Decisión nº 176 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoInterdicción

Nº S-6658

Sentencia Nº 176

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B..

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.983, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio M.L.C. y M.V.N., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 58.247 y 29.067, actuando en su condición de hermano del ciudadano C.S.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.674.850, ocurre ante este Despacho solicitando se declare la Interdicción de su nombrado hermano, por encontrarse inhábil para realizar actos propios de la vida civil, debido a Encefalopatía Hipoxica Perinatal, como se evidencia del Informe Médico firmado por el Médico Especialista de Primer Grado en Medicina General Integral, Doctor León G.Y., de fecha 31 de Mayo de 2010, al Servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Admitida la anterior solicitud por auto de fecha quince (15) de Junio de 2010, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se acordó oficiar al Hospital Militar de Maracaibo, a los fines de que preste su colaboración para que un Médico Neurólogo de esa Galera evaluara al ciudadano C.S.M.C..

En fecha 18 de Junio de 2010, el ciudadano L.A.M.C., otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas M.V.N. y M.L.C., Inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 29.067 y 58.247.

En fecha 14 de Julio de 2010, la abogada M.L. consignó Informe Médico expedido por el Médico Neurólogo del Hospital Militar de Maracaibo, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para interrogar al entredicho C.S.M.C..

Corre inserto al folio treinta y tres (33) acta levantada por este Tribunal, mediante el cual el mismo se trasladó y constituyó a la dirección indicada por el solicitante a los fines de interrogar al entredicho C.M..

En fecha 26 de Julio de 2010, la abogada M.L. indicó al Tribunal los cuatros (04) parientes que ha de interrogar este Juzgado en relación a la presente solicitud de Interdicción, fijándosele oportunidad en fecha 30 de Julio de 2010.

En fecha 09 de Agosto de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos R.B., M.C., J.M. y J.A., quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la abogada M.L. solicitó al Tribunal se sirva resolver y pronunciarse con relación a la solicitud de Interdicción.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil se acordó oficiar al Hospital General de Cabimas a los fines de que un Médico Neurólogo de ese Centro Hospitalario evalue al ciudadano C.M., por lo que se instó al solicitante consigne copia simple de los informes médicos ya referidos.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, se instó al solicitante consigne copia simple de toda la solicitud a los fines de librarle boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público.

Ahora bien, del interrogatorio efectuado al entredicho, este Juzgador observó defecto intelectual del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano C.S.M.C., padece retraso mental y no puede valerse por si sólo, aunado a los informes médicos rendidos por los médicos facultativos tratantes en el presente proceso, que concuerdan con la incapacidad mental que posee y/o manifiesta el mencionado entredicho, que lo coloca en estado de dependencia; y requiriendo en consecuencia, la asistencia de un tutor, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano C.S.M.C., ya identificado, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano L.A.M.C., ya identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para que en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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