Decisión nº 56 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006).

195º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000333

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.678 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano I.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.981, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A VENCEMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 14-A, de fecha 18 de Octubre de 1988; con sucursal en Maracaibo domiciliada en la Avenida Principal de San Francisco, Sector El Perú, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana MARINES CASAS Y D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.135 y 74.591, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 16 de Marzo de 1997, como Coordinador de Control Ambiental, luego como Inspector de Mantenimiento, y posteriormente como Coordinador de Planificación hasta el día 31 de Marzo de 2003, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.331.713,80; y siendo su último salario integral a la fecha de su renuncia la cantidad de Bs. 4.041.510,67.

- Que posee una antigüedad en la empresa de 6 años, 15 días, contados desde el 16-03-1997 al 31-03-2003.

- Que según su decir, se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. VENCEMOS PLANTA MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Que no le fueron cancelados los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso, días feriados.

- Que ejecutaba jornadas que excedían del límite antes indicado, ya que según las características del desempeño de su prestación de servicios, tenía una disponibilidad de 24 horas diarias, uso continuo del radio trasmisor, disponibilidad de teléfono de la empresa dentro del hogar, vivir en casa propiedad de la empresa a partir del 18-05-1998, con límites cercanos a la planta de trabajo, entre otros.

- Que su reclamación de diferencia de otros conceptos laborales se fundamenta en el hecho de la reconsideración del pago de la jornada diaria laborada y sus beneficios inherentes, ya que sus remuneraciones se basaban en el pago sólo de salario básico, y en algunos casos no le pagaron los beneficios.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil C.A VENCEMOS, a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 347.452.441,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo, menos la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.785.457,00), que recibió

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor laboró para ella desde el 16-03-1997 hasta el 31-03-2003 cuando renunció voluntariamente, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.331.713,80 y un último salario integral de Bs. 4.041.510,67.

- Admite que el actor siempre fue un trabajador de confianza y de dirección por los cargos que siempre desempeñó en la empresa, como lo fueron los cargos de Coordinador de Control Ambiental, luego como Inspector de Mantenimiento, y posteriormente como Coordinador de Planificación

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niegan que el actor haya devengado la suma de Bs. 73.813,50 diarios o un total de Bs. 2.214.405,00 mensuales.

- Niega que el actor sea acreedor de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo, niega que el actor se encuentre amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. VENCEMOS PLANTA MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.

- Niega que el actor estuviera disponible las 24 horas del día a disposición de la empresa.

- Niega que el actor como empleado de dirección o de confianza hubiere generado el pago de horas extras, y mucho menos en días sábados, domingos y feriados, y mucho menos sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre C.A. VENCEMOS y los trabajadores que pertenecen a la nómina semanal y quincenal.

- Niega que el Contrato Colectivo resulte aplicable al actor por expresa disposición del mismo texto contractual y porque a través del uso y la costumbre nunca ha sido aplicado al personal ejecutivo de la empresa.

- Niega que el actor gozara de días de descanso convencional pues nunca tuvo la obligación de laborar los domingos ni a este se le aplica el Contrato Colectivo de C.A VENCEMOS. Asi mismo niega que el demandante haya laborado horas extras durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidades reclamadas, las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 347.452.441,50), menos la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.785.457,00), que recibió, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. VENCEMOS PLANTA MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, si el actor es un trabajador de dirección, y si efectivamente el demandante laboro horas extras y días de descansos y feriados; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo antes referido y que el accionante es un trabajador de dirección y de confianza, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, pero con respecto al hecho alegado por el actor de que generó el concepto de horas extras y días de descanso y feriados corresponde la carga de la prueba al actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara. En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  2. - En lo referente a las pruebas documentales, concernientes a correspondencia dirigida a la empresa CANTV emanada de la Empresa VENCEMOS C.A de fecha, 19/05/1999, constancia de trabajo de fecha 15/01/2002, último sobre de pago de fecha 31/032003, y Cartel de Notificación marcado con la letra “G” que corre inserto al folio 229, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de contradicción sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Respecto a las documentales denominada Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005 marcada con la letra “C”, que corre inserta desde el folio 35 al folio 77 ambos inclusive, y LOTUS NOTES (correo interno de la empresa C.A VENCEMOS) los cuales corren insertos desde el folio 80 al folio 207 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal la parte demandada impugnó el objeto con el cual fue promovida la documental marcada “C”, es necesario para esta Juzgadora dejar por sentado que de la misma se desprende quienes son los trabajadores amparados o beneficiarios de dicha Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia le concede valor probatorio. Ahora bien con respecto a las documentales denominadas LOTUS NOTES debido a que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por ser copias simples, por no existir certeza de que emanen de la demandada, indicando que además son ilegales por no estar certificados, e insistiendo la parte promovente en su valor probatorio sin presentar los mismos certificados por el ente emisor, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide

  4. - Con relación a la documental denominada “Cálculos de Liquidación de Contrato de Trabajo” marcada con la letra F, se observa que la misma fue declarada inadmisible según los motivos expuestos en el auto de fecha 30/08/204.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.B., J.R., J.S., J.I., R.R., O.G., G.C., WILLIAN ARAQUE Y A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los siete primeros en el Municipio San Francisco y los dos últimos en el Municipio Maracaibo y Municipio Cabimas respectivamente; dado que la parte actora manifestó el desistimiento de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    6- Promovió prueba de Inspección Judicial; y el Tribunal Segundo de Juicio se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 28 de Septiembre de 2004, que corre inserta desde el folio trescientos cincuenta (350) al folio trescientos setenta y seis (376) ambos inclusive, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió prueba de experticia médica, la cual fue expresamente negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 30/08/2004, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  8. - Con respecto a las pruebas documentales, relativas a comprobantes de pago de utilidades signados con los números del 1 al 10 ambos inclusive los cuales corren insertos desde el folio 276 al folio 285, comprobantes de pago del concepto de vacaciones, complemento de vacaciones y prima vacacional que se encuentran insertos desde el folio 286 al folio 288 ambos inclusive, comprobantes de pago del concepto de bono de productividad signado con los números 12, 12A, 12B y 12C, los cuales corren insertos desde el folio 272 al 275, correspondencias de fechas 31/03/2003 y 17/03/2003 suscritas por el actor, liquidación de prestaciones sociales signada con el No.17 la cual corre inserta al folio 295, instrumentales signadas con los números 18, 18A y 18B, insertos en los folios desde el 296 al folio 298 ambos inclusive, documental denominada anticipos de prestaciones signada con el No.19, liquidación de ahorros de fecha 26/0303, contratos colectivos de trabajos suscritos entre C.A. VENCEMOS PLANTA MARA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA de fechas 01/10/1998 con vigencia al 01/10/2001 y 1/08/2002 al 01/082005, comprobantes de salario signados con los Nos. del 25 al 59 insertos desde el folio 237 al folio 271 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  9. - Con relación a las instrumentales signadas con los números 13 y 13ª, las cuales corren insertas desde el folio 289 al folio 291 ambos inclusive, si bien es cierto que la parte actora impugnó la documental inserta al folio 289 y que la parte demandada insistió en su valor probatorio, no es menos cierto que el instrumento impugnado emana de la empresa demandada y esta dirigido al accionante ciudadano L.N. indicando que anexa documento denominado “ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD” el cual se encuentra firmado por el actor y no fue atacado por la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  10. - En lo referente a la documental denominada comprobante de cheque emitido con cargo al Banco Mercantil de fecha 27/03/2003 No. 55005993, dado que la misma fue impugnada por la parte accionante por ser copia simple, este tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

  11. -Respecto a las instrumentales denominadas Descripción y Perfil del Puesto y Descripción del Puesto, signadas con los números 23 y 24 las cuales corren insertas en los folios 301, 302, y 303 al 314, dado que en la oportunidad legal la parte demandante impugno dichas documentales por ser copias simples y no estar suscritas por el actor, insistiendo en el mismo acto la parte demandada en su valor probatorio, observa este Tribunal que las instrumentales que rielan a los folios 301 302 y 303 se corresponden con las documentales anexas a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28 de Septiembre de 2004, la cual corre inserta desde el folio trescientos cincuenta (350) al folio trescientos setenta y seis (376) ambos inclusive, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio únicamente a las documentales antes referidas. Así se decide.

  12. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.C., A.G., D.G., M.D., H.V. Y J.B., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos D.C., H.V. y D.G., por lo que este tribunal con relación a los ciudadanos A.G. Y J.B. quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, esta Juzgadora no emite pronunciamiento. Así se declara.

    El ciudadano D.C., manifestó que labora para la empresa desde hace 10 años, que su cargo es planificador de abastecimiento, que conoce al actor de la empresa, y que éste (actor) labora como coordinador de Planificación, que disfrutan de un HCM mayor, tiempo de vacaciones mas largo, y que pertenecen a la nomina ejecutiva, que ellos no tienen nada que ver con el Contrato Colectivo del Trabajo, y no tienen la obligación de trabajar los días feriados porque eso es optativo, pero que si se ameritaba su presencia ellos se presentaban, que el coordinados de planificación coordina al personal, coordina los trabajos a realizar, que a los de la nomina ejecutiva les pagan los 15 de cada mes todo el mes.

    En relación al ciudadano H.V., este manifestó que labora para la empresa que se desempeña como jefe de ejecución de mecánica, que laboró con el actor, quien (actor) por último paso a ser el Coordinador de Planificación, que éste formó parte de la nomina mensual, que no se les aplica el Contrato Colectivo, que el coordinador de planificación representa a VENCEMOS frente a contratistas, es decir que éste representa a la empresa frente a proveedores, que éste planifica las vacaciones de los demás trabajadores, no tiene supervisión de entrada ni de salida, que sus implementos de trabajo son su computador, un radio, y que les pagan una vez los 15 de cada mes.

    Asimismo, el ciudadano D.G., manifestó que conoce a la empresa porque trabaja en ella, que él es jefe de ejecución eléctrica, que conoce al actor porque trabajo con ellos en la empresa que el actor era Inspector de Mecánica y luego pasó a ser el jefe de planificación que el jefe de planificación y el coordinador de planificación no es el mismo cargo, que los beneficios para ellos son superiores a los del Contrato Colectivo de Trabajo, las vacaciones son mejor remuneradas, que las entradas y salidas de la planta no le son supervisadas, que el jefe de planificación coordina el trabajo semanal, tiene interacción con los proveedores, que este representa a VENCEMOS frente a otros, así mismo indicó que esta a disposición telefónica pues si hay algún problema que requiera su presencia en la planta él asiste, que les pagan los 30 de cada mes que los beneficiarios del contrato colectivo son los semanales y quincenales, que los implementos de trabajo del jefe de planificación son su computador y radio.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que les merece fe sus declaraciones, porque fueron contestes en señalar que a las personas que pertenecen a la nómina mensual no se les aplica el Contrato Colectivo de Trabajo. Así se declara.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo porque era un trabajador de dirección y confianza, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; por lo tanto, los hechos controvertidos, van dirigidos específicamente a determinar si le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo al actor y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    Ahora bien, con respecto a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sentenciadora, que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos.

    En cuanto a lo referido por el actor sobre la disponibilidad de 24 horas diarias, uso continuo de radio transmisor, disponibilidad de teléfono de la empresa dentro del hogar, vivir en casa propiedad de la empresa, entre otros, es importante acotar lo que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Es decir, que dentro de esta categoría de trabajadores se encuentran los trabajadores de dirección, de confianza y los trabadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo.

    En este sentido dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Julio de 2004, caso F.Horente y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, lo que se entiende por estar el trabajador a disposición del patrono. Diferencia con la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, estableciendo que:

    …Sentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal estár a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionales establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o estar disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…

    .

    En el caso de autos, el actor alega que estaba a disponibilidad las veinticuatro (24) horas diarias, lo cual no fue demostrado, pues no se evidencia de actas que efectivamente haya prestado servicios en horas extraordinarias; por lo que, considera quien suscribe esta decisión que resulta improcedente en derecho el alegato formulado por el actor de estar disponible para la Empresa las 24 horas del día, y por consiguiente el reclamo de horas extras y bono nocturno. Así se decide.

    En relación al alegato referido por el actor, a la aplicación del Contrato Colectivo Trabajo, se evidencia que la cláusula número 3 del referido contrato, establece quienes son los trabajadores cubierto por la misma, señalando que sólo están cubiertos los que pertenezcan a la nómina semanal y a la nómina quincenal.

    Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la Inspección Judicial que consta en actas, se evidencia que el coordinador de planificación pertenece a la nómina ejecutiva de la empresa y que el último salario básico mensual fue de Bs. 1.331.713,80, lo cual concuerda con lo alegado por el actor en el libelo de demanda, cuando señala que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.331.713,80, por lo tanto, se observa que no cobraba semanal ni quincenalmente, en consecuencia, se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que si bien es cierto, la Contratación Colectiva no señala los trabajadores que se encuentran excluidos, no es menos cierto, que indica los trabajadores beneficiarios de la misma, en este sentido, logró la accionada que el trabajador-actor se encuentra dentro de la categoría de trabajadores pertenecientes a la nómina ejecutiva, cuyo pago por concepto de salario se realizaba de forma mensual, lo cual a la vez fue referido por los testigos.

    En consecuencia, es evidente que el accionante no es beneficiario del Contrato Colectivo Trabajo y por lo tanto, considera quien suscribe esta decisión, que al no ser beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo no le corresponden los conceptos reclamados en el libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la misma. Así se decide.

    Por último, en relación a la reclamación formulada por el actor en cuanto al concepto de días de descanso y días feriados, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.

    De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, días de descanso y días feriados, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

    .

    Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:

    …En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

    En consecuencia, una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como días de descanso y días feriados; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO L.N. en contra de la Sociedad Mercantil C. A. VENCEMOS

  14. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las cinco y cincuenta y dos minutos de la tarde (5:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    BAU/kmo.-

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