Decisión nº 454-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 25 de agosto de 2003

193º y 144º

DECISIÓN Nº 454-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogadas A.B. y B.C., como defensoras del imputado E.A.R.T.; Abogado D.A.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.M.M.A., y la Abogada en ejercicio P.M.R.B., en su carácter de defensora de la imputada M.E.R.E.; en contra de la decisión N° 1031-03, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2003, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 436/03 de fecha 14 de agosto de 2003, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS DEFENSORES DE AUTOS

PRIMERO

En primer lugar, las Abogadas en ejercicio A.B. y B.C., formularon su recurso de apelación bajo los siguientes alegatos:

…PRIMERO: EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE..” (sic), la decisión que se recurre adolece del presente requisito por cuanto se desprende de la misma lo siguiente “…En este estado, oídas como fueron las exposiciones del Ministerio Público, los imputados y los defensores, y habiendo analizado las Actas de la presente causa y así mismo la Investigación signada con el N° 24F23-0042-03, efectus videndi como prueba a este Tribunal de Control…”, la recurrida comete su primer error ya que en ningún momento manifiesta a que “actas se refiere” circunstancia esta que obviamente causa INDEFENSIÓN, por cuanto la defensa desconoce de que supuesta “Actas” habla la ciudadana juez, en razón de que la causa que cursa por ante ese despacho y la cual fue utilizada para la presentación de mi defendido solo está compuesta de la Solicitud Fiscal en la cual pide la Privación de Libertad de nuestro defendido, y explana de manera generalizada los supuestos resultados de la investigación que relacionan a nuestro defendido con el delito de Tráfico de Drogas, pero no indica en que se sustentó para tal señalamiento, además de ello, solo consta en la referida causa el procedimiento policial llevado a efecto por la Guardia Nacional, en la cual allanaron la vivienda de nuestro defendido, dejándose constancia en la misma que no se obtuvo ningún elemento que lo relacionara con el supuesto delito imputado, es decir, si la ciudadana juez, esta referida a dichas “Actas” (sic), es obvio que está cometiendo un grave error, al considerar que de ellas se desprende algún elemento de convicción que corroboren la imputación hecha a nuestro defendido; asimismo en la decisión que se recurre la ciudadana juez, hace mención de las “actas que conforman la investigación signada con el N° 24-F23-0042-03, la cual le fue puesta como efectus videndi..” (sic), el problema se presenta cuando en la recurrida no se hace mención cuales fueron las “Actas” de esa investigación que estimó el Tribunal para manifestar que si existían Elementos de Convicción (sic) que señalaban a nuestro defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa; Siendo por lo tanto violatorio del DEBIDO PROCESO y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, obviar tal señalamiento lo cual trae como consecuencia que nuestro defendido no pueda ejercer efectivamente sus argumentos para rebatir lo imputado, por lo que solicito a los ciudadanos jueces, como consecuencia de la violación efectuada por la recurrida en la cual vulnero (sic) flagrantemente lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en lo que respecta al DERECHO A LA DEFENSA, ya que infringió uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de señalar con claridad cuales son los “Fundados Elementos de Convicción que estimo (sic) para manifestar que nuestro defendido es autor o partícipe del delito imputado”, violación esta que conlleva sin lugar a dudas a declarar en DERECHO LA NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión y por consiguiente se ordene la L.I. de nuestro defendido. SEGUNDO: Según lo que se puede extraer de la decisión que se recurre el único supuesto Elemento de Convicción” estimado por la ciudadana juez, para PRIVAR DE SU LIBERTAD a nuestro defendido, fue la DECLARACIÓN rendida por el IMPUTADO L.M.H.F., la cual fue realizada para gozar de los beneficios que otorga la INSTITUCIÓN DE LA DELACIÓN; olvidando por cierto la recurrida que existe suficiente Doctrina que considera esta “Institución” de la “Delación” como INCONSTITUCIONAL y a tal efecto le traigo a colación alguna de ella como lo es la del Doctor Arteaga Sánchez quien manifiesta “…sostiene que tal figura resulta inaceptable, por cuanto introduce una práctica inmoral y lesionadora de la condición humana contraria incluso a las exigencias constitucionales, abriéndose una brecha para la regulación de reglas inaceptables de justificación por medios degradantes bajo una simulada tesis moralista unida al hecho de forzar a alguna persona a aceptar o reconocer culpabilidad en el hecho mediante el chantaje que consiste en prometerle una excusa de la pena futura si revela quienes son los autores o copartícipes …Además, estos autores señalados bien pueden ser declarados inocentes en posterior oportunidad y en consecuencia se develaría lo inadecuado y falso del método…”, asimismo algunos atisbos jurisprudenciales (sic) se han producidos (sic) estableciendo la no admisibilidad de la declaración del co-imputado como medio de prueba para exculparlo, teniendo un sentido lógico esta inadmisibilidad ya que dicha Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia consideraban (sic) que “…dicha delación era inconstitucional por contener visos lesivos del derecho a la defensa…bajo esta premisa se ordenó la desaplicación de dicha institución (Delación)..”, Otra decisión manifestó como argumento de inadmisibilidad de la Institución de la Delación, que la misma se tenía como violatoria de unos principios fundamentales como lo eran: El principio de Legalidad, el Principio de la Defensa, el Principio de Inocencia y el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, postulados estos que constituyen la garantía del Debido Proceso; además de ello la actividad DELATORA, es contraria a los DERECHOS HUMANOS, ya que contradice lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana, en su artículo 8, Numeral 3, que establece “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza..” (sic), y como es sabido la Institución de la Delación tiene como finalidad apremiar al Delator con una excusa de la Pena, o en nuestro caso en concreto con una rebaja de la pena y por supuesto gozar de la Libertad mientras dure la Investigación (sic), por lo tanto en la recurrida se desprende que la ciudadana juez, solo tomó como elemento de convicción semejante medio probatorio (Declaración rendida por el delatar), lo cual ni siquiera se molestó en adminicularla con los demás elementos de convicción existentes, ya que de haberlo hecho habría sabido que el delator falseaba descaradamente la verdad, y que se contradecía completamente lo cual debió traer como consecuencia su inadmisibilidad ya que en nada podía responsabilizar a nuestro defendido del delito que se le imputó, y menos cuando dicha exposición la hace el imputado que fue detenido con dediles de drogas en su estomago, por lo tanto es inaceptable ciudadanos jueces, que la recurrida solo se haya basado en la exposición dada por el delator para considerar a nuestro defendido autor o partícipe del delito que se le imputa, por lo que solicito sea REVOCADA la decisión que se recurre, por se esta violatoria de normas y garantías Constitucionales así como de los Pactos Internacionales celebrados por Venezuela y los cuales son según nuestra Carta M.L. en la República, y por consiguiente le sea otorgada, de manera inmediata la libertad de nuestro defendido (sic). Igualmente hay que recalcar que de la exposición dada por el delator existe (sic) grandes contradicciones e ilógicidad (sic) en su manifestación, como lo es por ejemplo cuando expone que el día 20-05-2003, durmió con nuestro defendido en unos trailer y también expone que ese mismo día durmió en el Aparta Hotel Presidente donde se introdujo los dediles y que allí también se quedaron las muchachas y nuestro defendido, circunstancia esta que fue desmentida por completo por los empleados del referido Hotel en su exposiciones, por lo tanto no tiene sentido alguno la exposición dada por el DELATOR, por lo que le solicito REVOQUE la decisión que se recurre. TERCERO: Siendo que la Institución de la DELACIÓN es considerada Doctrinariamente INCOSNTITUCIONAL, por ser violatoria del DEBIDO PROCESO, específicamente de las Garantías Constitucionales como son el DERECHO A LA DEFENSA, el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DERECHO AL CONTRADICTORIO DE LAS PRUEBAS, así como también es violatoria del Acuerdo Internacional suscrito y ratificado por Venezuela como lo es el Convenio Americano de los Derechos Humanos, el cual según nuestra Carta Magna en su artículo 23 tiene rango Constitucional, por consiguiente le solicito ciudadanos jueces, de conformidad con lo previsto en el Artículo 334 de Nuestra Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a ejecutar EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD y en consecuencia DESAPLIQUE para nuestro caso en concreto lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Institución de la DELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE la Autorización dada al Ministerio Público para suspender el ejercicio de la acción penal en contra del imputado L.M.H.F., ya que no tendría sentido y por más que es Inconstitucional que en razón de la declaración de esta persona a quien le fue conseguida (sic) los dediles de la droga respectivos se aproveche y señale a nuestro defendido como partícipe en el delito de Tráfico de Drogas, a quien no se le ha podido relacionar de ninguna forma con el delito imputado ello de conformidad con la investigación llevada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público; ya que es completamente contradictoria utilizar dicha Institución (Delación) en la cual en nuestro caso en concreto podríamos decir, que el AUTOR del delito se exime responsabilizando a cualquier otra persona que no le fue conseguida (sic) ninguna evidencia que lo relacionara con dicho delito, lo que se traduce en que es absurda (sic) que el autor del delito originario delate a los supuestos partícipes para excusarse del hecho cometido, y mas cuando no existe ningún oro (sic) elemento de prueba que pueda corroborar lo manifestado por el DELATOR, por lo que solicito ciudadanos jueces (sic), REVOQUEN, la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control en la cual autorizaba a la Fiscalía del Ministerio Público a Suspender la Acción Penal en contra del imputado L.M.H. y en consecuencia ordene su Privación de Libertad por ser este el Autor Material del delito de Tráfico de Drogas, hecho este que nada tiene que ver nuestro defendido (sic). Solicitud esta que se hace ya que la misma le ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido y el cual a sido (sic) tomado en consideración por la recurrida para PRIVARLO DE SU LIBERTAD. CUARTO: La ciudadana juez, en la decisión que se recurre debió a.l.d.d. la progenitora del DELATOR (LUIS M.H.) y observar las condiciones mentales en la que se encuentra el DELATOR, y se habría percatado que el mismo no es un (sic) persona norma (sic) y que obviamente tiene problemas mentales, lo que amerita de forma inmediata la verificación con un experto Forense, ya que el mismo no se encuentra normal mentalmente, lo cual trae como consecuencia que la declaración rendida y la cual involucra a nuestro defendido pueda ser el resultado de su enfermedad mental, o simplemente pueda ser la búsqueda de su apremió (sic) como es el de haber conseguido su libertad por el hecho de señalar a nuestro defendido como participe (sic) de delito que le se imputo (sic); es por ello que le solicito ciudadano jueces (sic), REVOQUEN la decisión que se recurre y en consecuencia ordene de forma inmediata la Libertad de nuestro defendido…”.

SEGUNDO: Por su parte, el Abogado en ejercicio D.A.R., en su carácter de Defensor de la imputada A.M.M.A., denuncia en su escrito de Apelación lo siguiente:

1) Que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que no hay fundados elementos de convicción para estimar que su representada A.M.M.A. ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.

2) Que la Juez a quo en la decisión recurrida, da por cierto que se evidencian de las actas suficientes elementos de convicción para considerar que su representada A.M.M.A. ha cometido un hecho punible, y que por demás fue una de las personas que localizó al imputado L.M.H.F., presentándolo a los ciudadanos E.A.R. y E.N. y que supuestamente prepararon al antes imputado para que ingiriera setenta dediles contentivos de Heroína, cuando la realidad del análisis de las actas solamente refleja el decir del imputado L.M.H.F., quien en un acto desesperado por descargar su culpa, trata de involucrar otras personas.

3) Que una vez que la defensa analizara todas las declaraciones rendidas por los empleados del Aparta Hotel Presidente, observa que ninguna de ellas corrobora la declaración rendida por el imputado L.M.H.F., en el sentido de que su defendida, se encontraba en la habitación 221 de dicho hotel, lo cual hace imposible la participación en el hecho punible que se le imputa. Señala además que igualmente en el acta policial, se encuentra comprobado que en la citada habitación se hospedó el ciudadano E.N. con una señora y una niñita.

En tal sentido, el citado defensor en su escrito de Apelación, solicita, sea admitido el Recurso interpuesto por ser procedente en derecho y revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual recae en su defendido y en tal sentido le sea restituida su libertad.

TERCERO: Por su parte, la Abogada en ejercicio P.M.R.B., en su escrito de Apelación, denuncia lo siguiente:

1) Que el Tribunal a quo, como sustento de su decisión, sólo tomó en consideración la declaración del imputado L.M.H.F., la cual es vaga, imprecisa y contradictoria, por lo que infringe el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que igualmente existe una infracción de los citados artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las declaraciones de los ciudadanos C.J.H.F. y N.M.H., no pueden ser determinantes al momento de tomar la decisión, ya que los mismos tienen parentesco con el imputado, sin señalar con cual imputado tienen estas dos personas vínculo.

3) Ratifica la accionante la violación de los artículos 16 y 22 del citado Código Adjetivo Penal, en virtud de que las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular número 0414-6740577, perteneciente a su representada, no determinan fundados principios de culpabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en ningún momento se ha demostrado en actas que su representada esté incursa en el mencionado delito.

En tal sentido, la recurrente solicita a este Tribunal de Alzada admita el recurso por ella interpuesto y declare con lugar todos los pronunciamientos de Ley y le sea concedida a su representada M.E.R.E., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

II. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

En su escrito de contestación la Vindicta Pública dentro de los puntos más relevantes, destacó lo siguiente:

…En relación a este particular, cabe señalar, que efectivamente el juez al dictar su decisión la fundamentó en los elementos de convicción existentes en las actas que conforman investigación N° 24-F23-042-03, llevada por esta representación fiscal, constante de tres (03) piezas que fueron presentadas al juez, a los imputados y sus defensas, ad effectum videndi y prueba de ello está en que los argumentos expuestos por la defensa en el acta de la presentación de la imputada ante el tribunal, los extrae precisamente de las actas que conforman la investigación, y al ser revisadas y analizadas por el juez, las tomó como elemento de convicción suficientes (sic) para decretarle la privación de libertad a los imputados E.R., A.M. Y M.R.; ya que dichas actas se evidencia (sic) que en fecha 22-5-03 fue presentada ante el tribunal el ciudadano L.F. (sic), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Estupefacientes, decretándole la medida de Privación Judicial de Libertad; y una vez iniciada la investigación partiendo la de las declaraciones rendidas por el mencionado imputado, donde delata a los ciudadanos a A.M.M.A., M.E.R.E. como las personas quienes vivían en Lagunillas y lo habían buscado para que sirvieran de mula, presentándole a los ciudadanos E.A.R.T. y EINNER NAVA apodados Pichón y Coco, quienes realizaron la preparación del ciudadano L.M.H.F. para que ingiriera setenta dediles contentivos de heroína, y los llevara a Miami, así como que los mencionados los ciudadanos A.M.M.A., M.E.R.E. Y E.A.R.T. estuvieron presentes el día martes 20 de mayo en la habitación 221 del apartotel (sic) Presidente cuando se tragó los setenta dediles contentivos de heroína y lo llevaron al día siguiente al aeropuerto en el vehículo Mitsubishi plateado.

Por otra parte el ministerio público prosiguiendo con investigación solicitó a este tribunal la autorización para suspender el ejercicio la acción penal en contra de la ciudadano L.M.H.F., de conformidad con el artículo 39 del código orgánico procesal penal, a los fines de investigar los hechos informados, constatándose durante la investigación que los A.M.M.A., M.E.R.E. Y E.A.R.T., usaban los teléfonos celulares Nos.0414-6598332,0414-6740577 y 0414-6599661, lo cual demuestra la vinculación entre ellos a través de la relación de llamadas a entrantes y salientes y en varias ocasiones que realizaban llamadas al teléfono Nº: 0416-8648730 perteneciente a la señora N.F., el cual usaba el imputado L.M.H.F..

Asimismo de la investigación se obtuvo como resultado que el ciudadano E.A.R.T., llevo (sic) a la agencia de viajes Phoenicia al ciudadano L.M.H., a renovar los boletos aéreos, igualmente se pudo constatar que E.A.R. y L.M.H. se hospedaron el día 19-05-03 en el hotel hostelería del Norte.

Igualmente de las declaraciones rendida (sic) por los ciudadanos C.J.H.F. Y N.M.H. se evidencia que la ciudadana A.M.M.A. Y M.E.R. trataban a L.M.H. sólo para que hiciera el viaje a Miami con la droga y le presentaron a los ciudadanos E.A.R.T. alias el Pichón y Einner A.N. alias el Coco, quienes los buscaban en su casa en Mitsubishi de color plateado, ellos le ofrecían dinero y lo sacaban para ala discoteca(sic), ellos le decían que si quería ganar millones.

De igual forma se constató que en el Apart Hotel Presidente se registró en la habitación 221 el ciudadano Einner Nava, donde el día martes 20 de mayo se quedaron los ciudadanos A.M.M.A., M.E.R.E. Y E.A.R.T., preparando con los setenta dediles contentivos de heroína, al ciudadano L.M.H.F. para que los llevara a Miami.

Toda la investigación presentada por el Ministerio Público fue analizada no sólo por los imputados y sus defensa (sic), sino que también por la Juez, quien en su decisión explana todo (sic) los argumentos que consideró para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mencionados imputado (sic), realizando un análisis de los elementos de prueba presentados por la fiscalía haciendo uso de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, por lo que evidentemente no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso ya que la defensa tuvo acceso todas las pruebas presentadas por la Fiscalía mediante imposición de la investigación 24-f23-0042-03 constante de tres piezas útiles. De allí que se observa que la Juez Quinto De Control al dictar la decisión en contra de los mencionados imputados cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados anteriormente identificados...

... evidentemente el Juez ad quo (sic) consideró como elementos de convicción al imputado la responsabilidad penal como co-autores a los imputados E.A.R., A.M. y M.E.R., no sólo la declaración rendida por el imputado L.H. sino todos los elementos de convicción señalados en la decisión dictada, los cuales fueron obtenidos por el ministerio público una vez iniciada la investigación donde quedó corroborados (sic) los hechos informados por el imputado L.M.H..

Asimismo es necesario aclarar que la declaración efectuada por el imputado L.H. se efectuó de manera libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y amparado bajo el precepto constitucional, lo cual evidentemente no es violatorio de normas constitucionales y mucho menos de convenios internacionales, por cuanto efectivamente todo lo manifestado por el imputados (sic) en las declaraciones efectuadas en el tribunal fue por voluntad propia es más, hasta por pedimento del imputado a través de su defensa; todo lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que concierne al supuesto especial aplicando al imputado L.H., el mismo se encuentra establecido en la ley adjetiva en el artículo 39, como una de las alternativas a la prosecución del proceso, donde efectivamente el legislador le otorga la potestad ministerio público de solicitar autorización al juez para suspender el ejercicio la acción penal, hasta tanto se concluya la investigación con ocasión de los hechos informados por el imputado.

Y en el caso que nos ocupa el imputado L.M.H. colaboró eficazmente con la investigación proporcionando información útil para probar la participación de los ciudadanos EINNER NAVA Y M.B. a quienes le fue decretada orden de aprehensión por el Tribunal Quinto de Control, así como la de los ciudadanos EDAGAR (sic) A.R., A.M.A. y M.E.R. a quienes le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo cual se hizo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 39 del código orgánico procesal penal que prevé el supuesto especial del principio oportunidad establecido como alternativa a la prosecución del proceso y no con los argumentos esgrimidos por la defensa al hacer mención a la Delación...(omissis)...

... considera el ministerio público que la defensa carece de la capacidad requerida para estimar el imputado tiene problemas mentales, lo cual es facultad de un experto en la materia, no como pretende hacerlo ver la defensa se observa de la propia declaración rendida por la madre del mencionado imputado y en todo caso si la condición mental del imputado fuera la planteada por lo apelantes, sería la propia defensa del imputado L.M.H. quien hubiese alegado mediante la solicitud de un examen psiquiátrico forense que no eximiera de toda responsabilidad penal y no el haber permitido que su defendido aportara a la investigación los hechos informados...

En relación a los argumentos esgrimidos por el abogado D.A.R., en su carácter de defensor de la imputada A.M.M.A. (sic)…(omissis)...

…En relación a lo aludido por la defensa en su apelación la misma no explana por que motivo considera que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control no se encuentra llenos los requisitos (sic) exigidos en la norma adjetiva, más sin embarga (sic) considera el Ministerio Público que dichos extremos se encuentran llenos por cuanto es un hecho punible que merece una pena privativa de 10 a 20 años, cuya acción es imprescriptible de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así como fundados elementos de convicción para considerar que la imputada A.M.M.A. (sic), se encuentra incurso (sic) en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic), así como la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización por la pena que podría llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño causado…

…En relación a los argumentos esgrimidos por la abogada P.M.R.B., en su carácter de defensora de la imputada M.E.R. ESCALONA…(omissis)...

…Al respecto considera el Ministerio Público en primer terminó (sic), que no existe violación de la disposición previsto en los artículos (sic) 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto de la presentación de los imputados se realizó en presencia de todas las partes, dictando la decisión después de haber oído a los imputados a la defensa y mediante el análisis de las actas que conforman la investigación presentas (sic) por el ministerio público (sic) signada bajo el No. 24F 23-0042-03.

EN relación a la declaración del imputado L.M.H.F., no existe contradicción alguna como lo trata de hacer ver la defensa ya que su testimonio fue rendido de una manera clara y precisa tal como lo observa del contenido de la misma y no con extractos de fecha alterados tomadas por la defensa…(omissis)...

…en cuanto a la pretensión de la defensa respecto a que las declaraciones de los ciudadanos C.H. Y N.F. (hermano y madre del imputado L.H.) no pueden ser determinantes para dictar la decisión, carece de todo razonamiento jurídico, por cuanto los mismos no están impedidos de conformidad con la ley para rendir un testimonio y en todo caso por el vínculo de parentesco de consanguinidad existente fueron impuestos del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juez puede perfectamente apreciar sus testimonio (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. En consecuencia considera esta Representación Fiscal que los alegatos de la defensa no menoscaba la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal …

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 27-03-2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …En este estado, oídas como fueron las exposiciones del Ministerio Público, los Imputados y los Defensores, y habiendo analizado las Actas de la presente Causa y así mismo la investigación signada bajo el N° 24-F23-0042-03, efecctus Videndi como prueba a este Tribunal de Control, Primero: Existen en Actas elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Que el hecho punible que se cometiera merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo se observa de las actas procesales suficientes elementos que hacen presumir la participación de los Imputados A.M.M.A., M.E.R.E. Y E.A.R.T. en el hecho punible que viola la norma penal y que establece pena corporal, en tal sentido se evidencia en actas la declaración rendida por ante este Tribunal las delaciones del imputado L.M.H.F., donde expresa la responsabilidad en el hecho penal que nos ocupa y que recaen sobre los ciudadanos A.M.M.A., M.E.R.E. como las personas que lo habían buscado para que sirviera de mula, presentándole a los ciudadanos E.A.R.T. Y EINNER NAVA apodados el pichón y coco, quienes realizaron la preparación del ciudadano L.M.H.F. para que ingiriera setenta dediles contentivos de HEROÍNA y los llevara a Miami.- Ahora bien, fueron practicadas actuaciones entre ellas la ampliaciones (sic) de las declaraciones rendida por el imputado L.M.H.H. ante este tribunal de control donde manifestó que el conoció a unas muchachas llamadas A.M.M.A. Y M.E.R.E. quienes vivían en lagunillas y le presentaron a dos ciudadanos apodados el pichón y el Coco, ellos le ofrecían dinero y lo sacaban para las discotecas, ellos le decían que si quería ganar millones, manifestando igualmente que ADRIANA Y M.E.R.E. Y E.A.R.T. estuvieron presentes el día 20 de Mayo en la habitación 221 del aparto hotel Presidente cuando se trago (sic) los setenta dediles contentivos de Heroína y lo llevaron al día siguiente al aeropuerto en el vehículo Mitsubishi plateado. Por otra parte el Ministerio Público prosiguiendo con la investigación solicitó a este Tribunal la autorización para suspender el ejercicio de la acción Penal en contra del ciudadano L.M.H.F.d. conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de investigar los hechos informados constatándose durante la investigación que los ciudadanos A.M.M.A., M.E.R.E. Y E.A.R.T., usaban los teléfonos celulares Nos. 0414-6598332 y 0414-6740577 y 0414-6599661 y en varias ocasiones realizaban llamadas al teléfono 0416-8648730perteneciente a la señora N.F., el cual usaba el imputado L.M.H.F., asimismo se obtuvo resultado que el ciudadano E.A.R.T. en compañía del ciudadano L.M.H. llevó a la agencia de viajes PHOENICIA a renovar los boletos aéreos, igualmente se hospedaron el día 20-05-03 en el hotel Hostelería del Norte. En las declaraciones rendida por los ciudadanos C.J.H.F. Y N.M.H. se evidenció que las ciudadanas A.M.M.A. Y M.E.R.E. trataban a L.M.H. solo para que hiciera el viaje a Miami con la Droga y le presentaron a los ciudadanos E.A.R.T. alias el Pichón y EINNER A.N. Alias El Coco, quienes los buscaban en su casa en un Mitsubishi de color plateado y le compraban ropa de marca, igualmente se evidenció que en el Aparto Hotel Presidente se registró en la habitación 221 el ciudadano EINNNER NAVA, donde el día martes 20 de Mayo se quedaron los ciudadanos A.M.M.A., M.E.R.E. Y E.A.R.T., preparando con los setenta dediles contentivos de heroína al ciudadano L.M.H.F. para que las llevara a Miami. Asimismo de la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares ya mencionados se observó la relación existente de los ciudadanos A.M.M.A., M.R.E., E.A. REYESTREJO Y EINNER NAVA, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 16.832.098, M.E. (sic) R.E., titular de la cédula de identidad 16.587.472 y E.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 6.750.719 como co-autores en la comisión en la comisión (Sic) del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo queda claramente evidenciado que el sujeto la cual el domino (sic) PICHON y que señaló en ambas declaraciones responde al nombre de E.A.R.T., imputado de autos. Igualmente se puede determinar otros elementos que señalan la relación directa existente para la fecha de la detención del ciudadano L.M.H. y los hoy imputados A.M.M., M.E.R. Y E.A.R., el los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público según la facultad establecida en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    La Sala observa que entre las partes recurrentes existe un punto de coincidencia que aflora del simple análisis que se le hace a los escritos de apelación incoados por las defensas de autos, el cual radica en el hecho de indicar que el juez a quo incurrió en la inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar su decisión, y específicamente denuncian la no existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa. En tal sentido esta Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de las pretensiones de los accionantes pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente los requisitos necesarios, para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad, en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un delito de carácter penal, y en tal sentido prescribe lo siguiente:

    El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    De tal forma que del contenido del texto antes transcrito se evidencia que para que el Juez de Control, en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Preventiva, es necesario en primer término que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir dicho delito, se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que el delito por el cual fueran individualizados en el referido acto los ciudadanos A.M.M.A., M.E.R.E. y E.A.R.T., es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el caso que en las primeras pesquisas de la investigación iniciada por la vindicta pública, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo tipificado en el tipo penal antes descrito.

    En segundo lugar, es necesario además que existan, no sólo elementos que establezcan la existencia de un ilícito penal, sino que además es necesario que tales elementos arrojen presunción de acción en la ejecución del mismo, por parte de aquellos a los cuales se pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, evidencia igualmente esta Sala que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indica suficientemente que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, se desprende que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa, señalando que tales elementos surgen: 1) De las actas de entrevistas realizadas por la Vindicta Pública a los ciudadanos C.J.H.F. y N.M.H.; 2) De la delación realizada por el imputado L.M.H.F., quien fuera aprehendido en fecha 22-05-2003, en virtud de que el mismo portaba en el interior de su estómago setenta dediles contentivos de Heroína. 3) Del registro de ocupación de la habitación N° 221 del Aparto Hotel Presidente, donde se hospedara el ciudadano EINNER NAVA, lugar donde presuntamente fueran preparados los setenta dediles que posteriormente ingeriría el ciudadano L.M.H.F., acto este en el cual intervinieran los imputados de autos antes mencionados; 4) De la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares 0414-6598332, 0414-6740577 y 0414-6599661, usados por los imputados A.M.M.A.; M.E.R.E. y E.A.R.T.; teléfonos estos a través de los cuales se realizaron en varias ocasiones allí descritas, llamadas telefónicas al teléfono celular N° 0416-8648730 perteneciente a la señora N.F., usado por el imputado L.M.H.F., elemento este con el cual desde el punto de vista de la recurrida, se demostraba la existencia de una relación entre los imputados A.M.M.A.; M.E.R.E. Y E.A.R.T., con el imputado L.M.H.. 5) Igualmente indica en su decisión la Juez a quo que durante la investigación preliminar su pudo evidenciar: a) que el ciudadano E.A.R.T. llevó a la Agencia de Viajes Phoenicia, al imputado L.M.H., a renovar los pasajes aéreos b) que ambos ciudadanos se hospedaron en fecha 20-05-2003 en el hotel Hostería del Norte.

    En el mismo orden de ideas, el ordinal tercero de la norma in commento, exige además como requisito necesario para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó antes de dictar su decisión, y con base a un criterio de proporcionalidad entre el tipo penal acreditado a los imputados de autos y la entidad del daño causado, que lo procedente era decretarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, es claro, que las circunstancias exigidas por el ordinal 3° del referido artículo, a criterio del Juez a quo, se encontraban cubiertas, criterio que acoge este Tribunal Colegiado, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de Narcotráfico, el cual establece en su límite superior una pena que alcanza los veinte (20) años de prisión, razón esta suficiente para que exista una presunción razonable de peligro de fuga.

    En tal sentido, es necesario aclarar que de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de Control dejó constancia de los motivos que lo conllevaron a dictar la medida de coerción personal, enumerando así todos y cada uno de los elementos que a su parecer, establecían la presunta participación de los imputados A.M.M.A.; M.E.R.E. y E.A.R.T., en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Dentro del mismo contexto, observa este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del M.T.d.J., ha establecido el siguiente criterio, relativo a cuales son los principios esenciales para determinar la procedencia de la Prisión Preventiva, criterio este además ratificado de manera constante por dicha Sala de la siguiente forma:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

    Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

    Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.

    En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2426 del 27-11-2001. Caso V.G.D.B.).

    Una vez transcrita la anterior decisión, evidencia esta Sala que la resolución recurrida, cumple con todos y cada unos de los requisitos legales establecidos en el Código orgánico Procesal Penal y ampliamente definidos. Asimismo, es también evidente que dentro de la investigación penal, presentada por la Representante del Ministerio Público, surgen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados A.M.M.A.; M.E.R.E. y E.A.R.T., en el hecho gravoso que se les atribuye. No obstante, es menester de esta Sala indicar que los elementos a los cuales hacemos referencia, son sólo elementos de índole incriminatoria, los cuales no constituyen elementos definitivos de culpabilidad, o que comprometan concluyentemente la responsabilidad penal de los imputados de actas; recordemos que sobre cada ciudadano sometido a proceso judicial, priva el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es además necesario señalar que en el caso específico nos encontramos en una fase preparatoria, donde luego de una inicial investigación se reunieron una cantidad de elementos que a primera vista arrojan una presunción de participación por parte de los imputados dentro de un hecho delictivo (ya especificado) y donde los imputados, dentro de las subsiguientes fases del proceso, de forma directa o a través de sus defensores, podrán rebatir, contradecir y en algunos casos incorporar elementos que contrario a los que actualmente existen, los exculpen de los hechos ilícitos que en la actualidad de les imputan.

    Dentro del mismo contexto, y como ya se ha indicado anteriormente, la doctrina indica que la fase preparatoria es aquella que se inicia “desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito. La fase preparatoria comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación…” (Erick P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, 2002: p. 305).

    Siguiendo con el análisis de los alegatos de los accionantes, evidencia igualmente este Tribunal de Alzada, que en el caso específico las Abogadas A.B. y B.C., defensoras del imputado E.A.R.T., además de la denuncia ya analizada, alegan igualmente que la Juez recurrida no indica en su decisión a cuales actas se refiere, para fundamentar que existen elementos que señalen la participación de su defendido en el hecho que se le imputa lo siguiente (cosa que ya fue suficientemente discutida en el punto anterior) lo cual produce indefensión, indicando además que la causa utilizada para la presentación de su defendido solo está compuesta de la solicitud fiscal. En cuanto al particular, esta Sala evidencia del contenido tanto de la decisión recurrida como del escrito Fiscal inserto a los folios 01, 02 y 03 de la presente incidencia, que la Representante Fiscal presentó en el acto de individualización de Imputados llevado a efecto en fecha 14-07-2003, ante el Juzgado Quinto de Control, a effectus videndi y constante de tres piezas, la investigación llevada en contra de su defendido, por lo cual es claro que tanto los imputados como sus defensas tuvieron desde el primer momento, acceso a las mismas; en razón de ello, no se evidencia causa alguna de violación del derecho a la defensa, ya que como se dijo este se vulnera bien, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten; o cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloque en situación en que estos queden desmejorados; y en este caso ninguno de estos supuestos han sido violentados.

    Por último, y con respecto a la presunta violación de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, invocados por las accionantes previamente nombradas en el punto anterior, y presuntamente vulnerados por la Juez recurrida, al observar esta como elemento de presunción la delación realizada por el imputado L.M.H.F., solicitando asimismo las recurrentes a esta Sala la aplicación del Control Difuso Constitucional, y en consecuencia desaplique lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la institución de la Delación y, en consecuencia, se revoque la autorización dada al Ministerio Público para suspender el ejercicio de la acción penal en contra del imputado L.M.H.F.; al respecto, observa este Tribunal Colegiado que no se evidencia de actas la existencia de decisión alguna que ponga fin al proceso iniciado en contra del imputado L.M.H.F.. Asimismo, se evidencia que tampoco fue incorporado por las accionantes tal decisión, en virtud de lo cual esta Sala omite realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de dicha pretensión, ya que como se dijo, quedó claramente establecido que la Juez recurrida dictó su decisión ajustada a derecho y luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente en este caso específico es ratificar la decisión dictada en fecha 14-07-2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogadas A.B. y B.C., como defensoras del imputado E.A.R.T.; Abogado D.A.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.M.M.A.; y la Abogada en ejercicio P.M.R.B., en su carácter de defensora de la imputada M.E.R.E.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogadas A.B. y B.C., como defensoras del imputado E.A.R.T.; Abogado D.A.R., en su carácter de defensor de la ciudadana A.M.M.A.; y la Abogada en ejercicio P.M.R.B., en su carácter de defensora de la imputada M.E.R.E.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1031-03, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2003, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.M.M.A.; M.E.R.E. y E.A.R.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS APELACION INTERPUESTOS Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 454-03.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-1986-03

    RCO/rómulo.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 1986-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil tres.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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