Decisión nº DP11-L-2013-000129 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de abril de 2013

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-000129

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: L.P.

PARTE DEMANDADA: W.T.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de febrero de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: L.A.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.231.557, debidamente asistido por el abogado JAHVIER A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.407, contra la persona natural W.T., titular de la Cédula de Identidad Número V.-11.367.889, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.

Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación, ajeneidad, y con carácter interrumpido para el Ciudadano: W.T., en las actividades de ayudante de mecánico, en un horario comprendido entre las 7:30 am y las 5:30 pm y con un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), hasta el día 20 de diciembre de 2012 en la cual fue despedido injustificadamente, negándose hasta entonces a cancelar lo que le corresponde por el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Nombre del ex Trabajador L.A.P. C.I. 4.231.557

Fecha de Ingreso 26/09/2011 Motivo del Retiro DESPIDO INJUSTIFICADO

Fecha de Egreso 20/12/2012 Tiempo de Servicio: 1 año y 2meses

Concepto Calculo Demandante

Prestación de Antigüedad e intereses 3.314,88

Indemnización por despido 2.800,00

Vacaciones 3.000,00

Utilidades Fraccionadas 3.000,00

TOTAL QUE RECLAMA: 12.114,88

En fecha 01 de febrero de 2013 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2013-000129, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 05 de febrero de 2013, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se produjo en fecha 06 de febrero de 2013, ordenándose librar cartel de notificación a la persona natural W.T..

En fecha 20 de marzo de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la dirección señalada por el actor, el cual se entregó y recibió la misma persona demandada W.T. y que identificó con el número de Cédula de Identidad V.- 7.040.517, (folios 09 y 10). En fecha 25 de marzo de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 11 de abril de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre el actor L.A.P., y la persona natural demandada W.T., desde el 26 de septiembre del año 2.011, hasta el 20 de diciembre de 2.012.

  2. -Que el cargo que desempeñaba el actor fue de ayudante de mecánico, la cual comprendía el asistir al Ciudadano W.T., en el pase de herramientas, mecánica ligera, entre otros. .

  3. - Así mismo se tiene como reconocido el horario de trabajo el cual era de 7:30 am hasta las 5:30 pm.

  4. - Que el último salario devengado por el actor alcanzó a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).

  5. - Que en fecha 20 diciembre de 2012, fue despedido injustificadamente por el Ciudadano W.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia del despido injustificado del actor que ocurrió en 20 de diciembre de 2012, y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142, literal C de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello la antigüedad será calculada con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

El salario promedio indicado por el demandante quedó admitido en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y es el correspondiente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensual y diario básico corresponde a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00), siendo el salario diario integral de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93,32), el cual se obtuvo de la sumatoria del salario básico promedio diario más los conceptos de alícuota de bono vacacional y la alicuota de utilidades conforme a lo establecido en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así:

Último Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral

80,00 6,66 6,66 93,32

Correspondiendo la antigüedad por el periodo reclamado al salario integral diario indicado por el actor de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio Días por años de servicios Ultimo Salario Total

1 año 30 93,32 2.799,60

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de Antigüedad corresponde al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.799,60). Y así se decide.

SEGUNDO

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRES MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.019,99); cantidad ésta que corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, calculadas en base al último salario devengado por el actor y para el período que no disfrutó 2011-2012, como se demuestra en el cuadro siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones vencidas y Fraccionadas:

DIAS SALARIO Resultado

18,75 80,00 1.500

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:

DIAS SALARIO Resultado

18,99 80,00 1.519,99

TERCERO

UTILIDADES: Corresponden al actor las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras las cuales corresponden a treinta (30) días, siendo el cálculo el siguiente:

DIAS SALARIO Resultado

30 93,33 2.799,60

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de utilidades le corresponde al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.799,60) que la demandada debe cancelar al actor. Y así se decide.

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO: En virtud de la admisión de los hechos que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el demandado aceptó que la causa de la ruptura del vínculo laboral que lo unió al actor se debió a un despido injustificado y en razón de ello, se le condena a:

DIAS SALARIO Resultado

30 93,33 2.799,60

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de indemnización por despido corresponde al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.799,60). Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: L.A.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.231.557, debidamente asistido por el abogado JAHVIER A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.407, contra la persona natural W.T., titular de la Cédula de Identidad Número V.-7.040.517, y se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  1. - La Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.799,60), por concepto de antigüedad.

  2. - La cantidad de TRES MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.019,99) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado.

    3- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.799,60) por concepto de utilidades.

  3. - La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.799,60) por concepto de indemnización por despido.

    El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.418,79 ) Y así se decide.

    Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer trimestre de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “a” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 143 eiusdem.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el día 20 de diciembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los diez y siete (17) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza

    La Secretaria,

    Abg. Lisselott Castillo

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las 11:20 am

    La Secretaria,

    Abg. Lisselott Castillo

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