Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de Junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000649.-

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte actora: Ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491.

Abogado Asistente de la parte actora: Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.031.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio: E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17281.-

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentara la ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491, asistido por el Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.031, en contra del ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624; procedente desde el Juzgado procedente del Juzgado Tercero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de la Inhibición de la ciudadana Juez Suplente Especial del mismo, acordándose la citación de la parte demandada, se admitió la misma y se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“... Consta en el Capítulo Décimo de la parte dispositiva de la Sentencia que quedó definitivamente firme de fecha 03 de febrero de 2005, que la sala de juicio N° 02, del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Acción de Divorcio que se sustanció al expediente BP02-Z-2003-2467, la cual ejerció su mandante en contra de su exconyuge, ciudadano L.A.N. MAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle El Mar, Sector Los Boquetitos, al lado de la fabrica de Hielos El Páramo, Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.326.624; en donde estuvo involucrada la única y menor hija de los nombrados A.V., SEGÚN Copia Certificada de la sentencia que reprodujo en Once (11) folios útiles, marcado “B” la cual en la parte infine del señalado capítulo , se expresa con relación a la comunidad Conyugal (sic): “LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, en su último párrafo se acuerda no suspender las medidas preventivas acordadas, respecto a los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto las partes no presenten un acuerdo amistoso, o por haber quedado liquidado la comunidad de hecho. Y así se decide”.- La comunidad Conyugal que existió entre su mandante y su ex cónyuge antes identificado está constituída por los siguientes bienes: 1.- Los derechos sobre un (1) apartamento que hicieron a la Sociedad mercantil LUJOPA ORIENTE, C.A., a través de un Préstamo Hipotecario por Ley de política habitacional, concedido por “ ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el día 14 de junio de 1999, cuya ubicación, medidas, demás determinaciones y linderos de este inmueble están debidamente descritas según instrumento de compra-venta protocolizado por el Registro Público del Municipio S.B., bajo el N° 17, Folios del 126 al 137, protocolo primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 1999.- 2.- Unas bienhechurías constituidas por un sembradío de diversos árboles frutales, mangos, naranjas, cambures, limones, lechosas, protegidas alrededor por cercas de estacas y alambres de púas; las mismas se encuentran ubicadas en el sitio denominado “SABANA LARGA”, de la Población de san Diego, Estado Anzoátegui, adquiridas dichas bienhechurías mediante compra hecha al ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 5.188.360, según documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de puerto La Cruz, el día 30 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cursa a los autos, marcado “E”.- .-

Como quiera que el exconyuge de su representado se ha negado a partir y liquidar en forma amistosa la descrita comunidad conyugal, la ciudadana L.L., se ve obligada a proceder a la Liquidación de los bienes comunes aún existentes entre su exconyuge y su patrocinado, que es por lo que acude a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano L.A.N. MAGO, ya identificado.-

Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

Consta a los autos poder otorgado por la demandante, a los abogados L.J.V. CABELLO Y L.J. VILLARROEL; Copia Certificada de la sentencia de la disolución del vinculo matrimonial; Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble constituído por el apartamento identificado en autos; Estado de cuentas expedido por la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; y Copia simple del documento de propiedad de las bienhechurías.-

En fecha 06 de Agosto Del 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente, y anunció causal de inhibición.-

En fecha 06 de Agosto del 2008, la Ciudadana H.P., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la presente causa.-

En fecha 12 de agosto del 2008, habiendo transcurrido el lapso Legal a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procede a enviar el expediente para distribuirlo y Copia Certificada para el Juzgado Superior respectivo, a los fines del conocimiento de dicha inhibición.-

En fecha 25 de Septiembre del 2008, se le da entrada en este Tribunal al presente expediente.-

En fecha 18 de Noviembre del 2008, se libró compulsa para citar al demandado.-

En fecha 25 de Noviembre del 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al demandado de autos.-

En fecha 26 de Noviembre del 2008, el demandado confirió poder Apud-Acta al abogado E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281.-

En fecha 13 de enero del 2009, el abogado E.J.A.V., apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de Cuestiones Previas, de acuerdo al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió lo siguiente: “Defensa de Fondo: Promovió la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio en virtud que su representado no adquirió el bien inmueble señalado en el Libelo de demanda, al inmueble Nº 1, apartamento por ley de política habitacional el 14 de junio de 1999, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B., bajo el Nº 17, folios 126 al 137, protocolo Primero, Tomo Décimo tercero, segundo Trimestre; en efecto de haberse protocolizado éste en el registro Público del Municipio S.B., indica que el inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Ciudad de Barcelona, en donde su poderdante no posee, ni es propietario de apartamento alguno, por esa circunstancia su representado no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio tal como se evidencia de los datos de registro aportados.- Por otro lado promovió e hizo valer Copia fotostática de la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, presentado en fecha 19 de mayo de 1998, admitida en fecha 02 de junio de 1998, donde la demandante L.L.G. señala taxativamente en la cláusula segunda citó: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna especie muebles o inmuebles susceptibles de ser reputados como bienes de la comunidad conyugal.- Promovió igualmente, la cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346, Ejusdem, defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, en efecto el Libelo de demanda, presentado por la parte actora no señala o establece los fu lamentos de derecho de su pretensión indicados o preceptuados en ley o Código alguno, ni señala artículos referentes a tal pretensión, mencionando solo actuaciones de hecho o de haberse su representado a negar a partir o liquidar en forma amistosa una supuesta comunidad conyugal, a tal efecto se atiene para tal pretensión, por lo cual pidió sea declarado Con Lugar con la expresa condenatoria en Costas, por no señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.-“.-

En fecha 28 de enero del 2009, el abogado apoderado de la parte demandada, E.J.A.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281, solicitó se decretara la Perención de la Instancia.-

En fecha 16 de Febrero de 2009 la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:

  1. Promovió copia certificada de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005 dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción de Divorcio entre las partes del presente Juicio.

  2. Promovió la Prueba de Informes, a los efectos que se oficiara a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que informara sobre varios particulares.

  3. Promovió el contrato protocolizado de compraventa de un apartamento que anexó con el escrito libelar.

  4. Promovió la Prueba de Informes, a los efectos que se oficiara al Registro Público del Municipio J.A.S., a los efectos de que informara sobre varios particulares y .suministrara copia certificada del documento

  5. Promovió estado de cuenta expedido por el Banco Del Sur.

  6. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 30 de Octubre de 1997, referido a compraventa de bienechurías.

  7. Promovió la Prueba de Informes, a los efectos que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, a los efectos de que informara sobre varios particulares y .suministrara copia certificada de documento.

    En fecha 18 de febrero del 2009, el abogado E.J.A.V., presentó escrito de promoción de pruebas a la incidencia surgida, donde promovió e hizo valer el original del libelo de la demanda, al punto del numeral primero, renglón siete, donde señala que el inmueble se encuentra protocolizado por el registro Público del Municipio S.B.; al punto medida preventiva renglón Diez (10), inscrito en el registro Público del Municipio S.B., Promovió e hizo valer ; El Libelo de demanda, cursante a los autos, donde en el titulo correspondiente al Derecho, no se menciona Artículo, Código, numeral, ni disposición Legal alguna donde el demandante fundamenta su acción.-

    En fecha 04 de marzo del 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado.-

    En fecha 04 de marzo del 2009, se ordenó practicar por separado y se practicó Cómputo, para dejar establecida la oportunidad para contestar la demanda y del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días.-

    En fecha 09 de marzo del 2009, el Tribunal decidió que en cuanto a las pruebas de la parte accionante éstas van dirigidas a la acción principal, y no habiéndose decidido para esa fecha las cuestiones previas opuestas por parte demandada, se negó su admisión por extemporánea.- Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, igualmente se negó su admisión por haberse presentado después de haberse vencido el lapso para ello.-

    En fecha 25 de enero del 2010, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial solicitó se decidiera las Cuestiones Previas opuestas.-

    En fecha 29 de enero del 2010, el abogado E.A., ratificó la diligencia anterior y solicitó se dicte Sentencia Interlocutoria.-

    En fecha 03 de febrero del 2010, el abogado E.A., ratificó la diligencia anterior y solicitó se dicte Sentencia Interlocutoria.-

    En fecha 18 de febrero del 2010, la parte demandada, ratificó la diligencia donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

    En fecha 15 de Marzo del 2010, el abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.-

    En fecha 25 de marzo del 2010, el Juez temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, librándose las boletas respectivas.-

    En fecha 20 de abril del 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado apoderado de la demandante, L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031.-

    En fecha 20 de abril del 2010, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de la notificación consignada.-

    En fecha 22 de abril del 2010, el abogado apoderado de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.-

    En fecha 29 de abril del 2010, el abogado E.A.V., solicitó se proceda a dictar sentencia.-

    En fecha 17 de mayo del 2010, el apoderado de la parte demandada, solicitó nuevamente se dicte Sentencia.-

    III

    ANÁLISIS Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 18 de febrero del 2009, el abogado E.J.A.V., apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de Promoción de Pruebas, del tenor siguiente:

  8. Promovió e hizo valer el original del libelo de la demanda en el cual en el punto de los hechos , numeral primero renglón siete (7) señala que el inmueble se encuentra protocolizado por el Registro Público del Municipio S.B. y al punto medida preventiva renglón diez (10) establece se encuentra protocolizado por el Registro Público del Municipio S.B.,

  9. b) Promovió e hizo valer el original del libelo de la demanda en el cual en el titulo correspondiente al derecho no se menciona artículo, código, numeral ni disposición legal alguna donde el demandado fundamente su acción.

    En fecha 16 de Febrero de 2009 la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:

  10. Promovió copia certificada de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005 dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción de Divorcio entre las partes del presente Juicio.

  11. Promovió la Prueba de Informes, a los efectos que se oficiara a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que informara sobre varios particulares.

  12. Promovió el contrato protocolizado de compraventa de un apartamento que anexó con el escrito libelar.

  13. Promovió la Prueba de Informes, a los efectos que se oficiara al Registro Público del Municipio J.A.S., a los efectos de que informara sobre varios particulares y .suministrara copia certificada del documento.

  14. Promovió estado de cuenta expedido por el Banco Del Sur.

  15. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 30 de Octubre de 1997, referido a compraventa de bienechurías.

  16. Promovió la Prueba de Informes, a los efectos que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, a los efectos de que informara sobre varios particulares y .suministrara copia certificada de documento.

    Por auto de fecha 09 de marzo del 2009, el Tribunal decidió que en cuanto a las pruebas de la parte accionante éstas van dirigidas a la acción principal, y no habiéndose decidido para esa fecha las cuestiones previas opuestas por parte demandada, se negó su admisión por extemporánea.- Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, igualmente se negó su admisión por haberse presentado después de haberse vencido el lapso para ello.- Así se declara.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    , en su primer párrafo que:

    En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

    .

    Dispone el Artículo el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las cuestiones previas:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (las negritas son nuestras)

    7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9º La cosa juzgada.

    1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

    Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

    Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

    Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

    Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (las negritas son nuestras)

    El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (las negritas son nuestras)

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

    Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (las negritas son nuestras)

    Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

    Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

    Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (las negritas son nuestras)

    Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

    Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.

    Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (las negritas son nuestras)

    En tal sentido, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado,, para todo lo cual deberán hacer uso del lapso probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    En el caso de marras, el demandado en la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo que el libelo no señala o establece los fundamentos de derecho de su pretensión indicados o preceptuados en Ley o Código alguno, ni señala artículos referentes a tal pretensión, mencionando sólo actuaciones de hecho de haberse negado a partir y liquidar en forma amistosa una supuesta comunidad conyugal, y que a tal efecto debería considerarse o establecerse en que disposición legal se atiene para tal pretensión.

    En este orden de ideas, visto que la parte actora no efectuó la subsanación de la falta de fundamentación jurídica opuesta, abriéndose una articulación probatoria, en la cual el Tribunal decidió que en cuanto a las pruebas de la parte accionante éstas van dirigidas a la acción principal, y no habiéndose decidido para esa fecha las cuestiones previas opuestas por parte demandada, se negó su admisión por extemporánea.- Y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, igualmente se negó su admisión por haberse presentado después de haberse vencido el lapso para ello. Asimismo ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones sobre esta incidencia. En tal sentido este sentenciador para decidir esta incidencia pasa analizar si el libelo de demanda, según lo manifestado por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el contenido en el numeral 5º relativo a los fundamentos de derecho de la pretensión. Así se establece.

    En este sentido observa este sentenciador que en escrito libelar la parte demandante en el capítulo titulado –DEL DERECHO- expresa:

    …Como quiera que el ex-cónyuge de mi representada se ha negado a partir y liquidar en forma amistosa la descrita comunidad conyugal, la ciudadana L.L. antes identificada, se ve obligada a proceder a la liquidación de los bienes comunes aún existente entre su cónyuge y mi patrocinada; por lo que acude a través de mí ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hace con dicha representación al L.A. NARDELIA MAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle El Mar, sector Los boquetitos, al lado de la Fábrica de Hielos El Páramo, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.624, para que convenga en que los bienes y Activos y pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarnos ambos, el resultado del 50% de cada uno de dichos bienes comunes, y, en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal…

    Siendo evidente que ni en este capítulo anteriormente transcrito, ni en ninguno de los otros que integran el libelo de demanda, la parte actora señala las disposiciones legales en las cuales fundamenta su pretensión, limitándose sólo a indicar genéricamente su pretensión, pero no cumpliendo con lo exigido por el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    …Art.- 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

    Asimismo este juzgador, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente concluye que la parte demandante no procedió en ningún momento posterior a la oposición de la referida cuestión previa, a subsanar la falta de fundamentación aducida, según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    Por lo que a juicio de este sentenciador, según lo antes expresado y analizado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio debe ser declarada con lugar. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, Opuesta por la parte demandada, ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.624, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentó en su contra la ciudadana L.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.418.491. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el presente proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones como se índica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días, a contar de la notificación de la presente decisión a la última de las partes. Si el demandante no subsanare debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de la misma. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. A.J.P..

    La Secretaria,

    J.M.S..

    En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    J.M.S..

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