Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2004-007503

SOLICITANTES: L.A.M. VELASQUEZ, ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.790.606 y 14.749.014.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: no tienen constituido.

TERCERA OPOSITORA: I.A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.255.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA OPOSICIÓN DE TERCERO EN SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).

Los ciudadanos L.A.M. VELASQUEZ, ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.790.606 y 14.749.014 asistidos por los Abogados GREISER R.R. y L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.691 y 37.472 respectivamente, presentó escrito a este Tribunal solicitando ser declarados Unicos y Universales Herederos de su padre, ciudadano L.A.M. quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.725.871, quien falleciera el día 26/04/2.004 en esta ciudad de Barquisimeto. Acompañaron a su Solicitud Copia Certificada del Acta de Defunción de L.A.M. y de sus respectivas Actas de Nacimiento, las cuales rielan a los folios 2 al 4. El 19/01/2.005 se admitió la Solicitud, se acordó librar Edicto a ser publicado en el Diario El Informador y tomar declaración a testigos que presentara la parte interesada. El 10/02/2.005 fue consignada la publicación del Edicto. El 21/02/2.005 compareció la ciudadana I.A.G.S., venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.690.242 se opuso a la Solicitud de Unicos y Universales Herederos por no estar incluída ella, también como heredera, en su condición de concubina del difunto, con quien manifestó, hizo vida concubinaria durante 17 años, de manera pública y notoria, viviendo juntos. Acompañó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 21/06/2.004 y documentos administrativos en los que fue identificada por el difunto como su esposa o concubina. El 25/02/2.005 se abrió la articulación probatoria de ocho días para resolver la oposición planteada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

COUTURE define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El juez instruye el caso sin abrir un debate judicial entre partes, sólo hay interesados, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, puesto que se trata de procedimientos sustanciados en principio, con la única intervención del Solicitante de conformidad con el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, ni siquiera formal, derivando de ellas tan sólo una presunción de derecho a favor del tramitante, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario.

Señala R.H.L.R.q.l.f.d. la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva. En ella la Solicitud debe reunir las requisitos de la demanda previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, como lo prevé el articulo 900 ejusdem, pero con todo ello, es decir, a pesar que puede presentarse pluralidad y contraposición de intereses, no cabe la posibilidad de contradictorio porque no se reconoce ó concede nada a nadie a costa ó en desmedro de otro. Por tal razón no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efectos jurídicos en la esfera de persona conocida, no es oponible porque no hay bilateralidad de la audiencia; no es preciso el derecho a la defensa porque la función del órgano se agota al ejercer un control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.

El punto de dilucidar es, cuándo el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa. El autor citado, responde esta interrogante en los siguientes términos “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En jurisdicción contenciosa, lo concede a consta o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V.p.563).

SEGUNDO

en el presente caso, los Solicitantes con fundamento en sus filiaciones legalmente demostradas, requirieron a este Organo Judicial ser declarados en sus condiciones de hijos, Unicos y Universales Herederos de su difunto padre, quien era de estado civil soltero. La tercera opositora alegó haber sido concubina del padre de los Solicitantes y en este sentido requirió, conforme lo expresó, ser incluída en Solicitud para ser declarada conjuntamente con los hijos del difunto heredera de éste.

Considera este Juzgado en este particular, que ciertamente la Constitución y las leyes reconocen y protegen la relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pero la existencia de tal situación de hecho, tiene que ser declarada por la autoridad judicial, no basta alegarla, ni la prueba un simple justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública, ni planillas administrativas de Oferta de Servicios ó de Seguro Social; tiene que ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, prueba ésta que no fue consignada en autos, por una parte, y por otra, la condición de concubina no conlleva vocación hereditaria, como sí la tiene la condición de cónyuge sobreviviente, en todo caso, una vez declarada judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria, tiene derecho al cincuenta por ciento de los bienes que integren la comunidad pero no hereda al concubino fallecido.

Así las cosas, estima este Juzgado, que el interés hecho valer en esta Solicitud por la ciudadana I.A.G.S., no torna en contencioso el asunto, porque la resolución que haya de dictarse no perjudica su esfera jurídica patrimonial o moral, se limita a declarar la condición de herederos del ciudadano L.A.M., a sus hijos L.A. y ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELÁSQUEZ, con fundamento en la filiación que emerge de las actas de nacimiento de éstos, dejando a salvo los derechos que terceras personas pudieran tener, de manera que cuando la ciudadana I.A.G.S., tenga a bien declarar acción declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria por la vía del juicio ordinario, y obtenga el pronunciamiento judicial favorable, podrá hacer valer los derechos que reclama, que en modo alguno pueden ventilarse ni establecerse como aspira, por esta vía, razones por las cuales se acuerda, la continuación de los trámites de sustanciación y decisión de la presente Solicitud de Unicos y Universales Herederos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. L ara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LOS TRAMITES DE SUSTANCIACION Y DECISIÓN de la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos : L.A.M. VELASQUEZ, ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.790.606 y 14.749.014, al estimar que el interés hecho valer por la ciudadana I.A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.255.402 no torna en contencioso el asunto, y por tal razón la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:20 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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