Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoNegativa De Solicitud En Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Diciembre de 2.010.

200º y 151º

Conoce de la presente solicitud autónoma que por Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el Ciudadano L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.431.124, domiciliado en la finca “LA ESCONDIDA”, ubicada en la Parroquia M.P.F., antes Aldea de “MI JAGUAL”, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistido por el Abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.401, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, en vista de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta el 05-08-2010, sobre los terrenos pertenecientes al predio denominado “LA ESCONDIDA”, ubicado en el sector: San Hipólito, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, con los linderos Particulares siguientes: Norte: La Pascalinera; Sur: Fundo La Laguna; Este: La Pascalinera y Fundo El Rosario; Oeste: Fundo La Coronita; con una superficie de Novecientos Cuatro Hectáreas con mil cuatrocientas setenta y siete (904 has con 1477 m2).

Para decidir este Tribunal observa:

Se inició la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 09) presentado el 05 de Agosto de 2.010, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el Ciudadano L.A.P.S., ya identificado, asistido por el Abogado J.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas; quien alegó que es propietario del predio agrícola y pecuario, denominado Finca “LA ESCONDIDA”, ubicada en la Parroquia M.P.F., antes Aldea de “MI JAGUAL”, Municipio Rojas del Estado Barinas, junto con todas las bienhechurias y anexidades allí levantadas, las cuales se encuentran ubicadas dentro de un área de terreno de novecientos cuatro hectáreas (904 has) de su supuesta propiedad, que la cualidad de poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico no interrumpido, sobre el prenombrado predio, la obtuvo por documento debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 27 de mayo de 2010, que ha fomentado una unidad de producción pecuaria fundamentalmente de cría carne y ceba, cuya raza predominante es Brahmán en una cantidad aproximada de Dos mil (2000) cabezas de ganado Vacuno, que el sistema de producción animal que se desarrolla en la Finca “LA ESCONDIDA” esta orientada fundamentalmente a la producción de los rubros de carne y ceba, que en efecto el predio se dedica fundamentalmente a la ceba de ganado bovino, que la finca “LA ESCONDIDA” es atendida por su propio dueño y con trabajadores y empleados que cumplen diversas actividades, que actualmente cuenta con una nomina de ocho (08) empleados fijos, y contratistas eventuales para limpiar cercas y linderos, que como propietario, continua manteniendo una producción de alimentos referida al rubro carne en razón de la vocación de los suelos de la finca en su mayoría son predominantes los suelos tipo IV y V, con los cuales se da a la tierra el mejor uso y que contribuye con la seguridad agroalimentaria de la nación, que la Finca “LA ESCONDIDA” esta dentro de los mas altos índices de productividad del Estado Barinas, que cumple además con el control sanitario animal requerido por las autoridades y la Ley, que el 21 de julio de 2010, recibió una notificación del Instituto Nacional de Tierras, donde se le hacia saber que el Directorio de ese Organismo en Sesión Nº 323-10, en Punto de Cuenta Nº 262, del 10 de junio de 2010, acordó iniciar Procedimiento Administrativo de rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de interés social o utilidad Pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretados sobre las Tierras Pertenecientes al Predio denominado “LA ESCONDIDA”, que a fin de constatar los hechos narrados y para fundamentar la veracidad de estos hechos solicitó una Inspección Judicial en el predio denominado “LA ESCONDIDA”, que fundamenta su pretensión en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 207 eiusdem, y que tenga a bien decretar la Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el Predio objeto del presente asunto, y por ultimo pidió que la solicitud fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó a dicho escrito copias simples:

- Marcada con la letra “A”, Copia simple del documento de Promesa Bilateral de Compra- Venta Protocolizado, por ante el Notario Público Primero Titular del Municipio Barinas del Estado Barinas, del 21 de octubre de 2009, e inscrito bajo el Nº 16 del Tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos y acompañados con la Solicitud y sirve para probar lo relacionado con la presunta propiedad alegada por el peticionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 10.

- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad debidamente Protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, del 27 de Mayo de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.681, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 293.5.7.3.22 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos y acompañados con la Solicitud y sirve para probar lo relacionado con la presunta propiedad alegada por el peticionante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Cursante al folio 13.

- Marcada con la letra “C”. Copia simple de documento de préstamo de dinero con el Banco de Venezuela, debidamente Protocolizado, por ante el registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, del 28 de Mayo de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.701, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 293.5.7.3.23 y correspondiente al libro de Folio real del Ano 2010, observa este Tribunal que este instrumento solo demuestra que existe una obligación entre el solicitante y la Institución Bancaria, pero no tiene ningún valor probatorio en la presente solicitud por ser una prueba irrelevante a juicio de este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 28.

- Marcado con la letra “D”. Copia de informe de Avalúo del Banco de Venezuela, no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por la persona de quien emanó perito que lo emitió el la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 40.

- Marcado con la letra “E”, Copia simple del Control Sanitario, del 15 de Diciembre de 2009 al 15 de Junio de 2010, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental con la cual se demuestra que existe una producción, por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil. Cursante al folio 44.

- Marcado con la letra “F”, Copia simple del Control Sanitario, del 30 de Junio de 2010 al 17 de Diciembre de 2010 observa este Juzgador que se trata de una prueba documental con la cual se demuestra que existe una producción, por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil. Cursante al folio 45.

- Marcado con la letra “G”, Copia simple del certificado de Vacunación, del 10 de Diciembre de 2009, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental con la cual se demuestra que existe una producción, por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil. Cursante al folio 46.

- Marcado con la letra “H”, Copia simple del certificado de Vacunación, del 17 de Junio de 2010, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental con la cual se demuestra que existe una producción, por la cual se valora todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil. Cursante al folio 47.

- Marcado con la letra “I”, Notificación del Instituto Nacional de Tierras, observa este Juzgador que se trata de una prueba documental la cual se valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1370 del Código Civil, pero sólo demuestra que existe la apertura de un procedimiento contencioso por ante el Ente Agrario sin demostrar que esta actuación genere una perturbación al solicitante de la presente medida. Cursante al folio 48.

El 05-08-2010, se recibió la presente solicitud autónoma, en la misma fecha se le dio entrada y el Curso de Ley. Cursante a los folios 76- 77.

El 18-10-2010, se fijó Inspección Judicial siendo realizada el 22-10-2010. Cursante a los folios 89 y 90 respectivamente.

El 01-12-2010, el experto designado en la presente solicitud Ciudadano O.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.927, consigna a esta Superioridad, informe de experticia realizada en el predio. Cursante al folio 102.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la presente solicitud estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria así como el de cualquier solicitud autónoma en la cuales el peticionante busque la protección en una producción agraria presuntamente por el desplegada, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer de la Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario determinar si la solicitud autónoma peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal).

Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:

Articulo 243, el juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar, siempre y cuando estén llenos y se verifiquen por parte del Juzgador todos los extremos de Ley, procedentes para la declaratoria con lugar de la Cautelar pretendida.

En este mismo orden de ideas, de las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Esto es la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador para la procedencia de toda cautelar, anteriormente señalados.

Ahora bien, identificados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, toda vez que, la presunción de buen derecho debe ser probada, y no simplemente alegada, en razón que el criterio pacifico y reiterado de Nuestro M.T., al respecto de la verificación de este extremo, implica que la presunción del buen derecho debe ser probada aunado ha que esta prueba debe ser acompañada como fundamento del pedimento, circunstancia ésta, en modo alguno demostrada por la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, en razón que, el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe riesgo manifiesto que se vea vulnerado ningún interés colectivo, ni la producción agroalimentaria desplegada en el predio, ya que dentro de este ni en sus alrededores se evidencia perturbación ejercida por ningún ente ni tercero, sino que el referido predio se encuentra en resguardo del Ciudadano L.A.P.S., parte solicitante, tal y como se evidenció de la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2010 por este Tribunal Superior, lo que demuestra que no existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o que se pongan en peligro los recursos naturales renovables allí existentes, lo cual implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, alega la apertura de un procedimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, pero no demuestra que exista la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, situación esta que a todas luces demuestra que no existe la mora en ningún procedimiento que pueda ocasionar una desmejora en la actividad productiva desplegada por el peticionante de la presente medida de protección, en tal sentido se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se esta causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que el predio objeto de la Solicitud no esta siendo interrumpido ni perturbado por ningún ente o tercero ajeno al predio y desarrolla con normalidad la producción, no cumpliendo así con este ultimo requisito. Así se decide.

Del análisis y estudio de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no existe ninguna amenaza de interrupción a la producción, motivado a que a el solicitante esta en posesión del predio, y no tiene ningún otro ente o persona ocupándole o perturbándole en el predio, y mal podría quien aquí decide decretar una Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio el cual no es objeto de ninguna amenaza; y siendo entonces la cautelar agraria una facultad del Juez Agrario, estima este Juzgador declarar improcedente la Solicitud de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, por no estar llenos los requisitos, ni los supuestos mínimos necesarios para Decretar una Medida Cautelar. Así se decide

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, son motivos suficientes para quien aquí decide, declarar improcedente la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la Solicitud autónoma de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, realizada por el Ciudadano L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.431.124, sobre el predio rústico denominado finca “LA ESCONDIDA”, ubicada en la Parroquia M.P.F., antes Aldea de “MI JAGUAL”, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistido por el Abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.594.401, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol 2010-0002

gp.

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