Decisión nº 01-2016 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 19 de Enero de 2016.

205º y 156º

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 14/01/2016 se dio entrada bajo el Nº 0408-2016 a la presente acción, que interpusiera la Defensora Publica Primera Agraria del estado Guarico, Yoraima C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.961, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A.P., R.P. Y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.920.093, V-9.920.091 y V- 7.292.996, y vista la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Superior Agraria el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia territorial para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observa que en su escrito la parte recurrente señala que ejerce este recurso a favor de los ocupantes del fundo denominado “La Patilla” ubicado en el sector Arrecife, parroquia Cabruta, Municipio las M.d.L., del estado Guarico, del recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que se evidencia claramente en el escrito, que se trata de un conflicto contra un ente del Estado (…) Aunado a esto en la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guarico de la siguiente manera: Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución. Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Tránsito al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la P.d.E.G., y se le atribuye competencia territorial en los Municipios L.I., J.T.M., Chaguaramas, Socorro, J.F.R., San J.d.G., S.M.d.I. y P.Z.a.e. del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes, y se denominará Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual. Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia que hace el artículo 2, se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, existente en la ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en materia de Tránsito; y se denominará Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Artículo 4: Se suprime la competencia en materia Agraria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y se denominará Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual. Artículo 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los Municipios J.G.R., Ortiz, J.M., F.d.M., Camagual y San G.d.G.d.E.G.. Artículo 6: Se suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del Municipio Las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominará Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas Y Amazonas, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual. Artículo 7: Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes (…) por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara : PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos L.A.P., R.P. Y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.920.093, V-9.920.091 y V- 7.292.996, representados por la Defensora pública agraria, Yoraima C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.961, en contra del instituto nacional de tierras. (…) SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar . (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).

La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.

En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 26/11/2015 (folios 53 al 59), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión a esta Instancia Superior Agraria, lo cual hace mediante oficio Nº JSAG-487/2015, del 26/11/2015 (folio 61), vale decir, el mismo día de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Instancia Superior Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Líbrese Oficio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016.

La Jueza,

J.W.S.P.

El Secretario

JHON WILMER MÉNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó la referida decisión, conste.

El Secretario

JHON WILMER MÉNDEZ

Exp. Nº 0408-2016.

JWS/Jwm/fernando

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