Decisión nº 54-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. Nº 0051-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.452.983, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.L.C. y M.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.247 y 29.067, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Por escrito presentado ante este Tribunal Superior por el ciudadano L.A.M.C., introduce Recurso de Hecho contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación, en juicio de Incumplimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana L.A.O., contra el mencionado ciudadano; recurso al cual se le dio entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se conceden cinco días de despacho, más uno como término de distancia, para que el recurrente consigne los documentos que desea hacer valer en este asunto. Asimismo a pedimento del recurrente se solicitó un cómputo de días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa.

Consignadas las copias certificadas de las actas del expediente, siendo la oportunidad legal se procede a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso de hecho está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.M. y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual emanó el auto recurrido. Así se decide.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el ciudadano L.A.M.C., expone entre otras cosas, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de octubre de 2010, le causó un grave perjuicio económico, teniendo que recurrir a préstamo de dinero a interés para evitar una ejecución forzada en su contra, por una obligación de manutención que viene cumpliendo con toda normalidad y regularidad, desde la fecha de haber celebrado el convenimiento objeto de ejecución. Asimismo, que el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación alegando, que la resolución apelada simplemente es una providencia de mero trámite, que lo que procedía era una revocatoria por contrario imperio y no el recurso de apelación. Señala que el auto recurrido no tiene apelación. Que el referido auto, lo colocó en una situación de indefensión procesal, además redunda en inseguridad jurídica en su contra, ya que al observarse la fecha en que fue notificado de la ejecución del convenimiento, se evidencia un amplio margen de días de despacho transcurridos sin que lo hubiesen notificado para que pudiera solicitar en el lapso correspondiente la revocatoria por contrario imperio. Sostiene que la decisión recurrida causa un perjuicio en su contra, que además de tener que recurrir en la búsqueda de suma de dinero y atenta contra el presupuesto familiar, debiendo pagar intereses por concepto de préstamo, también le ha cercenado el derecho para ejercer los recursos que la ley concede.

En escrito presentado en fecha primero de diciembre de 2010, el recurrente luego de efectuar una serie de consideraciones doctrinales, manifiesta que, respetando las facultades de las cuales están investidos los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el hecho de que el a quo hubiese admitido el recurso de apelación en nada menoscaba el orden procesal al cual dicho funcionario debe orientar el proceso; que por el contrario, admitir el recurso de apelación denegado, hubiese impregnado de mayores garantías los derechos procesales de ambas partes, manteniendo a cada una en el ejercicio de sus respectivos derechos, sin menoscabar el derecho de la legítima defensa del demandado, que hasta la fecha sigue esperando un pronunciamiento judicial de su cumplimiento en lo referente a la obligación de manutención.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta alzada, determinar si el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del término oportuno. En tal sentido, el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 2 de noviembre de 2010, y el recurso de hecho fue presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, en consecuencia, entre una fecha y otra transcurrieron seis (6) días hábiles, por lo cual se determina que el presente recurso fue interpuesto en el tiempo oportuno, al incluir el término de la distancia. Así se decide.

Ahora bien, el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”.

En efecto, conforme a la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la cual le fue negado el recurso de apelación o bien le fue oído en un solo efecto, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, revise si dicha actuación está ajustada o no a derecho, constituyendo un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte interesada en hacer valer su derecho.

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas en esta alzada, se evidencia la existencia de un convenimiento entre los ciudadanos L.A.O. y L.A.M.C., a favor de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, relacionado con la obligación alimentaria, guarda y custodia, y régimen de visitas. Asimismo, consta en actas el procedimiento de incumplimiento de convenimiento sobre obligación de manutención iniciado por la mencionada ciudadana L.A.O., contra el recurrente ciudadano L.A.M.C., a favor de los referidos niños y adolescentes, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la incidencia de ejecución de sentencia. Posteriormente, por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2010, ordenó:

(…) en beneficio único y exclusivo de los niños, niñas y adolescentes (…) notificar al ciudadano M.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.452.983, identificado plenamente en actas, a los fines de participarle que al cuarto (4) día de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se llevará a efecto la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, si dentro de los Tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario del mismo. Asimismo y si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la decisión transcrita, apela en fecha 28 de octubre de 2010 el demandado por incumplimiento alimentario ciudadano L.A.M.C.; en fecha 2 de noviembre de 2010, el a quo decide que el auto recurrido no tiene apelación, por constituir un auto de mero trámite o mera sustanciación, siendo lo procedente el recurso de revocación, determinando que el mismo resulta extemporáneo dado el lapso transcurrido.

En tal sentido, el recurso de apelación contra las interlocutorias, conforme a lo previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oirá contra aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable. Así, de acuerdo a la doctrina patria: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable.” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic., Vol. II Edit. Arte, Caracas, 1992, p. 413).

Sobre ese aspecto, no contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar a esta alzada sobre ese punto; en consecuencia, acudiendo a la doctrina citada y, a su vez, a la jurisprudencia patria imperante, tenemos: “(…), 2) Que no producen gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que fija oportunidad para evacuar una prueba, etc.” (op. cit. p. 414).

Bajo la premisa anterior, se aprecia que en el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2010, el Juez de causa ordenó notificar al ciudadano L.A.M.C. a los fines de participarle que al cuarto día de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la Secretaria de haberse practicado su notificación, se llevará a efecto la ejecución forzosa del convenimiento celebrado, si dentro de los tres días hábiles que precedieran a dicha notificación no ha cumplido voluntariamente. Al respecto, no se observa de los autos que el a quo haya resuelto la incidencia ordenada tramitar por el artículo 607 del Texto adjetivo Civil, ante el alegato de cumplimiento formulado por el demandado.

Así las cosas, sin duda alguna, considera esta alzada, que de negarle al demandado la posibilidad de recurrir en apelación contra el auto que ordena su ejecución forzosa, tal actuación si bien no pone fin al procedimiento ni impide su continuación u ordena la reposición de la causa, pudiera causar un perjuicio jurídico irreparable, el cual no podría ser reparado en ninguna otra oportunidad, siéndole aplicable el contenido artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo se admitirá apelación contra una decisión interlocutoria cuando produzca gravamen irreparable que no pueda ser reparado en la definitiva. Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, debe ser oída. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano L.A.M.C., contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de incumplimiento de convenimiento de obligación de manutención intentado por la ciudadana L.A.O., contra el mencionado ciudadano. 2) ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admita el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, dictado en el procedimiento de Incumplimiento de convenimiento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana L.A.O. contra el ciudadano L.A.M.C., a favor de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “54” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

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