Decisión nº 638 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2006-000053

ASUNTO : LP01-R-2006-000343

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-10-2006, que acordó al imputado L.A.O.C., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en al presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada cinco (5) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-10-2006, la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emite decisión por la que otorga al imputado medida cautelar sustitutiva al privación de libertad, decisión que fundamenta conforme a los siguientes razonamientos:

Vista la audiencia celebrada en fecha 27-09-2006, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de imposición de orden de captura, en la causa signada bajo el N° LJ01-X-2006-000053, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado I.J.R..

Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado I.J.R., representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en tal sentido, la representación Fiscal solicitó al tribunal que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada al investigado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Siendo las 12:50 minutos de la tarde, del día 24-05-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, Sub-Inspector M.V., sargento Segundo A.A., Cabo Primero S.R., Cabo Segundo R.S. hicieron acto de presencia en la siguiente dirección: calle principal, Sector la Huerta, casa sin número, al lado arriba del trapiche, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, observando que dicha vivienda estaba protegida por una cerca construida con bloques de cemento que rodeaba el eje perimetral del inmueble, por lo que precedieron a ubicar dos (02) funcionarios por la parte trasera de la casa con la finalidad del resguardo debido a la puerta adyacente a tal ubicación; acto seguido, los funcionarios proceden a tocar la puerta del inmueble manifestándole a sus ocupantes desde la parte externa que abrieran el portón que era la Policía del Estado Mérida y que se trataba de un allanamiento, por lo que un ciudadano se levantó rápidamente de su silla e ingresando al interior de la vivienda, cerrando la reja de protección metálica del inmueble, escuchándose a dos (02) funcionarios policiales gritar que estaban botando la droga, por el desagüe, razón por la cual se decidió saltar la cerca de construcción, y una vez en el interior del patio, se encontraba en el porche del inmueble una ciudadana y tres menores a la que se le solicito la llave para abrir la reja de seguridad, manifestando no tenerla. Ante esta citación, se procedió a utilizar la fuerza física de manera moderada para abrir la puerta de un portón de color rojo, pudiendo así ingresar la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos, observándose apoyado sobre una plancha de cemento, envoltorios de material plástico que estaban siendo arrojados por el desagüe por un ciudadano que se intercepto y se retiro del lugar. Reunidos todos los ocupantes del inmueble, se les informo el motivo de la presencia policial y se le dio lectura a la orden de allanamiento manifestando la notificada querer ser asistida por su hermano llamado L.A.O.C.. Iniciado así el registro por la parte posterior del inmueble, se encontraron sobre la plancha del fregadero la cantidad de diez (10) envoltorios de material plástico contentivo en su interior de presunta droga, así mismo, en razón de los restos de semilla y vegetales encontrando en el fregadero, se procedió a romper la tubería plástica que conduce a la tanquilla, encontrándose la cantidad de trece (13) envoltorios de material plástico contentivo de presunta droga, así mismo, se encontró en el suelo del baño la cantidad de cinco (5) envoltorios, similares a los anteriores, setenta y cinco (75) envoltorios de material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, envoltorios estos encontrados en una tanquilla ubicada en el interior de inmueble. Siendo así se procedió a la incautación de las evidencias y a la detención de la ciudadana R.O.C.,

DEL IMPUTADO

L.A.O.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-10-1976, edad 29 años, Cedula de Identidad Nº V- 14.588.149, profesión Carpintero, domiciliado en Lagunillas, Barrio la Huerta, casa sin número, punto de referencia mas arriba del trapiche calle principal la variante, estado Mérida.

DE LA DEFENSA

Representada en el presente Acto por los Defensores Privados J.A.P. y JESÚS MORÓN MORENO, quienes haciendo uso de la palabra solicitaron al Tribunal la libertad plena de su defendido, ello en razón de las contradicciones existentes en la presente causa, derivadas del Procedimiento llevado a cabo en el presente allanamiento. Así mismo, solicitaron se aplicara la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-07-2006.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión: Este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano L.A.O.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, cuando éstos (funcionarios) motivado en la actitud nerviosa asumida por el imputado de autos, verificaron que tal imputado tenía una orden de aprehensión expedida por este Tribunal en fecha 26-06-2006. En virtud de ello, se evidencia de las actuaciones de la presente causa, que la aprehensión del ciudadano ut supra identificado, se produjo existiendo una orden judicial en su contra, no observándose así, ninguna violación a la L.P., tipificada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem.

De la medida de coerción personal: Este Tribunal, comparte el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19-07-2006, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; al respecto se cita lo siguiente:

  1. La orden de allanamiento con la que se inició esta causa, iba dirigida a la ciudadana R.O.C., la cual fue aprehendida luego del hallazgo de la droga, y presentada ante el Tribunal de Control, quien decretó que dicha aprehensión había sido hecha en situación de flagrancia, y consecuencialmente dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la misma.

  2. Si el Ministerio Público, tenía elementos fundados para presumir que también el ciudadano L.A.O., había participado en algún hecho delictivo, lo correcto era que el mismo hubiera sido también aprehendido, en la oportunidad en que se realizó el procedimiento de allanamiento, para ser presentado ante el Tribunal de Control, no permitiendo que el mismo actuara asistiendo a su hermana, la imputada de autos.

  3. Por otra parte, no entiende esta Corte, porque el hecho de no ordenar la aprehensión del ciudadano L.A.O.C., pone fin al procedimiento e imposibilita la investigación, tal como señala el Ministerio Público, puesto que en la presente causa se observa que el Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de permitir que el Ministerio Público, prosiga la investigación, y de tener elementos suficientes, presente el acto conclusivo que pueda sustentar.

  4. Tal razonamiento parece contrario a los principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el juzgamiento en libertad, y la interpretación restrictiva de las normas relativas a la medida de privación de libertad. Pareciera, que el Ministerio Público en contra de lo que plantea el Código, creyera que solo si hay detenidos puede investigarse. De ser así habría que derogar el Código Orgánico Procesal Penal. Caracterizado por partir de la premisa del juzgamiento en libertad.

  5. Conforme a lo expresado, considera esta Corte, que perfectamente de considerar el Ministerio Público, que existen otros elementos que comprometen la responsabilidad penal de L.A.C.O., puede proseguir la investigación y solicitar las medidas tendentes a asegurar el fin del proceso, que no es tener la mayor cantidad de presos posible, sino la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia...”. (Cursiva del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 ejusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.O.C., consistente en la presentación cada cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.

Del procedimiento a seguir: Durante el desarrollo de la presente audiencia se consideró que lo pertinente fue acordar la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda imponer al ciudadano L.A.O.C., de la orden de aprehensión dictada en su contra por este Tribunal en fecha 26-06-2006.

SEGUNDO

Este Tribunal precalifica el delito como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

CUARTO

Se acuerda en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar a todos los órganos de seguridad del estado, a los efectos de que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 1° del COPP, apela el recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:

  1. - Que se ha violado flagrantemente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1654, de fecha 13-07-2005, que considera que estos son delitos como CRIMENES MAGESTATIS o de LESA HUMANIDAD.

  2. - Que al acordar libertades plenas en casos de delitos de droga, donde el estado es la mayor víctima, se contribuye a aumentar el índice de criminalidad en el país.

  3. - Que la decisión carece de certeza pues no toma en cuenta que la sustancia incautada resultó ser mezcla de clorhidrato de cocaína para un peso neto de noventa y cinco gramos con doscientos miligramos (95,200 grs.) y ochenta y tres gramos con trescientos miligramos (83,300 grs.) de marihuana. Que la decisión recurrida en lo absoluto se ajusta a derecho.

  4. - Que la decisión recurrida que declara sin lugar la medida de privación de libertad, imposibilita al Ministerio Público a asegurar la presencia del imputado durante el proceso, así como la posibilidad de continuar la investigación.

    Pide que la apelación sea declarada con lugar y sea decretada la privación de libertad al imputado.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la apelación interpuesta, la decisión recurrida, y la contestación, observa esta Corte:

  5. - En cuanto a la primera denuncia expuesta en el recurso, vale destacar que si bien los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ. como delitos de Lesa Humanidad tal como alega el recurrente, esto no implica per se, que en todo caso en el que se le atribuya a un sujeto la presunta comisión de un delito previsto en dicha ley, deba presumírsele culpable e inmediatamente proceder a ordenar su aprehensión. Luego entonces, esta medida –siendo excepcional- solo opera cuando quedan suficientemente demostrados los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

    En este sentido, se hace evidente que la decisión recurrida no violenta en modo alguno el criterio que sobre la materia de drogas mantiene la Sala Constitucional el Tribual Supremo de Justicia. Por ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  6. - De otro lado, no es cierto que la decisión apelada favorezca el incremento de la criminalidad, pues a este respecto debe destacarse que no corresponde a los jueces la labor de investigar, como tampoco corresponde la de dirigir la investigación En razón de ello, el juzgador, cuando se halle en presencia de una investigación incompleta, o como en el presente caso, ante una petición de privación de libertad soportada en argumentos banales, no podrá –ni deberá- subsanar las deficiencias en las que incurrió el Ministerio Público. Avalar este criterio, implicaría la sustracción de las competencias propias del Ministerio Público, así como un desequilibrio procesal, al convertir al juzgador en juez y parte.

    Luego entonces, a respecto de este tan repetitivo argumento, vale precisar que –entre otros factores- sí contribuye al incremento de la criminalidad, la realización de investigaciones arbitrarias o deficientes, así como la falta de control y dirección de dichas investigaciones por parte del Ministerio Público.

  7. - En cuanto a la tercera denuncia debe destacarse que la pretendida aprehensión del co-imputado L.O., ya fue discutida ante esta Corte de Apelaciones en causa LP01-R-2006-000190, en la que con argumentaciones “idénticas” a las expuestas en este recurso, el representante del Ministerio Público cuestiona la libertad otorgada al imputado L.A.C.O., y en al que esta alzada , por decisión de fecha 19-06-2006 (la cual consta agregada a la causa a los folios 26 al 29), declaró sin lugar dicho recurso. Siendo entonces que la representación Fiscal, en este nuevo pero idéntico recurso, no aporta nuevos elementos con lo que haga variar las circunstancias por las que la instancia correspondiente negó acordar la privación de libertad del referido imputado, y por las que la Corte confirmó dicho criterio, debe concluirse que la presente denuncia ha de ser declarada sin lugar y así se decide.

  8. - Finalmente, no es cierto que la recurrida imposibilite al Ministerio Público la presencia del imputado durante el proceso, puesto que contra este no se ha presentado acto conclusivo ni se ha fijado oportunidad para el juicio, para afirmar con propiedad que el imputado pretender evadirse o entorpece el proceso ya que no ha concurrido al juicio. Dicho se al pasar, la representación Fiscal no ha presentado aun acto conclusivo contra la co-imputada ROSABA OSUNA CONTRERAS, persona contra quien iba dirigida la orden de allanamiento que dio inicio a la presente causa.

    De otro lado, ha de precisarse que la decisión recurrida no impide la continuación de la investigación, toda vez que su continuación no depende de la aprehensión del co-imputado; ello en razón a que los elementos de convicción que, durante el eventual juicio pretenderán sustentar la atribución del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente, ya fueron colectados durante el allanamiento, aunado a ello vale destacar que el recurrente no explicó como favorecerá a la investigación la aprehensión de dicho co-imputado. Como corolario debe destacarse que la recurrida, a diferencia de perjudicar la pretensión del Ministerio Público, sujeta al imputado de marras a una situación de libertad condicionada, al imponerle una medida cautelar sustitutivas de presentación periódica, circunstancia que favorece el pedimento Fiscal. Por tanto la presente denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-10-2006, que acordó al imputado L.A.O.C., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en al presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada cinco (5) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. V.H. AYALA AYALA

    Dr. NELSON TORREALBA ÁNGEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _____-07, _____-07 y ____-07.

    O.R.…SRIA.

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