Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: EX-09-0961

PARTE SOLICITANTE: L.A.O.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.898, inscrito en el Inpreabogado N° 55.570; quien actua tanto en nombre y representación propia, así como apoderado judicial de la ciudadana A.J.S., de nacionalidad inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.167.939.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano L.A.O.A., supra identificado, actuando tanto en nombre y representación propia, así como apoderado judicial de la ciudadana A.J.S., solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcado con el No. CB06D01232, que decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio entre los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S., solemnizado el 26 de marzo de 1994 en el Distrito de Cambridge, R.U., el cual fue registrado por ante el P.d.R.C.d.M.C. en fecha 27 de abril de 1994. (F. 02).

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado L.A.O.A., actuando tanto en nombre y representación propia, así como apoderado judicial de la ciudadana A.J.S., consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del solicitante, así como copia certificada expedida el 9 de febrero de 2009 relativa al acta de matrimonio registrada por ante el P.d.R.C.d.M.C. de fecha 27 de abril de 1994; copia certificada, debidamente Apostillada y traducida al español por interprete público, de sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 de la Corte del Condado de Cambridge relativa al decreto de divorcio preliminar, marcado con el No. CB06D01232; copia certificada, debidamente Apostillada y traducida al español por interprete público, de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcada con el No. CB06D01232, decretó la disolución definitiva y absoluta del Matrimonio solemnizado el 26 de marzo de 1994 entre la ciudadana A.J.S. y L.A.O.Á.; Sentencia No. 1424 de fecha 4-11-1999 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.M.G. de Robles, en la cual se otorga fuerza ejecutoria a una decisión de un Tribunal ubicado en Londres; Sentencia de fecha 20-02-2006 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso J.P.A., en la cual se da el pase o exequátur a una sentencia de un Tribunal del Condado de Basingstoke en el R.U.. (F. 10 al 11 ambos in).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 se admitió el presente procedimiento, ordenando la notificación al Ministerio Público, de la cual se dejó constancia en autos de su practica en fecha 13 de julio de 2009. (F. 35).

En fecha 05 de agosto de 2009, diligenció la abogada M.D.M.D.C.L., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que “examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que si bien el ciudadano L.O. tiene poder general otorgado por la ciudadana A.J.S.; no obstante por cuanto la ejecución obrará contra la mencionada ciudadana, considero que existe un conflicto de intereses entre dichos ciudadanos. En consecuencia, solicito se inste al solicitante a que otro profesional del derecho asista a su cónyuge; o constituya otro Apoderado Judicial…” (F. 42).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado L.A.O.Á., identificado previamente, señala que no existe un conflicto de intereses, sino un interés común, que es el pase en exequátur de la sentencia de divorcio que ya declaró la absoluta y definitiva disolución del vinculo matrimonial, en un procedimiento en el que no hubo contención alguna por lo que manifiesta que es improcedente el argumento expuesto por el Ministerio Público. (F.43 al 45).

En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano L.A.O.Á., antes identificado, sustituyó el poder otorgado por la ciudadana A.J.S., antes identificada, en los abogados J.C.O.B., T.A.C., Julimar Sanguino Pérez y A.R.G., inscritos con los Inpreabogado número 117.971, 97.686, 110.679 y 97.684, respectivamente. (F. 46).

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2009 por la abogada Julimar Sanguino Pérez, inscrita bajo el Inpreabogado No. 110.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S., ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de exequátur presentada. (F. 49).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, éste Tribunal emite pronunciamiento respecto a la diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 hecha por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se inste a la parte actora, a que otro profesional del derecho asista a su cónyuge, ciudadana A.J.S.. Al respecto este Órgano Jurisdiccional consideró improcedente la solicitud formulada por el Ministerio Público y ordena librar nuevo oficio a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) Del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que emita su informe sobre el fondo de la solicitud de exequátur. (F. 48 al 49).

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscal Nonagésima Séptima (97) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 51).

En fecha 09 de noviembre de 2009, diligenció la abogada M.D.M.D.C.L., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, manifestando que examinadas las actas procesales de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano L.A.O.S., considera procedente la misma. (F. 53).

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcado con el No. CB06D01232, que decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio entre los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S. solemnizado el 26 de marzo de 1994 en el Distrito de Cambridge, R.U., el cual fue registrado por ante el P.d.R.C.d.M.C. en fecha 27 de abril de 1994.

Que también la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la competencia de los Juzgados Superiores en estos casos, por lo que expone fragmento de la Sentencia No. 00044 de fecha 29 de marzo de 2005, Sala de Casación Civil TSJ.

Que“…cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de naturaleza no contenciosa, la Ley atribuye el conocimiento o competencia de las mismas a los Tribunales Superiores competentes en la materia, tal y como resulta ser el presente caso (tal como lo confirman sentencias de los Juzgados Superiores, por ejemplo, sentencia de fecha 20-02-2006 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo)…”

Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Que por todo lo expuesto solicita se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por los ciudadanos L.A.O.Á. Y A.J.S..

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

Examinada las actas procesales se observa que la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano L.A.O.A., cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código del Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por autoridades extranjeras, por lo cual esta Representación Fiscal considera procedente la misma.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

1). Copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del solicitante, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1999. (F. 12 al 14), el cual es valorado por ésta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

2). Copia certificada expedida el 9 de febrero de 2009 relativa al acta de matrimonio registrado por ante el P.d.R.C.d.M.C. de fecha 27 de abril de 1994. (F. 15), la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3). Copia certificada, debidamente Apostillada y traducida al español por interprete público, de sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 de la Corte del Condado de Cambridge relativa al decreto de divorcio preliminar, marcado con el No. CB06D01232. (F. 16), la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

4). Copia certificada, debidamente Apostillada y traducida al español por interprete público, de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcada con el No. CB06D01232, decretó la disolución definitiva y absoluta del Matrimonio solemnizado el 26 de marzo de 1994 entre la ciudadana A.J.S. y L.A.O.Á.. (F. 16), la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

5). Sentencia No. 1424 de fecha 4-11-1999 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.M.G. de Robles, en la cual se otorga fuerza ejecutoria a una decisión de un Tribunal ubicado en Londres. (F. 23 al 28).

6). Sentencia de fecha 20-02-2006 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso J.P.A., en la cual se da el pase o exequátur a una sentencia de un Tribunal del Condado de Basingstoke en el R.U.. (F. 29 al 34).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis el abogado L.A.O.Á., supra identificado, actuando en nombre y representación propia y de la ciudadana A.J.S., solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcado con el No. CB06D01232, que decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio entre los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S. solemnizado el 26 de marzo de 1994 en el Distrito de Cambridge, R.U., el cual fue registrado por ante el P.d.R.C.d.M.C. en fecha 27 de abril de 1994.

Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S., tal como se desprende de los documentos consignados por el abogado solicitante y que cursan en los folios 16 al 22 del presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S., comparecieron ante la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., a los fines de realizar la petición de divorcio, que por mutuo acuerdo fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirá para ambos.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N. dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 2006, todo lo cual se evidencia del fallo que se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en el Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S.e. domiciliados en el Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma el solicitante en su escrito que no colisiona contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcado con el No. CB06D01232, que decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio entre los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de diciembre de 2006 por la Corte del Condado de Cambridge, R.U.d.G.B. y de I.d.N., marcado con el No. CB06D01232, que decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio entre los ciudadanos L.A.O.Á. y A.J.S. solemnizado el 26 de marzo de 1994 en el Distrito de Cambridge, R.U..

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 150° y 198°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, 16/12/2.009 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ag.

EXP: EX-09-0961.

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