Decisión nº 079-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de Marzo de 2007

196º y 147º

DECISION Nº 079-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.Q.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.798.735, domiciliada en Jurisdicción del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio J.L.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, en contra de la decisión N° 0285-2006, dictada en fecha 19-12-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet, Placas: 008-AAR; Modelo: C-10; Año: 1986; Color Actual: Verde; Uso: Carga; Serial de Carrocería: CC41TV203780; Serial del Motor: TGV203780; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Manifiesta que es el único propietario y poseedor del vehículo de autos, siendo la única persona que está reclamando el mismo como consta en el documento notariado de fecha 01-11-2005 asentado bajo el No. 03, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Asimismo expone que le solicitó a la referida Notaría Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, copia certificada del documento autenticado, en los folios 312, 313 y 314 donde consta que el referido vehículo es de su única y exclusiva propiedad y no como lo quiere hacer ver la Juez de la recurrida en la sentencia del 19-12-2006 en el resumen segundo donde indica que el documento fue protocolizado en fecha 01-11-2005, que fue posterior del momento de la respectiva firma y que el escrito que fue presentado en la Fiscalía de fecha 17-11-2005 fue presentado antes de protocolizarlo, menciona que la Juez a quo está confundida porque el documento se protocolizó el día 01-11-2005 como consta en la copia certificada y anexada el día 20-07-06 que corre a los folios 311,.312, 313 y 314.

    Expone que en el particular tercero la recurrida expresa que el reclamante no demostró la posesión de la buena fe alegada, toda vez que del acta policial de fecha 13-06-2001, se determina que el vehículo fue detenido al ciudadano Sr. Edixo R.Q.M., quien es su hermano, con lo cual se demuestra la buena fé por cuanto la posesión del mismo está en las manos de ellos y no existiendo ningún tercero reclamando el referido vehículo, solamente existe un solo reclamante: su persona.

    Solicita se tome en cuenta que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial e igualmente consta en la Inspección Judicial que fue practicada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06-04-2005 que hace constar que el Sargento Segundo L.E.S., certifica que la camioneta se encuentra totalmente original y asimismo fue solicitado por la Juez de Instancia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación San C.d.Z., la legalidad o reconocimiento de la originalidad o falsedad del titulo de propiedad con el No. 22889154 de fecha 05-12-2003, donde le responde y certifica ese mismo cuerpo de investigaciones, que el titulo es una pieza original y que los seriales que le corresponde son los mismos del vehículo de su propiedad, registrado a nombre del ciudadano J.M.M.A., que fue el que le realizó la respectiva venta autenticada por la Notaría e igualmente la ciudadana Juez le solicitó a la Gerente encargada del Instituto de T.T., recibiendo respuesta el Tribunal varios estatutos de numeración de distintos vehículos incluyendo el de su propiedad que se encuentra de primero en la referida lista, donde consta el historial a nombre de J.M.M.A. que se encuentra en el folio 340 de la causa.

    Igualmente solicita se analice el documento Notariado que corre en los folios 135-137, las copias certificadas que se encuentran en los folios 321-314, la Inspección Judicial del Tribunal del Municipio Colón y la del Instituto Nacional del T.T., y asimismo solicita se tome en cuenta los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el artículo 545 del Código Civil que expresa que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley e igualmente los artículos 772, 788, 789 y 794 del Código Civil los cuales garantizan al igual que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de propiedad que tiene sobre su vehículo, más aún cuando no existe oposición alguna por parte de terceros a la entrega material como lo indica el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que señala que los vehículos se entregarán al propietario por orden de un Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, y viendo que existen jurisprudencias consagradas por el M.T. de la República a cargo de los Magistrados donde indican que al demostrar la propiedad de un vehículo los jueces están en el deber de hacer la entrega al reclamante y más aún cuando no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial como se ha demostrado con su vehículo.

    PETITORIO: Solicita se deje sin lugar la decisión recurrida, le sea entregado el vehículo peticionado y se le exonere de todo pago arancelario o de todo pago del estacionamiento Deposulca que se encuentra en la ciudad de San Carlos, Estado Zulia.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 0285-2006, dictada en fecha 19-12-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se negó la entrega material del vehículo, al ciudadano L.A.Q.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Transporte Terrestre, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.Q., asistido por el Abogado en ejercicio J.L.O., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    El accionante alega que es el único propietario y poseedor del vehículo de autos, siendo la única persona que está reclamando el mismo como consta en el documento notariado de fecha 01-11-2005 asentado bajo el No. 03, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que es poseedor de buena fe porque al momento de la detención del vehículo quien lo estaba manejando era su hermano. Asimismo señala que es el único reclamante del vehículo y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial, que la Juez de la causa está confundida porque el documento que señala fue protocolizado antes de presentarlo por escrito ante la Fiscalía en fecha 01-12-05, se protocolizó en fecha 01-11-05, solicita se tome en cuenta los derechos atinentes a la propiedad y jurisprudencias del M.T. de la República, por la que solicita la entrega del vehículo en cuestión, en razón de lo cual este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

    Copia del Registro de Vehículo No. 2671404 de fecha 18-09-2000: A nombre del ciudadano J.M.M.A., correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Placas: 008AAR; Modelo: C-10; Año: 1986; Color: Verde; Carga; Serial de Carrocería: CC41TGV203787; Serial del Motor: TGV203787, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 09).

    Copia del Acta de Revisión suscrita por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporta y T.T.D.d.V., de fecha 01-06-2000, en el cual se lee que el referido ciudadano manifestó: “perdida de placas identificadoras...(Omissis)..Observaciones: “...Seriales de Carrocería correctos y seriales de motor correctos...” (folio 12).

    Copia del Poder Especial Otorgado por el ciudadano J.M.M.A. al ciudadano solicitante de autos L.A.Q.M., otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 22-01-2003, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Mediante oficio No. 0124 de fecha 30-01-2006, el Tribunal de la causa solicitó copia certificada del referido poder a la precitada Notaría, y mediante oficio No 41 de fecha 22-02-2006 fue remitido acuse de recibo emanada de la referida Notaría, remitiendo copia certificada del poder solicitado, indicando que: “...Se hace constar que los datos suministrados en el mencionado oficio no coinciden con el documento que se encuentra en nuestros archivos...” (Subrayado de la Sala).

    Copia del Acta de Revisión suscrita por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., de fecha 30-08-2000, en el cual se lee que el referido ciudadano manifestó: “Corrección de serie de carrocería siendo el actual TGV203780 y cambio de color: Actual Verde...(Omissis)..Observaciones: “...Estos datos no fueron consultados con archivo criminal por no haber acceso a la base de datos...” (folio 10).

    Denuncia por placa extraviada donde consta que el ciudadano J.M.M.A.: “...se presentó ante la sección de investigaciones de la Unidad No. 62 Merida y denunció el extravío de una (01) placa identificadora...” .

    Copia del Registro de Vehículo No. 3977938 de fecha 24-09-2002: A nombre del ciudadano J.M.M.A., correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Placas: 008AAR; Modelo: C-10; Año: 1986; Color: Verde; Carga; Serial de Carrocería: CC41TGV203787; Serial del Motor: TGV203787, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 09).

    Copia del Registro de Vehículo No. 22889154 de fecha 05-12-2003: A nombre del ciudadano J.M.M.A., correspondiente al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Placas: 008AAR; Modelo: C-10; Año: 1986; Color: Verde; Carga; Serial de Carrocería: CC41TGV203787; Serial del Motor: TGV203787, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 09).

    Copia de factura de fecha 12-03-2004 emanada Auto Taller Romauro en el cual se observa lo siguiente: “Yo M.A. hago constar que en el año 99 vendí un motor 6 cilindro en línea No. 250 serial No. M0420TRA importado en lo cual fue instalado a la camioneta chevrolet pick up placas 008-AAr por la cantidad de 800.000,oo...”

    Copia de Inspección Judicial practicada a petición del ciudadano J.A.C., quien se presenta como apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., por el Juzgado de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-04-2005 donde se deja constancia entre otras cosas, que fue efectuada experticia con funcionario designado por el Tribunal según el cual se llegó a la conclusión de: “el motor es Original, observándose en el mismo una placa identificadora con los siguientes números: TGV203780...(Omissis)...en la parte superior del tablero ubicado en la parte delantera existe una placa identificadora con los siguientes números CC41TGV203780, y el estado físico del tablero se deja constancia que en Serial de Carrocería (DAS PANEL) es “Origibnal posee los siguientes números: CC41TVG203780...”

    Copia del oficio No. 0035-05 de fecha 08-02-2006 emanado del Notario Público Segundo de Mérida, el cual acusa recibo de nuestro oficio No. 0125 de fecha 30-01-2006 donde se solicito remitir copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano J.M.M.A. al abogado A.A.C., en el cual se lee lo siguiente: “...me permito informar que no existe documento alguno inserto bajo el No. 280 del Tomo 48 correspondiente a los libros de Autenticaciones del año Dos Mil Cuatro (2004) dejando constancia en el último documento del referido tomo es el anotado bajo el No. 65. Por otra parte, se realizó la revisión en el Libro de Otorgantes del citado año Dos Mil Cuatro (2004), constatándose que no existe documento alguno otorgado por el ciudadano J.M.M.A....” (folio 118) (Subrayado de la Sala).

    Copia del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.M.A., vende el vehículo de autos, al solicitante L.A.Q.M., por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 76 de fecha 01-11-2005. Dicho documento fue solicitado en copia certificada a la referida Notaría por el Tribunal de Instancia recibiendo acuse de recibo mediante oficio No. 31/06 de fecha 20-07-2006, en el cual remiten la referida copia certificada.

    .Oficio No. 2354 de fecha 13-11-2007 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z. mediante el cual se realizó experticia al certificado de registro No. 22889154, en el cual informan: “...el mismo es de procedencia legal y se encuentra en estado original. Así mismo hago de su conocimiento que según SIPROL el vehículo no presenta Solicitud y mediante enlace C.I.C.P.C.-SETRA este registra a nombre del ciudadano J.M.M.A., titular de la cédula de Identidad No. 12-072.398, tal como se evidencia en el presente certificado...”.

    Copia del historial y certificación de datos del vehículo de actas, remitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, del cual se observa que dicho vehículo según la base de datos de esa Institución se encuentra a nombre del ciudadano J.M.M.A..

    Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

    Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 15 de Junio de 2001, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 32, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, al vehículo de autos, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:

    …1.- Que El serial de chasis se determina..................Alterado.

    2.- QueEl Serialdel (sic)motor Se determina..................Original.

    3.- Que el serial de carrocería (tablero)...................... Suplantada.

    4.- Que el serial de carrocería................................. Suplantada.

    (Folios 05 y 06).

    Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario H.B.Q., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación San C.d.Z., al vehículo de actas, arrojando los siguientes resultados:

    CONCLUSIONES:

    01.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero parte superior lado del chofer y signado con los dígitos CC4VTGV203780 SUPLANTADA, observándose que su sistema de fijación difiere del usado por la planta ensambladora. De igual forma en cuantía materia lamina sistema de impresión son de característica Original.

    02.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el panal de la puerta lado del chofer y signado con los dígitos CC4TGV203789 SUPLANTADA, observándose las mismas características que la anterior descrita.

    03. Presenta el serial ubicado en el motor signado con los dígitos M0420TRA, en estado ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión y área de ubicación. De igual forma se deja consta que el referido motor no es el original de la unidad por cuanto el mismo es de producción extranjera (importado).

    04. Presenta el serial ubicado en el chasis signado con los dígitos CC41TGV203780 FALSO, en cuanto a su sistema de impresión. De igual forma se observan rastros físicos de desgastes lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente, por lo que se procedió a someter la pieza a reactivación de seriales mediante Fry no logrando visualizar rastros de dígitos anteriores

    (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    (Subrayado de Sala).

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un título de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaría, evidencia su legítimo derecho. Con vista a este señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe. En el caso de marras se evidencia de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, que el serial de chasis está alterado, el serial de carrocería (tablero y body) se encuentra suplantado, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, en torno a lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, por cuanto el documento mediante el cual alega dicho ciudadano adquirió la propiedad, fue otorgado por ante la Notaría mientras el vehículo se encontraba retenido por las autoridades, esto a pesar de varias decisiones de negativa de entrega emanadas del Tribunal de la causa por no existir certeza en cuanto a la propiedad del mismo, aunado a ello, el documento poder que fue presentado por el solicitante para peticionar en múltiples oportunidades –tanto en la Fiscalía como en el Tribunal de Instancia- la entrega del vehículo de actas, supuestamente otorgado por el ciudadano J.M.M.A., quedó desvirtuado con la comunicación emanada de la Notaría Pública de Cagua, al indicar que dicho documento no se encuentra inserto en tal oficina; por lo cual al no existir dicho instrumento, existe la duda en relación a la legitimidad activa de quien alega obstentar la cualidad de peticionante, quedando en entredicho la cualidad de poseedor de buena fé, que pudiera pretender el mismo sobre el vehículo, toda vez, que aunado a lo anterior, el referido solicitante, tal como lo establece la recurrida “...consignó tres (03) certificados de Registros con diferentes números de trámites, y fechas, con las mismas características de identificación del vehículo y a nombre del ciudadano J.M.M.A....”(subrayado de la Sala) y asimismo fue comprobado que el documento-poder alegado por el ciudadano A.A.C., para solicitar la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-04-2005, como apoderado del ciudadano J.M.M.A., es inexistente, en virtud de comunicación emanada de la Notaría Público Segundo de Mérida, al informar: “...me permito informar que no existe documento alguno inserto bajo el No. 280 del Tomo 48 correspondiente a los libros de Autenticaciones del año Dos Mil Cuatro (2004) dejando constancia en el último documento del referido tomo es el anotado bajo el No. 65. Por otra parte, se realizó la revisión en el Libro de Otorgantes del citado año Dos Mil Cuatro (2004), constatándose que no existe documento alguno otorgado por el ciudadano J.M.M.A....” (folio 118) (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, al no aparecer el solicitante de autos, como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, quien dice ser el propietario y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, así como en la posesión de buena fé que alega, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reitera el criterio en torno a la cual en inveteradas oportunidades ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano L.A.Q. el certificado de registro requerido por la Ley especial, debe ser negada su pretensión. Y así se decide.

    De lo antes transcrito no se colige conculcamiento alguno de garantías constitucionales en la recurrida, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega al referida ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por último, no puede pasar por alto esta Sala que en fecha 21-02-2007 solicitó información a la Representación Fiscal sobre la imprescindibilidad o no del mencionado vehículo para la investigación fiscal, oficio que fue respondido en fecha 27-01-2007 indicando dicha representación que el precitado vehículo no es imprescindible para la investigación, aún cuando la recurrida ordenó en su oportunidad: “...Se insta al Ministerio Público para (sic) inicie investigación con respeto a la documentación presentada con visos de falsa para establecer responsabilidad penal en posible hecho punible de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo cual fue debidamente notificado a la Vindicta Pública en la oportunidad correspondiente, por lo cual quienes aquí deciden realizan un llamado de atención a la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público, para que en esta como en ulteriores oportunidades sea acatada las indicaciones de los Organos Jurisdiccionales, por tratarse de situaciones que pudieran comprometer hechos ilícitos, por lo que se ordena al Tribunal de Instancia oficiar al Fiscal Superior a los fines que disponga lo conducente.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.Q., asistido por el abogada en ejercicio J.L.O.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet, Placas: 008-AAR; Modelo: C-10; Año: 1986; Color Actual: Verde; Uso: Carga; Serial de Carrocería: CC41TV203780; Serial del Motor: TGV203780; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que disponga lo conducente.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.P.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 079-07.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3527-07

    AADV/mcg*

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