la Sala Constitucional citada supra, se observa que el Juez de la causa señalado en el fallo, si cumplió con su obligación de ordenar la citación del acusado, pero además fue vigilante en cuanto a que se libraran dichas boletas; cosa distinta ocurrida en el caso bajo examen, que si bien conforme a lo expuesto supra, el juez Abg. D.S.G., ordenó la citación en el mismo auto de admisión de la acusación; éste no fue diligente para lograr que se libraran dichas boletas de citación, con el acompañamiento del libelo acusatorio; no obstante a esta inadvertencia del Juez de Juicio No. 1; se debe resaltar que la acusadora solicitó copia del auto de admisión, al día siguiente luego de su admisión, es decir el 03 de Mayo de 2007, también se observa que hasta que el ciudadano L.A.M.G., solicitó textualmente, el abandono tácito de la acción, transcurrieron treinta y cinco días hábiles de Despacho, sin que la acusadora realizara ningún acto de procedimiento, es decir no obstante de la obligación del Juez de librar las boletas de citación por él acordada, la cual no fue cumplida, ello no era óbice para que la acusadora impulsara las actuaciones procesales, e insistiera para que la citación fuese practicada y en su caso advirtiera al Tribunal de esta circunstancia, para así materializar la citación personal del acusado, esta actuación de la ciudadana M.D., a luz de esta Instancia Superior, acarreó consecuencias fatales en este procedimiento, por cuanto materializa lo que ha señalado la sala Constitucional en la sentencia tantas veces citadas como “el Abandono de la Instancia”, es decir la inactividad de la acusadora en impulsar el proceso, lo transformó en un abandono, porque dejó de instarlo por mas de veinte días, contados a partir de su ultima actuación es decir a partir del 02 de Mayo de 2007, día éste cuando la acusadora solicitó copia certificada del auto de admisión, que aun cuando ni siquiera se habían librado la boleta de citación para el acusado, ya esta se había ordenado mediante auto dictado al efecto y era deber de la acusadora impulsar el procedimiento, que como lo ha dicho esta Corte de Apelaciones, en ponencia de la Juez E.C. “el impulso procesal corresponde exclusivamente al querellante en lo delitos dependientes de instancia privada, quien se encuentra a derecho desde que presenta la acusación privada.”

Por lo que conforme al razonamiento expuesto es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la apelación propuesta por el Abogado A.R. MATOS ROSALES, en representación de la M.D.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.273.847 y así se decide.

Por su parte en lo atinente a la apelación formalizada por el ciudadano L.A.M., asistido por el Abg. R.P.M., en torno al pronunciamiento del a quo de exonerar a la parte acusadora M.D.L., del pago de las Costas Procesales, con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

Siguiendo al Tratadista F.Z., se hace pertinente abordar la noción con correspondencia a las nuevas tendencias Jurisprudenciales en torno a las costas procesales, así para el maestro A.R.R., señala que, el contenido de la condena en costas, es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Si se parte de la naturaleza del resarcitoria que tiene la condena en costas, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufre detrimento por el Juicio.

En este orden el autor citado, define las costas como los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia. Afirma, que la condena en costa es de naturaleza netamente procesal, la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costas, no es más que uno de los efectos del proceso y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes.

De allí que conforme a lo expuesto, no comparte esta Instancia Superior, el criterio del apelante, en cuanto a la afirmación que hace, refiriendo en su escrito, que la costas en los delitos de acción privada, es un problema de solo interés de las partes y el Juzgador debe prescindir de su ingerencia y solo intervenir en cuanto a aquellos que afecten la gratuidad. Dicho esto esta Corte de Apelaciones, deja sentado su criterio en cuanto a que es de naturaleza procesal la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo a él (EL JUEZ) en destinatario directo de una norma que le impone una conducta, ya que la ley procesal es quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que se generan.

Así pues la aplicación del vencimiento en costas supone la concurrencia de algunos elementos a saber:

La existencia de un litigio; La determinación del vencimiento en atención tan solo al resultado del proceso o de la incidencia; Que se produzca un vencimiento total, porque de haber un vencimiento parcial, la ley presupone que hubo motivos racionales para litigar y cada parte deberá soportar el pago de sus propia costas.

En orden a lo expuesto, el vencimiento en costas siempre recaerá sobre la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia. No habrá condenatoria en costa si no hay un vencimiento total. Citando al Dr. L.A.O.H.:

Debe señalarse que la identidad que debe existir entre lo pedido y lo acordado en la sentencia, para que pueda existir condenatoria en costas como consecuencia de un vencimiento total del pleito, debe entenderse como la completa satisfacción o insatisfacción procesal, como la declaratoria de la procedencia o no de todo lo solicitado, mas no puede confundirse con el hecho que se declare la procedencia o improcedencia de un alegato o defensa

De lo expuesto se pueden extraer con meridiana claridad los elementos que suponen la condenatoria en costas, y el pronunciamiento en el dispositivo del fallo es obligatorio para el órgano Jurisdiccional, so pena de estar viciada la sentencia.

En torno al vencimiento total, se hace pertinente resaltar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 08 de Noviembre de 2005 que al efecto señala:

A Juicio de esta Sala y con fundamento a reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o alguno de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo en sentencia emanada de la misma Sala en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez identificada con el Nro. 6 de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló entre otras cosas que, la modificación del monto de la condena por daño moral en la Alzada no implica que no haya habido un vencimiento Total.

En lo referente a las Costas por desistimiento, se debe analizar a la luz de la doctrina civilista su definición, en este sentido el Tratadista F.Z., refiriéndose a esta institución y su operatividad en materia Civil, lo define como la renuncia expresa de la acción por parte del demandante. Se trata de un acto irrevocable que el Juez dará por consumado sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. El desistimiento se puede dar en todo grado y estado de la causa. El desistimiento pude ser de la acción; del procedimiento o el recurso intentado. El desistimiento de la acción implica la renuncia del derecho sustancial debatido en juicio, razón por lo cual una vez consumado el acto, no se puede proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras que el del procedimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando este ocurre después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento es procedente en toda clase de Juicios, mientras que el de la acción no lo es en los juicios que no puedan ser objeto de transacción por tratarse de derechos indispensables.

Obsérvese que en materia Civil el desistimiento por mandato procesal requiere de algunos requisitos para lograr su efectividad, es decir si se desiste de la acción, no se requiere del consentimiento de la parte dialécticamente opuesta, si es del procedimiento, la ley procesal civil requiere el consentimiento de la otra parte.

En materia penal ya se ha dicho que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el desistimiento está regulado en el artículo 416 de la norma adjetiva Penal y en el caso en marras ya quedó sentado que se produjo un abandono de instancia y así fue decidido.

Por su parte, siguiendo la labor pedagógica que también ejerce esta Instancia Superior es forzoso dejar sentado el criterio no compartido por esta Corte de Apelaciones en cuanto al sustento jurídico que explanó el a quo para exonerar del pago de las costas procesales a la parte acusadora, la cual a entender de esta Instancia fue sobre la base de una interpretación errada del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la gratuidad de la Justicia señalada en el artículo 26 eiusdem, es referida al proceso donde el Órgano Administrador de Justicia cumple su función como servidor público, propiciando el acceso al justiciable al sistema de Justicia en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia el Estado pone a su disposición Juzgados compuestos por jueces y funcionarios cuyos gastos son sufragados en su totalidad por el Estado, garantía esta como la ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1943 de 15-07-2003, distinto al beneficio de Justicia Gratuita, el cual se encuentra referido no solo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de Justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar otros conceptos como son la designación de un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios o los auxiliares de Justicia, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la Justicia gratuita. En consecuencia, la gratuidad de la Justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que pertenece a todo Justiciable por lo tanto por mandato de los artículos 24 y 26 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial causaban Arancel, ha de ser gratuitas. Así la Sala Constitucional, dejó sentado que la Justicia Gratuita a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es alusiva a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado que mantiene el Sistema de Justicia, por lo que se establece taxativamente que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

En torno a las costas en materia penal, la ley adjetiva penal expresamente señala en que casos podrá sobrevenir la condenatoria en costas, en tal sentido establecido con claridad el análisis interpretativo del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la luz de la Jurisprudencia y Doctrina emanada de la Sala Constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse en torno a la razones que motiva a esta Instancia a exonerar del pago de las costas procesales a la ciudadana M.D., así retomando nuevamente el criterio sustentado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 1748, de fecha 15 de Julio de 2007, arriba citada, en la que quedó sentado que, si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, por lo que siendo una figura a fin, en el caso en marras al no haberse trabado validamente la litis, ya que como bien se sentó precedentemente, hubo un abandono de la acusación, pero no hubo vencimiento total, ningún perjuicio se le causó al acusado con este abandono, por cuanto esta acción por mandato expreso del artículo 418 del texto adjetivo penal no podrá intentarse de nuevo, en consecuencia por estas razones no puede condenarse en costa a la parte acusadora y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la apelación formalizada por el ciudadano L.A.M. y se confirma conforme a este criterio la exoneración del pago de las costas procesales a la ciudadana M.D. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R. MATOS ROSALES, en representación de la ciudadana M.D.L., y así se decide ; por su parte se declara sin lugar la apelación formalizada por L.A.M.G., asistido por el profesional del Derecho R.P.M., contra el auto inserto en la causa UP01-P-2007-757, dictado en fecha 19 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo del Juez D.S.G., mediante el cual decreta DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana M.D.L. y la exoneración del pago de las costas procesales. Con las consideraciones realizadas queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintinueve (29) días del Mes de Enero del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.S.S.J.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C. LOMELLI

JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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