Decisión nº 189-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3422-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación presentada por el profesional del derecho J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión 468-07, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado L.A.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha siete (07) de junio de 2007, a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada señalando, como argumento lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la Jueza Primero de Control, con sede en la Villa del Rosario, había sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado de auto, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales de 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado carecía de conducta predelictual, en razón de lo cual, las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa.

Señala, que de la revisión hecha a las actuaciones no se observa motivación alguna, para que en esta etapa tan incipiente del proceso, pues sólo habían transcurrido 11 días desde el acto de presentación, se hubiese cambiado la medida recientemente decretada, lo cual comportaba una cambio abrupto y contradictorio, toda vez que contrariaba la orden de aprehensión librada por la A quo, otorgando una medida sin constar en las actuaciones constancia de trabajo y de residencia, ni de buena conducta del imputado, por lo que no se entiende cómo pudo haberse otorgado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que se tomaron inicialmente para decretar la privación judicial impuesta no habían variado.

Refiere el recurrente, que si bien era cierto en el actual proceso penal la libertad constituía un principio, éste tenía sus excepciones que en el presente caso estaba dado por el peligro de fuga, dado que no es encontrábamos en una zona limítrofe con el vecino país, procediendo seguidamente a citar doctrina jurisprudencial, en cuanto a lo que se entiende por peligro de fuga y la necesidad de motivación de las decisiones judiciales.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida, y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana Hassna del C.A.R., actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y como defensora del ciudadano L.A.M.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta la defensora del imputado, que conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido pasó a transcribir, el Juez estaba facultado, aún de oficio, a revisar en todo momento las medidas de coerción personal impuesta, procediendo seguidamente a transcribir un extracto jurisprudencial, en torno al derecho a la libertad, como uno de los principios rectores del proceso penal.

Manifiesta la defensa, que la decisión de la Jueza A quo, mediante la cual se decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a ésta, se hizo atendiendo a las máximas de experiencia y la sana crítica, tal como lo disponía el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se precavió las constitucionalidad y las variantes que tomó la jueza en consideración para tomar una medida menos gravosa.

Manifestó que el derecho penal y la constitución se ejercía de cara al reconocimiento del progreso en las materias consagradas en tratados y convenios internacionales, por lo que el derecho penal lo único que garantiza es el derecho constitucional.

Señala, que en relación al argumento de falta de motivación traía a colación lo expuesto por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer referencia alguna respecto de su contenido.

Indica igualmente, que la libertad es un derecho humano fundamental de entidad superior, inherente a la persona reconocido como el más importante de los derechos después del derecho a la vida; señalando que la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho y cumplía con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se fundamentaba en los principios constitucionales que garantizan el derecho a la libertad.

Finalmente, solicitó se inadmitiera el recurso de apelación interpuesto y en su defecto, se declarara sin lugar la decisión recurrida, por cuanto el derecho a la libertad era la regla y su privación es la excepción conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto, a juicio del recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón al impugnante, toda vez que la resolución recurrida, que hace referencia a un supuesto arraigo, cuando expresa que:

…siendo que los argumentos debidamente razonados y expuesto en el escrito de revisión de medida consignado por la Defensa Publica del Imputado, el certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, por parte del hoy imputado, evidenciándose el arraigo del ciudadano L.A.M.H. en el país la identidad del imputado de autos (sic). En este mismo orden de ideas la Defensa Publica esgrime otras series (sic) de alegatos que considera quien aquí decide ajustados a Derecho y apegados a la letra de la ley; por hechos estos que juicio de esta juzgadora, cambian los extremos del articulo 250 de la norma penal adjetiva presumiendo fundadamente quien suscribe que el Ciudadano (sic) L.A.M.H. dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales prevista (sic) en nuestra carta Magna (sic), siendo una de estas la garantía que toda persona a considerársele inocente hasta que se demuestre los contrario y sobre todo aplicando igualmente esta Constitución así como adoptando criterios asumido (sic) por nuestro mas alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado no evadirá la acción penal ocultándose o fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la Investigación fiscal, aplicando, para llegar a esta conclusión, las máximas de experiencias de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometido a nuestra valoración, aplicando siempre la Justicia por encima del Derecho, como lo prevé nuestra Constitución así como los Mandamientos de la Profesión de Abogado…

Ciertamente, a criterio de estas juzgadoras, la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en razón de que la supuesta condición de arraigo en el país del procesado, existía al momento en que fue decretada la medida privativa de libertad inicialmente impuesta, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Por ello, en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión 468-07, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado L.A.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión 468-07, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado L.A.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de Dos mil Siete (2007) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 189-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3422-07

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR