Decisión nº WP01-R-2008-000315 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de octubre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado L.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-12-1981 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.927, hijo de P.T. (v) y de M.P. (v), residenciado en: Sector el Arenal, casa S/N, cerca de la Bodega del pandillo, Carayaca, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Q.R. en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2008, mediante la cual le decretó al mencionado imputado, la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-09-08 por el Juez Tercero de Control, quien acordó imponer a mi defendido no solo de las Medidas de Protección consagradas en la Ley Especial sino también de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…Se evidencia que para que se configure el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que es una modalidad de los delitos que contempla la Ley denominada Ley de Genero, cumpliendo con una serie de características, que lo califican, es necesario que el sujeto activo atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano L.A.P., no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen psicológico practicado a la misma, o una evaluación de un centro de asistencia que pueda dar un indicio que sufrió una lesión psicológica y mucho menos por parte de mi patrocinado. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA…Solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, quien impuso a mi defendido de Medidas de Protección y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se sirva conceder a mi defendido LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 01 al 08 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folio 17 al 22 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 02 de Septiembre de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se acuerda DECRETRAR (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.P., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica… Así como las MEDIDAS (sic) CAUTELARES (sic) SUSTITUTIVAS (sic) DE LIBERTAD, de las (sic) previstas (sic) en el artículo 256 en el ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal… Por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. de Violencia…

(Folios 17 al 22 de la incidencia).

Se evidencia de autos que los hechos imputados por el Ministerio Público, fueron precalificados por el Juzgado a quo en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 01 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia de aspectos del procedimiento realizado:

    …Aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la sede de la zona policial de Carayaca, ubicada en la entrada del sector El Añil, parroquia Carayaca, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ESCOBAR ANDARÁ RAQUEL ELENA… La misma denunciando a su ex cónyuge de nombre L.A.P., de haberla maltratado verbalmente, y de haberse llevado a su hija de nombre L.N.P.E., de 10 meses de edad, sin su consentimiento ni autorización, de igual forma manifestó que dicho ciudadano tiene denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…Por tal motivo procedí a trasladarme al sitio a fin de verificar la situación, en compañía del Oficial RODRIGUEZ JOSÉ…Y MORAO MANUEL…A bordo de la Unidad Radio Patrullera P-007…Sostuvimos entrevista con el ciudadano de nombre L.A.P., de 26 años de edad… A quien se le solicito mostrara cualquier objeto que pudiese tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando este (sic) no poseer nada, así mismo y para garantizar el procedimiento Policial se le realizo la respectiva revisión corporal, tal y como lo estipula el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse ningún objeto de interés Criminalistico en virtud a lo antes expuesto y ante la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, llenándose los extremos legales previstos en el artículo 248° de la norma legal antes citada, le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este despacho no sin antes realizarle lectura de sus derechos constitucionales tal y como lo estipula el artículo 125° Ejusdem, accediendo acompañarnos por voluntad propia a la sede de este comando Policial, seguidamente se le preguntó por la hija de la ciudadana denunciante, quien nos manifestó que la niña, que también era su hija de nombre L.N., se la había llevado a su progenitora de nombre M.S.P., ubicada en la dirección antes descrita, por lo que procedimos a trasladarnos hasta dicha dirección en busca de la niña, una vez en el lugar, la ciudadana M.S.P., le hizo entrega de la niña a su progenitora, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede principal…

    (Folio 11 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 01 de Septiembre de 2008, tomada a la ciudadana R.E.E.A., en la cual, manifestò:

    …Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa con mis dos hijos cuando llego mi ex conyugue y de manera agresiva comenzó a insultarme diciéndome que me iba a joder por que el tenía sus contactos, que no me iba a entregar a la niña que se encontraba con mi suegra porque a él no le daba la gana, luego comenzamos a discutir, yo me encontraba muy nerviosa porque se había llevado a mi hija sin mi autorización y en ese momento llame al 171 de emergencia, y a pocos minutos llego una comisión policial le conté lo sucedido y hablaron con mi ex pareja y lo montaron en la patrulla, luego los funcionarios me colaboraron y fui a la casa de mi suegra a buscar a mi hija donde la conseguí muy sucia y descuidada…

    (Folio 10 de la incidencia)

    Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado L.A.P., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana R.E.E.A., quien ante el órgano policial señaló que el imputado quien es su ex-conyugue, llego a su casa en el sector el Añil, subida el Arenal de la Parroquia Carayaca, a las 7:30 horas de la noche del 01 de Septiembre de 2008, el cual de manera agresiva comenzó a insultarla amenizándola con causarle daño; sin que medie alguna otra evidencia que corrobore lo expuesto por la victima, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de otros elementos de investigación que hagan sospechar la comisión de los delitos y de la implicación del aprehendido en los hechos.

    Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano L.A.P., que haga procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

    En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

    ….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

    .-

    En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una v.l.d.v. y al imputado a no ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

    En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó al ciudadano L.A.P., la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se ordena su L.S.R., por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Septiembre de 2008, mediante la cual impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.724.927 y en su lugar se ORDENA SU L.S.R., al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Dr. C.Q.R..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    EL SECRETARIO,

    ALEJANDRO MILLÀN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ALEJANDRO MILLÀN

    Causa Nº WP01-R-2008-000315

    RMG /NES/ELZ/greisy.-

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