Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001291

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 enero de 2013, por la abogada A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.774, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.133, parte actora en la presente causa; y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2013, por los abogados A.T. y H.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.200 y 162.208, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.A.L., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E-81.669.648, parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:

  1. Que en el año 1987, inició una relación amorosa con la ciudadana E.C.A.L., de cuya unión procrearon una hija llamada E.E., la cual nació el 26 de noviembre de 1991.

  2. Que en fecha 28 de octubre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana E.C.A.L., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó anotada bajo el Nro. 392, de los libros de matrimonio llevados por dicha Autoridad Civil en el año 2005.

  3. Que fijaron el domicilio conyugal en la avenida La Salle, Residencias Irbia, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas.

  4. Que en fecha 29 de marzo de 2006, reconoció a su hija ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Que pocos meses después de haber contraído matrimonio, su cónyuge asumió una actitud agresiva, intimidante y despreciativa, dentro y fuera del hogar común, maltratando de esta manera no solo a él sino también a su hija, sometiéndolo continuamente al escarnio público.

  6. Que le manifestaba tanto en público y como en privado que lo despreciaba, que no quería continuar viviendo con él, que no lo soportaba y deseaba que se fuere del hogar conyugal.

  7. Que lo celaba desmesuradamente y lo acusaba de estar engañándola con otras mujeres.

  8. Que fueron infructuosos todos los esfuerzos realizados para conciliar la relación conyugal.

  9. Que los malos tratos recibidos por su cónyuge, afectaron su salud física ya que manifestó una acidez estomacal y dolores óseos en las manos, motivado al estrés que vivía en la relación matrimonial.

  10. Que el día 23 de noviembre de 2008, su cónyuge lanzó por la ventana del apartamento donde tenían el domicilio conyugal, parte de sus enseres personales y le dijo que no volviera más, a pesar de ello intentó entrar pero su esposa había bloqueado la cerradura siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados.

  11. Que el día 12 de diciembre de 2008, ingresó al domicilio conyugal para retirar el resto de las pertenencias personales, haciéndole entrega de las llaves del inmueble.

  12. Que en enero de 2009, su cónyuge intentó agredirlo, razón por la cual interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. Que su cónyuge ha interferido negativamente en su vida laboral, por cuanto después de la separación física, ésta se ha presentado en sus lugares de trabajo ocasionándole problemas cuyas consecuencias han derivado en su despido de los mismos.

  14. Que acude ante este órgano judicial para demanda el divorcio fundamentado en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  15. Que es cierto que está casada con el demandante y que procrearon una hija, hoy día mayor de edad.

  16. Que su cónyuge abandonó a su hija sin reconocerla, cuando ésta tenía cinco (5) años de edad y regresó cuando ésta era una adolescente de catorce (14) años, tiempo en el cual la reconoce ante la Autoridad Civil correspondiente.

  17. Que después de su regreso, seguía manteniendo una conducta irresponsable para con su hija, dado que en noviembre de 2008, abandonó el domicilio conyugal, dejando de cumplir con los deberes de manutención y los demás deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual tuvo que solicitar judicialmente la manutención correspondiente.

  18. Negó rechazó y contradijo que esté inmersa en los supuestos de los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185-A del Código Civil, que el actor incoa en la de demanda de disolución del vínculo matrimonial.

  19. Que es el actor quien está incurso en los supuestos de los 2do. y 3ro. del artículo 185-A del Código Civil, ya que fue éste quien abandonó el domicilio conyugal y ha ofendido su dignidad de mujer, por cuanto en varias oportunidades le ha prometido volver al hogar común sin haberlo hecho, además la ha ofendido de diversas maneras.

  20. Que le imploró al actor de no abandonara el domicilio conyugal y le instó que volviese con ella y con su hija.

  21. Que se preocupó por la integridad física del actor, por lo que lo incluyó en una póliza de seguro de salud de Amedez Insurance Company, desde el 02 de enero de 2006, así como también en la póliza de salud Bupa Worldwide Corporation.

  22. Negó, rechazó y contradijo que haya intentado agredir al actor, y que por el contrario, fue éste el autor de las agresiones acaecidas en la relación conyugal.

  23. Que es falso que haya interferido negativamente en los distintos trabajos que el demandante ha tenido después de haber abandonado el domicilio conyugal, y que por el contrario, ha sido éste quien se retirado de los mismos para no cumplir con la obligación de manutención para con su hija.

  24. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda ya que no hay fundamentos de derecho, y por cuanto aun tiene la esperaza de que el actor regrese al domicilio conyugal.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia del documento estatutario de la sociedad mercantil Transportes y Servicios Aduaneros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 07, Tomo 216-A-Sgdo., marcada “D”. Mediante prueba la parte actor pretende demostrar que es accionista de la referida sociedad mercantil.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto los hechos que con dicha probanza pretende demostrar la parte actora no guardan relación con el controvertido.

    En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  2. Contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el Banco Mercantil y la sociedad mercantil Transportes y Servicios Aduaneros, C.A., marcada “E” Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar la adquisición de un vehículo la explotación del objeto social de la referida empresa.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto los hechos que con dicha probanza pretende demostrar la parte actora no guardan relación con el controvertido.

    En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  3. Copia de la boleta de citación de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, contentiva del expediente signado con el Nro. 103-08, y librada contra los ciudadanos C.A. y P.P., por motivo de la denuncia por amenazas interpuesta por el actor en contra de dichos ciudadanos en fecha 04 de diciembre de 2008, marcado “F y F-1”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar las agresiones verbales y físicas de las que fue víctima por parte de su cónyuge.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto los hechos que con dicha probanza pretende demostrar la parte actora no guardan relación con el controvertido.

    Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios de pruebas son una reproducción fosfática de documentos emanados de órganos públicos, los cuales son permitidos producir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora pretende demostrar con los mismos las sevicias e injurias de las que fue víctima por parte de la demandada, este juzgador los considera pertinente, desecha la oposición formulada por la parte demandada y admite dichas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  4. Copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos S.A.F., F.V.C., M.Y.G.A., N.J.M.V., J.F.D. y M.A. de los R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.902, E-81.510.544, V-12.642.621, V-6.082.516, V-11.920.416 y V-12.114.727, respectivamente, evacuadas en el expediente signado con el Nro. AP01-S-2009-027902, contentivo de la denuncia interpuesta por la demandada en contra del actor de esta causa, y que llevó el Juzgado Sexto de Violencia contra la mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, marcado “G”. El actor pretende el traslado de pruebas evacuadas en otra causa donde las partes son las que intervienen en el presente asunto, por cuanto dichos medios de prueba le favorecen.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es ilegal, por cuanto las testimoniales traída a los autos por la parte actora fueron evacuadas en un proceso instaurado en contra del actor, por violencia física por parte de éste hacia la demanda y en donde el aquí demandante, admitió los hechos que le fueron imputados, testimoniales a las que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valoró referencialmente.

    Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios de pruebas son una reproducción fosfática de documentos emanados de un órgano judicial, los cuales son permitidos producir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya evacuación hubo control de las partes, por lo que este juzgador los considera pertinentes, desecha la oposición formulada por la parte demandada y admite dichas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  5. Copia del oficio N.. 67180, de fecha 07 de abril de 2011, emanado de la Oficina de Atención del Ministerio Público y dirigido a la Unidad de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite la investigación de la denuncia interpuesta por el actora en contra de la demandada, en virtud de amenazas de muerte, marcada “A”.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto la parte actora no especificó que hechos pretende demostrar.

    Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios de pruebas son una reproducción fosfática de documentos emanados de órganos públicos, los cuales son permitidos producir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora pretende demostrar con los mismos las sevicias e injurias de las que fue víctima por parte de la demandada, este juzgador los considera pertinente, desecha la oposición formulada por la parte demandada y admite dichas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  6. Copia de la solicitud de fecha 21 de agosto de 2009, que hiciera la parte actora a la Dirección de Seguridad de Relaciones Institucionales de Movistar, a los fines de que cambiaran la dirección de envío de los estados de cuenta de la línea de telefonía móvil signada con el Nro. 04241894558, marcado “B”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que la demandada usaba los referidos estados de cuenta para infundir calumnias en su contra.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto los hechos que con dicha probanza pretende demostrar la parte actora no guardan relación con el controvertido.

    En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  7. Correspondencia interna emanada del ciudadano Ó.L., Gerente de División Seguridad Física e Industrial del Banco Exterior, en fecha 27 de abril de 2010 y dirigida al ciudadano L.E., con copia a la ciudadana A.C., relativa a ficha de entrada de la demandada en la mencionada institución financiera, marcada “C”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que la demandada si visitó en varias oportunidades su lugar de trabajo.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es impertinente, por cuanto con dicha probanza no es posible determinar que la haya ido a los sitios de trabajo del actor para inferir en su contra injurias. Asimismo, alegó que dichos documentos no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y d del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    En consecuencia, de lo anterior y como quiera que la referida probanza es un documento emanado de un tercero, cuya reproducción es permitida en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los hechos que pretende probar el actor guardar relación con los supuestos en que se fundamenta la presente demanda, debe este juzgador declarar sin lugar la oposición formulada, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es ilegal ni impertinente. Así se decide.-

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada reconvenida promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. J.F.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-11.920.416, con domicilio en la Avenida Intercomunal de El Valle, R.D.P., T.C., piso 10, apartamento 10-1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital;

  2. F.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. E-81.510.544, con domicilio en la Avenida Principal de R.P., Edificio Vuelta al Castillo, Piso 5, apartamento 53, entrada E, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital; y,

  3. M.Y.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-12.642.621, con domicilio en la Avenida Morán, Residencias Orinoco, edificio 4, piso 14, apartamento 14-03, Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    A los fines de que ratifiquen las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, las cuales se generaron por motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.C.A.L., en contra del parte actora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de las referidas testimoniales, la parte demandada hizo oposición en los siguientes términos: i) que no se señaló que se pretende probar con dichas testimoniales, contraviniendo la jurisprudencia pacífica; y, ii) que dichas testimoniales son ilegales, por cuanto fueron evacuadas previamente ante el Juzgado Sexto de Violencia contra la mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, las cual valora referencialmente.

    Así las cosas, el Tribunal observa que el demandante señaló lo que pretende probar con las mencionadas testimoniales. Ahora bien, el hecho de que dichos ciudadanos hayan testificado ante otro órgano judicial no hace que su promoción en este proceso sea ilegal ni impertinente, por consiguiente, se desecha la oposición formulada por la demandada. En consecuencia, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

    También promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  4. F.V.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. E-81.510.544, con domicilio en la Avenida Principal de R.P., Edificio Vuelta al Castillo, Piso 5, apartamento 53, entrada E, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital;

  5. M.C.P.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.885.635, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Conjunto Residencial Yacambú, edificio L., piso 5, apartamento 53, Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital;

  6. E.J.H.S., mayor de edad, domiciliado en la calle 50 con transversal 51, edificio A., piso 4, apartamento 23, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital; y,

  7. M. delV.R.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-8.899.920, con domicilio en el sector Maripérez, Conjunto Residencial Venezuela, edifico Yaracuy, piso 4, apartamento 42, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    A los fines de que manifiesten: i) si conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este asunto; ii) si les constan la fecha en que el actor abandonó el domicilio conyugal; iii) si les constan la interferencia reiterada por parte de la demandada en las actividades laborales desempeñadas por el actor; iv) si les constan los malos tratos tanto físicos como verbales inferidos por la demandada en contra del actor; y, v) si tienen conocimiento de cualquier otro hecho conflictivo ocurrido entre las partes. Dichas testimoniales se promueven de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:

  1. A La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: i) sobre la existencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.A.M.E., en fecha 04 de diciembre de 2008, signado con el Nro. 103-08; y, ii) se sirva remitir a este Juzgado copia certificada del expediente respectivo. Mediante dicha prueba se pretende probar que no hubo pago del precio del inmueble que servía de domicilio conyugal, el cual fue vendido por el demandante a su hija A.V.D.V..

  2. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) sobre la denuncia y R.N.. FS-AMC-UAB, emanada de la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Unidad de Víctimas Especiales del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Mediante dicha prueba se pretende probar que no hubo pago del precio del inmueble que servía de domicilio conyugal.

  3. Al Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, a los fines de que estos organismos informen sobre los siguientes particulares: i) sobre las actuaciones realizadas con motivo del memorando Remisión externa N.. 43968, de fecha 14 de septiembre e 2009, emanado del Ministerio Público, Oficina del Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

    Respecto de los anteriores medios de pruebas, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente, por cuanto la parte actora no indicó que hechos pretende probar con los mismos.

    Así las cosas, este juzgador observa que la parte actora pretende demostrar las sevicias e injurias de la que fue víctima por parte de la demandada, por consiguiente, desecha la oposición formulada y admite las referidas probanzas salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

  4. A la sociedad mercantil Movistar, Dirección de Seuridad y Relaciones Institucionales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) sobre la solicitud realizada por la parte actora en fecha 21 de agosto de 2009, para que le fuese cambiada la dirección de envío de los estados de cuentas de la línea telefónica signada con el Nro. 04241894558.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente, por cuanto la parte actora no indicó que hechos pretende probar con los mismos.

    Así las cosas, este juzgador observa que la parte actora pretende demostrar la demandada no pueden configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  5. A la sociedad mercantil Banco Exterior, Gerencia se Seguridad Industrial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) sobe el contenido de los documentos que consignó en autos marcados “C”.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente, por cuanto con dicha probanza no es posible determinar que haya ido a los sitios de trabajo del actor para inferir en su contra injurias.

    Así las cosas, este juzgador observa que la parte actora pretende demostrar las sevicias e injurias de la que fue víctima por parte de la demandada, por consiguiente, desecha la oposición formulada y admite las referidas probanzas salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del acta de matrimonio N.. 392, perteneciente a los partes intervinientes en este asunto, debidamente inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, marcada “B” y consignada por el demandante junto con libelo de la demanda.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de Nro. 2254, perteneciente a la ciudadana E.E.M.A., hija de las partes intervinientes en la presente causa, debidamente inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2006, marcada “C” y consignada por el demandante junto con el libelo de la demanda.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  3. Copia certificada de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa de fijación de la obligación de manutención interpuesta por la demandada en contra del aquí demandante, signada con el Nro. AP51-R-2010-005711, marcada “B”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  4. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la ejecución forzosa relativa a la causa de fijación de la obligación de manutención interpuesta por la demandada en contra del aquí demandante, signada con el Nro. AP51-X-2009-001006, marcada “C”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  5. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, marcada “D”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  6. Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa que por violencia de género instauró el Ministerio Público en contra de la parte actora en el presente juicio, signada con el Nro. AP01-S-2009-027902, marcada “E”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  7. Póliza de seguro de salud Amedex Insurance Company, a favor del ciudadano L.A.M.E., por parte de la demandada, marcada “F”. La parte demandada solicitó que se oficiara a la ciudadana A.A., corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida E.M., edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Amedex Insurance Company. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que como titular de dicha póliza de seguro, inscribió como dependiente de la misma al demandante.

    Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento emanado de un tercero, cuya ratificación fue solicitada por el promoverte mediante la prueba de informes, y que la misma no fue objeto de oposición por la parte contraria, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  8. Aviso de renovación fechada noviembre de 2008, de la póliza de seguro de salud Bupa Worldwide Corporation, a favor del ciudadano L.A.M.E., por parte de la demandada, marcada “G”. La parte demandada solicitó que se oficiara a la ciudadana A.A., corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida E.M., edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Bupa Worldwide Corporation. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que como titular de dicha póliza de seguro, inscribió como dependiente de la misma al demandante.

    Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento emanado de un tercero, cuya ratificación fue solicitada por el promoverte mediante la prueba de informes, y que la misma no fue objeto de oposición por la parte contraria, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  9. Tarjeta de plástico emitida por Bupa Worldwide Corporation, a nombre del ciudadano L.A.M.E., marcada “H”. La parte demandada solicitó que se oficiara a la ciudadana A.A., corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida E.M., edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Bupa Worldwide Corporation. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que como titular de dicha póliza de seguro, inscribió como dependiente de la misma al demandante.

    Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento emanado de un tercero, cuya ratificación fue solicitada por el promoverte mediante la prueba de informes, y que la misma no fue objeto de oposición por la parte contraria, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  10. Copia certificada del comprobante y diligencia con su anexo correspondiente, consignada por la demandada en fecha 02 de diciembre de 2009, ante la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa signada con el Nro. De expediente AP51-V-2009-016035, a los fines de demostrar que la parte actora en la presente causa manifestó ante dicho Juzgado que no mantenía una relación de subordinación laboral estable, marcadas “B, B1 y B2”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  11. Copia certificada del comprobante y diligencia con su anexo correspondiente, consignada por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2011, ante la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa signada con el Nro. De expediente AP51-V-2009-016035, a los fines de demostrar que la parte actora en la presente causa manifestó ante dicho Juzgado que mantuvo una relación de subordinación laboral estable con la sociedad mercantil Informática Gestor Venezuela, desde el 15 de julio de 2010 hasta el 06 de mayo de 2011, marcadas “C, C1 y C2”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora, en consecuencia, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.

  12. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Cybhazard Internet, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nro. 61, Tomo 176-A-Sgdo. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar, que junto con el demandante tenían la intención de crear un fondo de comercio, marcada “D”.

    Respecto de dicho medio de prueba no hubo oposición por la parte actora. Ahora bien, el Tribunal observa que los hechos que pretende probar la parte demandada con dicha probanza no se subsumen en los supuestos de los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se declara.-

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a los siguientes entes y organismos públicos:

  1. A la ciudadana A.A., corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida E.M., edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Amedex Insurance Company, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si emitió la sociedad mercantil Amedex Insurance Company, emitió una póliza de seguro de salud a nombre de la ciudadana E.C.A.L., como beneficiaria principal y a nombre del ciudadano L.A.M.E. como dependiente.

  2. A la ciudadana A.A., corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida E.M., edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Bupa Worldwide Corporation, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si emitió la sociedad mercantil Bupa Worldwide Corporation, emitió una póliza de seguro de salud a nombre de la ciudadana E.C.A.L., como beneficiaria principal y a nombre del ciudadano L.A.M.E. como dependiente; y, ii) si emitió a favor de la ciudadana E.C.A.L., una tarjeta de seguro de fechada noviembre de 2008, como beneficiara principal y a nombre del ciudadano L.A.M.E. como dependiente.

Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar, que procuró el bienestar de la parte actora.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo las mismas manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se describen:

  1. A.M.C. de Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-1.582.466, con domicilio en la Avenida La Salle, Residencia Iribia, piso 7, apartamento 7-A, Colina de Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador;

  2. A.P.M. de L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.129.472, con domicilio en la Avenida La Salle, Residencia Iribia, conserjería, Colina de Los Caobos, Caracas, Municipio Libertador; y,

  3. Nayda del C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-6.870.081, don domicilio en Peligro a Pele el ojo, T.C., Local 1, La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador.

Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

1.1 Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada de las documentales discriminadas en los numerales 1ro. 2do. y 6to., en consecuencia, se desechan dichas las mismas; y,

1.2 Se desecha la oposición formulada por la parte demandada a las documentales discriminadas en los numerales 3ro. 4to. 5to. y 7mo., y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Respecto de las testimoniales promovidas por la parte actora y discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal desecha la oposición formulada por la demandada, por consiguiente, admite las mismas no siendo ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas probanzas, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto a las partes se haga, para que a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., 1:00 p.m. y 2:00 p.m., la declaración testimonial de los ciudadanos J.F.D., F.V.C., M.Y.G.A., M.C.P.P., E.J.H.S. y Mayarith del Valle Ramos Idrogo, respectivamente.

TERCERO

Respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora y discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

3.1 Se desecha la oposición formulada por la parte demanda a las pruebas de informes discriminadas en los numerales 1ro. 2do. 3ro. y 5to., por consiguiente se admiten las mismas. En consecuencia, a objeto de evacuar las mismas, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo; la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público; al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, a la sociedad mercantil Banco Exterior, de conformidad con lo dispuestos en los ordinales antes señalados. Así se declara.-

3.2 Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informe discriminada en el numeral 4to., en consecuencia se desechan la misma. Así se declara.-

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados del Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal declara lo siguiente:

  1. Se admiten las documentales discriminadas en los numerales 1ro., 2do., 3ro., 4to., 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11mo., salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se desechan la prueba documental discriminada con el numerales 12mo.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. En consecuencia, a objeto de evacuar las mismas, se ordena oficiar a la ciudadana A.A., corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida E.M., edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Amedex Insurance Company y de Bupa Worldwide Corporation, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado particular.

TERCERO

Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada y discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas probanzas, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto a las partes se haga, para que a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., 1:00 p.m., 2:00 p.m., y 2:30 p.m., la declaración testimonial de los ciudadanos A.M.C. de Carvajal, A.P.M. de L. y Nayda del C.H.R., respectivamente.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. C..

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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