Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2008, por el accionante, ciudadano L.A.R.N., asistido por el abogado L.J.A.L., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., propuesta por el ciudadano L.A.R.N. (…), contra el acto eminente y lesivo que alega ser causado por las actuaciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL ‘SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD, en virtud de la cual dicha Asociación lo excluyo (sic) para seguir laborando como taxista, en virtud de que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados (…) SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo (…) haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASI (sic) SE DECIDE” (sic).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 71), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 21 del mismo mes y año (folio 74), dispuso darle entrada con su propia nomenclatura, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03131. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

Mediante escrito presentado en esta misma fecha --20 de noviembre de 2008 (folios 75 y 76)--, el apoderado actor, abogado L.J.A.L., fundamentó la apelación interpuesta y, sobre la base de las consideraciones que allí expuso, solicitó a este Juzgado revocara la sentencia apelada y ordenara la admisión de la “acción” (sic) de amparo propuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS

PRODUCIDOS CON LA MISMA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2008 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano L.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.882.555, transportista público y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho L.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, mediante el cual, con fundamento en los 21, 49, 52, 75, “876” (sic), 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de abril de 1994, bajo el Nº 45, tomo cuarto, protocolo primero, cuyos estatutos fueron modificados según acta del 12 de junio de 2003, registrada en la Oficina Principal de Registro Público de la misma entidad federal antes mencionada, el 6 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, folios 331 al 343, protocolo primero, tomo sexto, por la que impugna la decisión tomada por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, la cual le fue participada en comunicación de fecha 1º de septiembre de 2008, que produjo en original junto con el escrito introductivo de la instancia y obra agregada al folio 32, mediante la cual se le excluyó del servicio de transporte público que venía prestando en esa organización desde el 1º de agosto de 2006, en virtud de que --a su decir-- se negó a aceptar el monto del precio ofrecido para la venta de las “acciones” (sic) de la misma, establecido en Asamblea de asociados celebrada el 20 de agosto del mismo año.

Bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), en el escrito introductivo de la instancia el accionante relacionó los fundamentos fácticos de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 20 de julio de 2006, adquirió mediante compra un vehículo de las siguientes características: “Marca Fiat, Modelo Siena Taxi FIRE, Placa GB405T, Serial de Carrocería 9BD172062633228112, Serial del Motor 178D70557021169, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2.006 (sic), Color Blanco, Uso Transporte Público; Número de Puestos 5, Número de Ejes 2, Tara 1020, Servicio Taxis” (sic), tal como se evidencia de certificado de origen Nº 204517, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I.; y complementariamente por Certificado de Registro de Vehículo Nº 24630264, número de autorización 0220BT9744X9, de fecha 22 de marzo de 2007, también expedido por el mencionado Instituto, los cuales acompaña en original marcados “A” y “B”.

Que, en fecha 1º de agosto de 2006, comenzó a prestar el servicio de transporte público en la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, anteriormente identificada, realizando a la misma, entre otros, los aportes requeridos para el pago de la empleada que atiende la central telefónica y radio de dicha asociación, ayudas, pagos de finanzas, montepío, colaboraciones y otros requeridos a todos los miembros, tal como se evidencia de facturas que acompaña en un legajo identificado con la letra “C”.

Que se sometió a los estatutos y reglamentos de la prenombrada asociación, diferenciándose de los demás socios solamente por el carnet de identificación que se le expidió, en el que se le designa como “ALQUILADO” (sic), el cual acompaña.

Que igualmente permitió que el vehículo de su propiedad, anteriormente identificado, fuese rotulado con los logos o marcas de la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, identificándolo con el Nº 70 y que, por razones de seguridad, se le instalara un aparato de radio de “honda” (sic) corta, para establecer comunicación directa con la central de comunicaciones de la misma.

Que prestando el servicio de transporte público, en la modalidad de Taxi, en la tantas veces mencionada asociación civil logró conseguir la estabilidad laboral y ofrecer a su grupo familiar una mejor condición de vida, solventando así con mayor seguridad sus necesidades.

Que esta situación se vio interrumpida “abruptamente mediante comunicación de fecha 1º de septiembre de 2.008 (sic), la cual se anexa marcada ̔D̕, en la cual se me [le] participa que no puede seguir en la misma por desacato a los estatutos y normativas, en decisión tomada en Asamblea del 20 de Agosto (sic) de 2.008, donde se acordó ̔venderme [venderle] las acciones de dicha organización la cual no acepté [aceptó]̕ (…), en un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), los cuales debían depositarse en la Cuenta Corriente Nº 0134-0244-2024410201111, aperturada (sic) a nombre de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́, en el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la forma siguiente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.- 5.000ºº) (sic) y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.- 1.000ºº) (sic) mensuales hasta completar el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes” (sic).

A continuación, en el capítulo II de dicho escrito, intitulado “DEL ACTO LESIVO” (sic), el accionante en amparo alegó, en resumen, lo siguiente:

Que mediante “la comunicación de fecha 1º de septiembre de 2.008 (sic), suscrita por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y socios de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (…), se me [le] excluye por no aceptar el precio en el cual se me [le] ofrecieron las ̀ACCIONES DE DICHA ORGANIZACIÓN ́ (sic), esgrimiendo además que por tal motivo no puedo [puede] seguir dentro de la misma por desacato a los estatutos y normativas” (sic) (Negrillas y mayúsculas propias de texto reproducido).

Que las normas y estatutos de la susodicha organización nunca fueron divulgadas por la Junta Directiva a los Asociados, lo cual no quiere decir que se excusara por el desconocimiento de dicha normativa, ya que no evade la responsabilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas.

A continuación, el quejoso expuso lo siguiente:

(omissis) Así las cosas, debe enmarcarse el acto emanado contenido en la referida comunicación que recibí en la cual se me participa mi exclusión. De esta forma y de acuerdo a los estatutos, los cuales han venido siendo modificados continuamente a conveniencia de quienes dirigen la Asociación Civil, se encuentra registrada un acta de fecha Doce (12) (sic) de junio de 2003, donde como punto primero de la agenda u orden del día se propone y acuerda la Reforma de los Estatutos de la ̀Línea de Taxis Santísima Trinidad ́ (sic). La cual contiene disposiciones que como miembro dentro de esa organización debía cumplir, tales como las señaladas en la cláusula Décima Primera; pagarlas colaboraciones obligatorias establecidas o asignadas por directivos o la Asamblea; cláusula que cumplía cabalmente para honrar el compromiso con la Asociación y que en los recibos otorgados como prueba del pago, la organización describe como pago de centralista, ayudas, montepío y señala en ocasiones una de esas obligaciones como pago de finanzas, otra (sic) veces colaboraciones y otras alquiler; cabe preguntarse de que(sic). Hacer uso del uniforme y distintivo de la organización, así como el uso de corbata mientras esté en servicio, durante el horario señalado en la cláusula Décima Tercera. Estas por señalar algunas de las obligaciones normativas de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic). También debo señalar al Tribunal que en la ocasión en que fui sancionado, también acaté dicha sanción consistente en la suspensión de la prestación del servicio por determinado número de días, tal como lo expresa el numeral 3 de la cláusula cuadragésima primera.

A los fines que atañan la denuncia del hecho que constituye el acto lesivo de mis derechos, constituido y contenida en la comunicación fechada 1 (sic) de Septiembre (sic) del año en curso, y ya suficientemente referida; debo hacer referencia a las cláusulas Tercera, que señala como objeto fundamental de la sociedad, la prestación del servicio de transporte terrestre de personas y cosas a nivel nacional, con vehículos propiedad de los asociados. Cláusula Vigésima: Todo socio o avance tendría derecho a la defensa y en consecuencia, de las decisiones que tome la Junta Directiva puede apelar ante la Asamblea General. Cláusula Vigésima Quinta: Es requisito indispensable para ingresar o seguir perteneciendo a la Asociación que el vehículo esté en buenas condiciones, mejores o iguales a los ya existentes y que sea de color blanco, tal y como lo exige el SETRA Cláusula Vigésima Séptima: Cuando un Asociado sea expulsado como miembro de la Asociación, siempre que conste en sentencia definitiva, tendrá un plazo de noventa (90) (sic) días continuos para traspasar o ceder sus derechos a terceros, caso contrario, la Asociación dispondrá del cupo en su condición de propietario y reembolsará el cincuenta por ciento (50) (sic) del valor que se le atribuya al cupo. Cláusula Trigésima Séptima: El Tribunal Disciplinario en cumplimiento de sus atribuciones y para la averiguación de las denuncias que le sean interpuestas a los asociados y los avances deben instaurar los procedimientos que permita el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados. En aquellos casos en que se ordene la apertura de un procedimiento sancionatorio contra los asociados o avances, estos podrán continuar presentando sus servicios mientras dure la investigación; en aquellos casos en que la investigación se siga contra directivos, estos quedarán suspendidos del ejercicio de su cargo.

Ya para no ahondar más, considerándome un miembro de hecho de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), por haber sido aceptado para prestar el servicio que constituye su objeto fundamental, por haber cumplido con su normativa estatutaria, cancelar los aportes impuestos, ser propietario de un vehículo destinado para tal fin, con las características exigidas; la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic), pretende mediante una insuficiente comunicación, que no reviste ninguna característica de sentencia, como pretenden hacerlo ver en los estatutos, que no es consecuencia de una averiguación ni procedimiento aperturado en mi contra, como lo ordena la reforma estatutaria citada, que no constituye un procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, en el cual se me haya dado el legítimo derecho a la defensa; donde lo único que manifiesta es el hecho que recibí una oferta para adquirir ̀acciones ́ (sic) de esa organización, como si se tratara de una persona jurídica de derecho Mercantil (sic) (como en la práctica funciona) (sic); la cual no acepté en razón de no querer asumir el compromiso de cancelar el monto exigido, correspondiente a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000ªª ) (sic), de la forma que ya expresé en este escrito, debido a razones naturales como son: 1º) El hecho que se me reconocieron derechos y obligaciones dentro de la Asociación, al recibir los pagos exigidos por los directivos, por ser sujeto de sanción por su parte, por exigirme el acondicionamiento de mi vehículo en la misma forma que los que son propiedad de los miembros reconocidos en actas de la Asociación Civil; y 2º) Por haberme recibido aportes descritos como pago de finanzas en algunas oportunidades, y en otras como alquiler, disfrazando así un verdadero aporte al patrimonio de una Asociación Civil Sin F.d.L. (sic), solo con el objeto de no incorporarme debidamente como miembro; 3º) Por que de haber aceptado dicha oferta pondría en grave peligro la estabilidad de mi núcleo familiar, al dejar de aportar el dinero obtenido mensualmente para cubrir necesidades básicas, domésticas y de educación de mis hijos; 4º) Y porque además, si en realidad el espíritu del funcionamiento de la organización fuera el de una Asociación Civil Sin F.d.L. (sic), para exigir el aporte de ingreso este debería ser proporcional a la cuota parte que le corresponde a cada socio, sobre el patrimonio social, es decir sobre el valor de los bienes que la Asociación haya adquirido con el aporte de los miembros que la conforman

(sic).

A renglón seguido, el actor, en el capítulo III del escrito contentivo de su solicitud de amparo, denominado “DE LOS DERECHOS VULNERADOS” (sic), denunció expresamente la violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 89, 112, 118 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

La forma de actuar de la Junta Directiva de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕, menoscaba mis derechos y garantías constitucionales siguientes:

1º) La prevista en el Artículo (sic) 21 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), que prohíbe discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, siendo un postulado del referido artículo, que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea real y efectiva.

2º) El derecho de Asociación, consagrado en el Artículo (sic) 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3º) El Derecho de protección a la Familia, contenido en el Artículo (sic) 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al negarme ala (sic) posibilidad de realizar una actividad lícita como miembro de la Asociación, impide que pueda obtener por medios también lícitos los ingresos acordes para el sustento de mi grupo familiar.

4°) El Derecho al Trabajo, amparado y previsto en el Artículo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lugar de fomentarlo, La (sic) Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic), me impide, después de haberme reconocido dicho derecho, que ejerza una actividad productiva tanto para esa organización como para mi núcleo familiar. Esta norma constitucional consagra que el Estado adoptará medidas para garantizar el ejercicio de los derechos laborales a los trabajadores no dependientes como es el caso de los taxistas; y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la Ley, y en mi caso, he cumplido con los requisitos que la Asociación Civil y los organismos exigen para la prestación de servicio.

5°) Los derechos consagrados en los Artículos (sic) 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén La (sic) igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, estableciendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la prohibición de discriminaciones por cualquier condición.

6°) El Derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia, consagrado en el Artículo (sic) 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser obligación del Estado promover la iniciativa privada y por ende la supervisión de los actos de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic).

7°) El Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica, contenido en el Artículo (sic) 118 de la Carta Magna, por cuanto el acto lesivo constituido por la forma absurda en que se pretenden desconocer mis derechos como miembros de la ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic), impiden que siga portando para el desarrollo y consolidación de esa organización.

8°) El Derecho a la defensa y Debido Proceso, a que se contrae el Artículo (sic) 49 de nuestra Constitución Nacional, como consecuencia de haber sido objeto de un procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil ̔̔SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic), como lo contemplan sus estatutos en sus Cláusulas Vigésima y Trigésima Séptima, por lo que en primer lugar la junta (sic) Directiva y el tribunal (sic) Disciplinario serían quienes violen los estatutos; y además porque siendo la Junta Directiva y El (sic) Presidente los únicos facultados para convocar a la Asamblea, obstruyen cualquier posibilidad de conseguir acceso a esa instancia de la Asamblea General para ejercer cualquier acto de defensa frente a la soez decisión de excluirme de la Asociación

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Por otra parte, el accionante en amparo en el capítulo IV, titulado “ACCIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), expresó lo siguiente:

Se vulneran los derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La (sic) igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, más aún cuando he cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación y cumplido con toda la permisología requerida prestar el servicio de transporte público en la modalidad de Taxis, razón por la que de conformidad con los Artículos (sic) 21, 49, 52, 75, 876 (sic), 88, 89, 112, y 118 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN (sic) DE VENEZUELA; y 1, 2 y 5 de la LEY ORGÁNICA SOBRE (sic) DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (sic) Se intenta la Acción de Amparo con la finalidad que esta instancia judicial le ordene a la Asociación Civil ̔SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic), el restablecimiento de la situación jurídica infringida es decir que se restablezca el derecho que me asiste como miembro reconocido de esa organización y se asiente en acta tal condición de miembro; así como se restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxista dentro de esa organización.

La acción de amparo se dirige contra la citada Asociación Civil ̔SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de Abril (sic) de 1.994 (sic), bajo el N° 49, Tomo 4°, Protocolo 1°, 2° Trimestre del referido año; modificados sus estatutos según acta de fecha Doce (sic) (12) de Junio (sic) de 2.003 (sic), registrada por ante la Oficina Principal de registro (sic) Público del Estado Mérida en fecha 6 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic), bajo el N° (sic) 50, Folios 31 al 343, Protocolo 1°, Tomo 6, Trimestre 4°, año 2.006 (sic) (omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Seguidamente, el quejoso, bajo el epígrafe “PETITORIO” (sic), solicitó se ordenara a la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD” el restablecimiento inmediato de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, que se “restablezca el derecho que me [le] asiste como miembro reconocido de esa organización y se asiente en acta la condición del mismo como miembro; así como se me [le] restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxista dentro de esa organización” (sic).

En el capítulo sexto intitulado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” (sic), el presunto agraviado, a los fines de comprobar los hechos en que se fundamenta la acción de a.c., promovió como pruebas los documentos que obran a los folios 7 al 56, en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:

1°) (sic) Valor y Mérito Probatorio de Certificado de Origen N° 204517, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I.; y de Certificado de Registro de Vehículo N° (sic) 24630264, con N° (sic) de Autorización 0220BT9744X9, de fecha 22 de Marzo (sic) de 2.007 (sic) , también expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I.; los cuales se acompañaron al escrito de querella en Original marcados ̀A ́ (sic) y ̀B ́ (sic). (folios 7 y 8)

2°) (sic) Valor y Merito (sic) Probatorio de Legajo de Recibos de pagos de fianzas, colaboraciones y supuesto alquiler admitidos por la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD̕ (sic), en un número de cincuenta, incorporados en Veintidós (22) (sic) folios que forman un solo legajo que se acompañó al escrito, marcado ̀C ́ (sic). (folios 10 al 31)

3°) (sic) Valor y Mérito Probatorio de comunicación de fecha 1° de septiembre de 2.008 (sic), la cual se anexó marcada ̀D ́ (sic), suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), donde se exige el retiro y entrega de del aviso identificatorio (sic) de la Organización ; (sic) así como el rotulado de mi vehículo con el logo de la misma; que se acompaña marcada ̀E ́ (sic). (folios 32 y 33)

4°) (sic) Valor y Merito (sic) Probatorio de comunicación de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic), suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), se me exige el retiro y entrega del aviso identificado de la Organización ; (sic) así como el rotulado de mi vehículo con el logo de la misma; que se acompaña marcada ̀E ́ (sic). (folio 33)

5º) (sic) Valor y Merito (sic9 Probatorio de Copia simple de Acta de fecha Cinco (5) (sic) de Noviembre (sic) de 2.005 (sic) de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2.006 (Sic), bajo el Nº (sic) 29, folios 171 al 175, Protocolo 1º, Tomo 2, Trimestre 1º, año 2.006 (sic), la cual se anexa en Dos (sic) (3) (sic) folios marcada ̀F ́ (sic). (folios 34 y 35)

6º) (sic) Valor y Mérito Probatorio de copia Simple acta de fecha Veintisiete (sic) (27) (sic) de Mayo de 2.006 (sic) de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio (sic) de 2.006 (sic), bajo el Nº 8, folios 41 al 47, Protocolo 1º, Tomo 7, Trimestre 2º, año 2.006 (sic), la cual se anexa en Tres (sic) (3) (sic) folios marcada ̀G ́ (sic). (folios 36 al 38)

7º) (sic) Valor y Mérito Probatorio de Copia Simple Acta de fecha Doce (sic) (12) (sic) de junio de 2.003 (sic) de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), en el cual se acuerda la modificación de los estatutos, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha Seis (sic) (6) (sic) de Diciembre de 2.006 (sic), bajo el Nº (sic) 50, folios 331 al 343, Protocolo 1º, Tomo 6, Trimestre 4º, Año 2.006 (sic), la que acompaño en Ocho (sic) folios útiles marcada ̀H ́ (sic). (folios 39 al 46)

8º) (sic) Valor y Mérito Probatorio de copia Simple acta de fecha Veinticuatro (sic) (24) (sic) de Julio de 2.007 (sic) de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha Diecisiete (17) (sic) de julio de 2.008 (sic), bajo el Nº 36, folios 261 al 269, Protocolo 1º, Tomo 2, Trimestre 3º, año 2.008 (sic),que anexa en Siete folios útiles marcada ̀I ́ (sic). (folios 47 al 53)

9º) (sic) Valor y Mérito probatorio de Comunicación de fecha 21 de Agosto de 2.008 (sic), suscrita por los ciudadanos J.B., Presidente del Tribunal Disciplinario y J.C., Secretario de Êtica (sic) 7 Disciplina de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), convocándome a una reunión el día (sic) Veintitrés (23) (sic) de Agosto, (sic) sin mencionar el fin de la misma. La que se acompaña en un (1) (sic) folio útil marcada ̀J ́ (sic). (folio 54)

10º) (sic) Valor y Mérito Probatorio de Tres (3) (sic) Carnés (sic) Identificatorios de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), donde se me identifica como miembro de esa Organización en Tres (3) (sic) formas distintas, el primero como Socio Nº (sic) 46, número que se me asignó en un primer momento; el segundo como alquilado Nº (sic) 70, y el tercero como Avance Nº (sic) 70; credenciales estas que evidencian la infame intención de la Junta Directiva de la Organización en desconocer mi condición de miembro y así impedir el reconocimiento como miembro de derecho de la Asociación. Los cuales incorporados en un (1) (sic) folio útil, acompaño marcado ̀K ́ (sic). (folio 55)

11º) (sic) Valor y Mérito Probatorio de Talonario de Recibos de Ingreso de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD́ (sic), correspondiente a la unidad Nº (sic) 70, con la cual se identifica mi vehículo, señalando mi nombre, a fines de otorgalos (sic) a los usuarios que los requieran, el cual anexo marcado ̀L ́ (sic), constante de Recibos que corren del Nº (sic) 003 (sic) al Nº (sic) 0050 (sic).(folio 56)

12º) (sic) De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Práctica (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) del Vehículo (sic) de mi propiedad y cuyas características son las siguientes: Marca Fiat, modelo Siena Taxi FIRE, Placa GB4051, Serial de Carrocería 9BD172062633228112, Serial del Motor 178d70557021169, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2.006, Color Blanco, Uso Transporte Público, Número de Puestos 5, Número de F.jes 2, Tara 1020, Servicio Taxis, a los fines de dejar c.d.P.: Del estado en que se encuentra un vehículo de mi exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: Serial de Carrocería 9BD17206263228112; Serial del Motor 178d70557021169; Modelo SIENA TAXI FIRE; Año 2.006; Color BLANCO; Placa GB405T; Marca FIAT; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso TRANSPORTE PÚBLICO; Servicios TAXIS; todo según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24630264, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, de 22 de Marzo (sic) de 2.007 (sic), con Autorización Nº (sic) 0220BT9744X9.

Segundo: Si sobre el techo del vehículo antes descrito se encuentra un objeto que lo identifique como adscrito a una línea de taxis y con que número de esa organización.

Tercero: Que se deje constancia de la existencia de logos publicitarios sobre la carrocería del vehículo, realizados mediante la técnica del rotulado, se identifiquen dichos logos y se señale su ubicación.

Cuarto: Que se deje constancia del nombre de la Asociación o línea de taxis que contienen tanto el objeto ubicado en el techo, como los logos que pueda presentar la carrocería del vehículo.

Quinto: Que se deje constancia si el vehículo tiene instalado un aparato de radiocomunicaciones y en que frecuencia opera, y a quien corresponda esta.

13º) De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba de Informe a la entidad bancaria BANPRO, sucursal de la Avenida Los Proceres (sic), con el objeto que informe cuantos depósitos realizó el ciudadano L.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (sic) V- (sic) 9.882.555, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, en la Cuenta Corriente Nº (sic) 01610048062348000918 aperturada a nombre de de (sic) la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (sic), durante el año 2.007 (sic) y 2.008 (sic).

15) (sic) De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba (sic) de Informe (sic) a División o Dirección de Transporte Público del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Oficina de Mérida, a los fines que informe si la Asociación Civil SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD, posee Registro (sic) denominado DT 9(sic) y si en el que se encuentra incluido L.A.R.N. como miembro de dicha organización.

16) (sic) De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba (sic) de Informe (sic) a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que manifieste si dentro de los recaudos para obtener el permiso solicitado por la la (sic) Asociación Civil SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD, se incluye al ciudadano L.A.R.N., como miembro de esa Asociación

(sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Finalmente, el accionante en amparo indicó su domicilio procesal y la dirección en la que debe practicarse la notificación de la Asociación Civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”.

Por auto del 6 de octubre de 2008 (folio 57), el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibida la referida solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver en cuanto a su admisión por auto separado lo conducente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de octubre de 2008 (folios 141 al 164), el prenombrado Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, declarándola inadmisible, por considerarla incursa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hizo sobre la base de la motivación que se reproduce a continuación:

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.R.N., y al efecto observa:

Ha sido reiterada la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta (sic) magna (sic), constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales bajo los siguientes supuestos:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) (sic) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. (sic) de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2001) (sic). (Subrayado del Juez) (sic).

La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luís (sic) A.B.) (sic), en la cual se estableció lo siguiente:

‘De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias que ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

A tal efecto se ha expuesto que:

La Sala tiene establecido, en decisión N° (sic) 848/2000 (sic) en el mismo sentido: 866/2000 (sic) , 946/2000 (sic) y 1023/2000) (sic), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c.…’. (Mayúsculas y subrayados del Juez) (sic).

Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Además el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contemplan como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

‘…el (sic) agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o de hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. (sic)

Hipótesis que consiste, según doctrina del alto (sic) Tribunal de la República, ‘en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida’ (sic), pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez) (sic)

En la presente acción de a.c., la parte recurrente entre otras expone; ‘…(omissis)…en (sic) decisión tomada en Asamblea de fecha 20 de Agosto de 2008, donde se acordó ̔venderme las acciones de dicha organización la cual no acepté’ en un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) (sic) los cuales debían depositarse en la Cuenta Corriente No. (sic) 0134-0244-2024410201111, aperturaza (sic) a nombre de la Asociación Civil ̔SOCIEDAD LINEA DE TAXI SANTISIMA TRINIDAD̕ (sic), en el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la forma siguiente: Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00) (sic) y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) (sic) mensuales hasta completar el monto’ (sic).

Ahora bien, sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó es decir, la mencionada Asamblea tal y como se evidencia del comunicado de la actuación enviada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia (sic) de nuestro máximo (sic) Tribunal. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano L.A.R.N., no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previsto en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos.

En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE

(las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en esta misma fecha --20 de noviembre de 2008-- (folios 75 y 76), el profesional del derecho L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano L.A.R.N., fundamentó la apelación interpuesta, exponiendo al efecto los alegatos fácticos y jurídicos siguientes:

PRIMERO: El Juez de la recurrida basa su decisión de admisibilidad de la acción de amparo en el criterio contenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el carácter de la acción de amparo como MEDIO EXTRAORDINARIO tendiente a salvaguardar derechos fundamentales y en consecuencia su tarea propia es la de reglamentar demandas contra actos, omisiones y abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los supuestos que: a.- (sic) Una vez que lo medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha. B.- (sic) Ante la evidencia que el uso de los medios ordinarios y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El Juzgador de la recurrida, hace interpretación a su conveniencia cuando solo en la sentencia interpreta el supuesto señalado en el literal ‘a’; a los fines de defender la posición más fácil ante una acción de a.c., que no es otra, sino la de señalar, porque ni siquiera pide comprobación de, la falta de agotamiento de las vías o medios judiciales ordinarios. De esta forma practica (sic) y conveniente para evitar conocer una causa en sede de a.c., la declara inadmisible, sin preocuparse por señalar cual es la vía ordinaria que debe agotarse, o pedir se le demuestre si esa vía que señala se agotó y se mantiene la situación jurídico constitucional infringida. Se limita de esta manera a establecer una inadmisibilidad tomando para su análisis, solo los elementos que le conlleven a deshacerse de manera fácil de un trámite de a.c..

SEGUNDO: No toma en cuenta el Juez de a recurrida, los elementos fácticos, reales que pesan sobra la situación, pues el hecho de haber sido mi representado objeto de una oferta para la Junta Directiva de la Querellada, no le otorga de derecho su reconocimiento como miembro de esa Asociación Civil; pues la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la misma, niegan el acceso a mi cliente para hacer vales (sic) sus derechos como miembro de hecho de esa institución, pues los mecanismos para su convocatoria solo los posee el Presidente de la Junta Directiva; además de tener como única instancia para la defensa, según la Cláusula Vigésima: Todo socio o avance tendrá derecho a la defensa y en consecuencia, de las decisiones que tome la Junta Directiva puede apelar ante la Asamblea General. A lo que cabe señalar, que el Juez A quo (sic), no se molestó en hacer la revisión de que ente o que persona tiene la facultad de convocar a la Asamblea General, facultad que como miembro de hecho no le es atribuida a mi representado.

TERCERO: Se pone aún mas de manifiesto, el proceder cómodo del juzgador de la recurrida, cuando señala el literal o particular ‘Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia , (sic) no den satisfacción a la pretensión deducida.’ (sic); pero es incapaz de analizarlo frente a la situación planteada, donde además se le anuncia la lesión de derechos y garantías constitucionales, como las referidas a el Derecho (sic) de Asociación (sic), Derecho (sic) al Trabajo (sic), La (sic) igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado (sic), Derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, Derecho (sic) a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho (sic) a la defensa y Debido Proceso. Situación que a todas luces sabemos que por la convulsión que presentan los tribunales en el desarrollo de procesos judiciales ordinarios haría ilusoria el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de lo extenso que puede convertirse en el tiempo el cubrimiento de las fases del proceso ordinario.

CUARTO: Debe considerarse ante la situación planteada, que en una situación donde este planteada la existencia de un hecho que se denuncia como lesivo porque vulnera inminentemente derechos constitucionales fundamentales, y que no existe otro medio judicial que sea suficientemente efectivo para restablecer la situación infringida, debe ser procedente la acción de amparo. Aún cuando el Juez de la recurrida, toma el camino más fácil para desechar la acción de amparo, lo hace a través del criterio que más ha sido discutido sobre la acción de amparo, como lo es el carácter subsidiario o extraordinario de esta acción frente a los medios o vías para las soluciones de conflictos que contempla nuestro sistema judicial; pero que en el caso que nos ocupa, por estar limitado mi representado a tener acceso a los medios para su defensa en razón de la naturaleza estatuaria de la querellada, no resultan (sic) lo más expedito para lograr el restablecimiento de la situación denunciada, siendo por ello que se acude a esta vía de amparo, (sic) no queriendo sustituir otros medios sino usándose por estar frente a unas (sic) situación de ausencia de ellos. Además en este caso, debió el juez a quo (sic), analizar la existencia o no de una duda que imposibilitara el acceso a otro medio o vía, pero no existe en la sentencia recurrida mención al medio idóneo que, según su criterio debió agotarse. Aún cuando al tener duda pudo optar por la admisión de la acción, debiendo pronunciarse sobre ello en la definitiva, tomando en cuenta los alegatos de agraviante.

Por todo lo expuesto es que se debe considerar el criterio de interpretación restrictivo en grado sumo, aplicado por el Juez de la recurrida a esta acción de amparo para declararla inadmisible, asumiendo que para interponer una acción de este tipo deben agotarse de antemano todo tipo de vía frente a la violación denunciada; (sic) sin realizar el análisis si eso medios que indica son importantes ante los hechos que causan un gravamen inmediato o irreparable, por carecer la vía ordinaria de una medida de protección efectiva. De esta manera no se debe rechazar una acción como esta, solo por el hecho de existir otras vías; debe analizarse en base a la capacidad, si esos mecanismos previstos son suficientes por si mismos de restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata

(sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

V

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de a.c. deducida en el caso de especie se encuentra o no incursa en la causa de inadmisibilidad a que se contrae el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El a.c. es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del M.T. de la República, el objeto de la pretensión de a.c. no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: T.A.Á.), en los términos siguientes:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

̔El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...̕ (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente:

̔ La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida̕.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella

(las cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra M.T. ha sostenido que la pretensión de a.c. sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En este mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas ), expresó lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73) (Subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

(http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, el ciudadano L.A.R.N., asistido por el abogado L.J.A.L., interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, por la que impugna la decisión tomada por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, la cual le fue participada en comunicación de fecha 1º de septiembre de 2008, que produjo en original junto con el escrito introductivo de la instancia y obra agregada al folio 32, a través de la cual se le excluyó del servicio de transporte público que –a su decir-- venía prestando en esa organización desde el 1º de agosto de 2006, en virtud de que se negó a aceptar el monto del precio ofrecido para la venta de las “acciones” (sic) de la misma, establecido en Asamblea de Asociados celebrada el 20 de agosto del mismo año.

En efecto, en el escrito continente de la pretensión de amparo el quejoso, en resumen, expresó que, desde el 1º de agosto de 2006, con un vehículo de su propiedad, el cual describió, comenzó a prestar el servicio público de transporte, en la modalidad de taxi, en la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”, realizando a la misma, entre otros, los aportes requeridos para el pago de la empleada que atiende la central telefónica y radio de dicha asociación, ayudas, pagos de finanzas, montepío, colaboraciones y otros requeridos a todos los miembros, tal como se evidencia de facturas que acompaña. Que se sometió a los estatutos y reglamentos de la prenombrada asociación, diferenciándose de los demás socios solamente por el carnet de identificación que se le expidió, en el que se le designa como “ALQUILADO” (sic), el cual acompaña. Que igualmente permitió que el vehículo de su propiedad fuese rotulado con los logos o marcas de dicha asociación civil, identificándolo con el Nº 70 y que, por razones de seguridad, se le instalara un aparato de radio de “honda” (sic) corta, para establecer comunicación directa con la central de comunicaciones de la misma. Que prestando el servicio de transporte público en la tantas veces mencionada asociación civil logró conseguir la estabilidad laboral y ofrecer a su grupo familiar una mejor condición de vida, solventando así con mayor seguridad sus necesidades. Que esta situación se vio interrumpida “abruptamente mediante comunicación de fecha 1º de septiembre de 2.008 (si), la cual se anexa marcada “D”, en la cual se me [le] participa que no puede seguir en la misma por desacato a los estatutos y normativas, en decisión tomada en Asamblea del 20 de Agosto (sic) de 2.008 (sic), donde se acordó ̔venderme [venderle] las acciones de dicha organización la cual no acepté [aceptó]̕ (…), en un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), los cuales debían depositarse en la Cuenta Corriente Nº 0134-0244-2024410201111, aperturada (sic) a nombre de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́, en el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la forma siguiente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.- 5.000ºº) (sic) y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.- 1.000ºº) (sic) mensuales hasta completar el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes” (sic). Que mediante “la comunicación de fecha 1º de septiembre de 2.008 (sic), suscrita por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y socios de la Asociación Civil ̀SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA (sic) TRINIDAD ́ (…), se me [le] excluye por no aceptar el precio en el cual se me [le] ofrecieron las ̀ACCIONES DE DICHA ORGANIZACIÓN ́ (sic), esgrimiendo además que por tal motivo no puedo [puede] seguir dentro de la misma por desacato a los estatutos y normativas” (sic) (Negrillas y mayúsculas propias de texto reproducido). Que las normas y estatutos de la susodicha organización nunca fueron divulgadas por la Junta Directiva a los Asociados, lo cual no quiere decir que se excusara por el desconocimiento de dicha normativa, ya que no evade la responsabilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas.

Por otra parte, el accionante alega que dicho acto es violatorio de sus derechos constitucionales a la no discriminación, de asociación, de protección a la familia, al trabajo, a la igualdad y a la libre actividad económica. Asimismo, denuncia que también ese acto lesiona las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, pues --a su decir-- no fue objeto de “un procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil ̔SOCIEDAD LINEA (sic) DE TAXI (sic) SANTISIMA TRINIDAD̕, como lo contemplan sus estatutos en su Cláusulas Vigésima y Trigésima Séptima, por lo que en primer lugar la junta (sic) Directiva y tribunal (sic) Disciplinario serían quienes violen (sic) los estatutos, y además porque siendo la Junta Directiva y El Presidente los únicos facultados para convocar a la Asamblea, obstruyen cualquier posibilidad de conseguir acceso a esa instancia de la Asamblea General para ejercer cualquier acto de defensa frente a la soez decisión de excluirme [excluirlo] de la Asociación” (sic). Por ello, el aquí accionante pretende obtener un mandamiento de a.c. por el que --a su decir-- se le restablezca el “derecho” (sic) que le asiste como “miembro reconocido” (sic) de esa asociación; se “asiente en acta tal condición de miembro” (sic) y se le restituya su “derecho a ejercer la actividad de taxista dentro de esa organización” (sic).

Así las cosas, considera el juzgador que los hechos articulados en el escrito libelar, en que se funda la "causa petendi" de la pretensión de amparo deducida, así como su "petitum", exceden los límites precisos de la tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo, definidos en la Ley de la materia.

En efecto, como bien puede apreciarse, los hechos aducidos en la solicitud de amparo, anteriormente referidos, aun cuando los mismos hubiesen sido probados en la secuela del proceso, no revelarían violación directa por parte de los integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la referida asociación civil de derechos constitucionales del quejoso, sino de presuntos derechos subjetivos suyos, relacionados con su status de “miembro reconocido” (sic) o de hecho de dicha organización asociativa, cuya declaratoria o reconocimiento el accionante pretende obtener en el caso de especie. Por ello, es evidente que esta pretensión excedería los confines propios de la acción de a.c., ya que el pronunciamiento judicial que la acogiera en su mérito implicaría, por una parte, una declaración de certeza oficial sobre el status del quejoso como miembro de la asociación civil en referencia, lo que requeriría una previa labor de interpretación del Juez Constitucional sobre el sentido y alcance de las cláusulas del documento constitutivo-estatutario que rigen el ingreso y funcionamiento de la susodicha organización asociativa; y por la otra, conduciría a un pronunciamiento jurisdiccional respecto a si el acto impugnado en amparo se encuentra o no ajustado a la normativa que rige el funcionamiento de dicha asociación; decisión ésta que corresponde emitirla a la Asamblea General de Asociados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima de sus estatutos, cuyo tenor es el siguiente: “Todo socio o avance tendrá derecho a la defensa y en consecuencia, de las decisiones que tome la Junta Directiva podrá apelar ante la Asamblea General”.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión del quejoso no es dable satisfacerla mediante la vía excepcional del a.c., sino a través de la “apelación” (sic) que los propios estatutos de la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD” (cláusula vigésima), pone a disposición de “todo socio o avance” (sic) para impugnar las decisiones de la Junta Directiva, cuyo conocimiento corresponde a la Asamblea General de Asociados y, en el caso que ese “recurso” (sic) fuese desestimado, interponiendo ante el Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la correspondiente acción procesal de nulidad de la decisión de marras, la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por no tener legalmente previsto un trámite especial, se sustanciaría y decidiría por el procedimiento ordinario civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., el quejoso haya ejercido contra dicha decisión el “recurso de apelación” ni la acción judicial ordinaria en referencia. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, del propio escrito contentivo de la solicitud y sus recaudos, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de ese medio recursivo y acción judicial para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos citados parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que el aquí accionante disponía de otros medios acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida “apelación” ante la Asamblea General de Asociados de dicha organización y, en caso de ser ésta desestimada, la acción judicial ordinaria mencionada; y no constando en autos que las mismas hayan sido previamente interpuestas por el hoy quejoso, ni tampoco que éste, en el propio escrito contentivo de su solicitud de amparo, haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de esos medios recursivos y jurisdiccionales para el reparar la lesión constitucional denunciada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, como acertadamente, aunque con una deficiente motivación --como lo denunció el apoderado actor en el escrito contentivo de la fundamentación de su apelación-- la declaró el Tribunal a quo.

En efecto, observa el juzgador que en la sentencia apelada, el Juez de la causa, luego de hacer cita parcial de algunos fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pretendiendo motivar su decisión se limitó a expresar lo siguiente: “(omissis) el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente (sic) situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó es decir, la mencionada Asamblea, tal y como se evidencia del comunicado de la actuación enviada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia (sic) de nuestro máximo (sic) Tribunal. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano L.A.R.N., no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previsto en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos” (sic). No obstante, se observa que el a quo omitió indicar, como era su deber, cuáles son las acciones, medios judiciales ordinarios o mecanismos jurídicos que el quejoso no agotó con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo; pretermisión ésta que inficiona de inmotivación el fallo apelado y constituye desacato por parte del Juez de la causa, abogado J.C.G.L., del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1349, de fecha 27 de junio de 2005, pronunciada bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: JERZY KRAJEIWSKY FLESZLER en amparo), en el que, al respecto, se expresó lo siguiente:

En primer lugar, se observa que no es claro en cuál de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se basó el a quo para declarar inadmisible la acción a.c., ya que no se pronunció de forma expresa al respecto, sino que se limitó a establecer genéricamente la ̔inadmisibilidad in limine litis̕ de dicha acción. Sin embargo, del estudio minucioso de la decisión proferida por el a quo, presume esta Sala que fue en razón de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, ya que expresó que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer valer la sentencia que decidió la oposición, en el referido juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación.

Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo

. (Las negrillas son propias del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

En virtud de lo expuesto, se exhorta al prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que no incurra nuevamente en infracción de sus deberes constitucionales de motivar sus decisiones y de acatar los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2008, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano L.A.R.N., asistido por el abogado L.J.A.L., contra la asociación civil “SOCIEDAD LÍNEA DE TAXIS SANTÍSIMA TRINIDAD”.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2008, por el prenombrado accionante, ciudadano L.A.R.N., asistido por el abogado L.J.A.L., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este procedimiento de a.c.. En consecuencia, con fundamento en la motivación que antecede, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03131

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