Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 16 de mayo de 2013, la abogada M.C. A–ez, inscrita en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 19.655, actuando en representaci—n judicial de los ciudadanos L.A.R.T. y JOSƒ A.R., titulares de las cŽdulas de identidad n.ros 10.356.910 y 8.689.961, respectivamente, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declar— la perenci—n de la instancia y consecuentemente la extinci—n del proceso que hab’a sido iniciado por los ciudadanos L.A. Ram’rez Terife, JosŽ Rivas y H.A. contra el Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI), por cobro de prestaciones sociales.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA SOLICITANTE

  1. La representaci—n judicial de la parte solicitante de revisi—n aleg—:

    1.1 Que, ÒÉlos ciudadanos L.A. Ram’rez Terife y JosŽ A.R. (É) interpusieron demanda contra el Municipio JosŽ FŽlix Rivas, alegando no haber recibido las Prestaciones Sociales en (sic) ocasi—n de haber prestado servicios al Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI)ÉÓ.

    1.2 Que, el ÒÉ20 de junio de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediaci—n y Ejecuci—n tanto del Nuevo rŽgimen como del Nuevo rŽgimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua (É) admiti— la demanda por prestaciones sociales en cuesti—nÓ.

    1.3 Que, el ÒÉ7 de julio de 2005 la apoderada de los trabajadores accionantes se dirigi— al Tribunal solicitando el abocamiento del Juez, a los efectos de que se notificara a las partes para impulsar el procesoÉÓ.

    1.4 Que, el ÒÉ14 de julio de 2005, el Tribunal se aboc— a la causa, y otorg[—] el lapso para que se ejer[ciera] el derecho a recusaci—nÉÓ.

    1.5 Que, el ÒÉ3 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa acord— notificar al S’ndico Procurador del Municipio JosŽ FŽlix Ribas y al Alcalde de dicho Municipio, por haberse omitido tal formalidad en el Auto de Admisi—n de fecha 20 de junio de 2005, el tribunal se aboca a la causaÉÓ.

    1.6 Que, el ÒÉ3 de octubre de 2005, el Tribunal libr— boletas de notificaci—n al S’ndico Procurador del Municipio JosŽ FŽlix Ribas, a la Alcaldesa y al Presidente del instituto demandadoÉÓ.

    1.7 Que, ÒÉel 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial de los demandantes solicit[—] nuevamente el abocamiento del Juez de la causa, a los efectos de que se notificara al S’ndico Procurador y del (sic) Instituto demandadoÉÓ.

    1.8 Que, el Ò26 de octubre de 2005, el Tribunal se avoc[—] a la causa y v[olvi—] a otorgar el lapso para recusaci—n por cambio del juez, orden‡ndose nuevamente la notificaci—n del S’ndico del referido Municipio, la Alcaldesa del Municipio JosŽ FŽlix Ribas y el demandadoÓ.

    1.9 Que, el ÒÉ7 de noviembre de 2005, tambiŽn fue notificado el S’ndico Procurador del Municipio referido, notificaci—n que fue consignada por el Alguacil el d’a 9 de noviembre de 2005ÉÓ.

    1.10 Que, el ÒÉ7 de febrero de 2006, fue notificado el Presidente del Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI), notificaci—n que fue consignada en fecha 7 de febrero de 2006ÉÓ.

    1.11 Que, el ÒÉ13 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa ac[ord—] que como ya ha[b’an] sido practicadas las notificaciones, y a los efectos de celebrar la audiencia preliminar notificar mediante Cartel de Notificaci—n al demandado en la persona de su Presidente, a la Alcalde y al S’ndico Procurador del Municipio JosŽ FŽlix RibasÉÓ, y que el ÒÉ8 de marzo de 2006, el Alguacil consign[—] notificaci—n practicada en el Despacho del AlcaldeÉÓ y ÒÉnotificaci—n practicada en el Despacho del S’ndico Procurador del Municipio JosŽ FŽlix RibasÉÓ.

    1.12 Que, el ÒÉ15 de marzo de 2006, el Alguacil consigna notificaci—n practicada en el Despacho del Presidente del Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix RibasÓ.

    1.13 Que, el ÒÉ15 de mayo de 2006 se celebr[—] la Audiencia Preliminar, y se acord— prolongar hasta el d’a 14 de junio de 2006, en ella compareci— la Presidenta el Instituto demandado y el S’ndico Procurador Municipal quine (sic) se hizo acompa–ar de apoderados judicialesÉÓ.

    1.14 Que, el ÒÉ12 de junio de 2006 ambas partes ac[ordaron] suspender la causa hasta el d’a 27 de junio de 2006ÉÓ.

    1.15 Que, el ÒÉ27 de junio de 2006, el Tribunal de la causa acuerda de oficio diferir (sic) la celebraci—n de la audiencia de prolongaci—n para el d’a 10 de julio de 2006ÉÓ.

    1.16 Que, el Ò...10 de julio de 2006, se celebr— la audiencia de prolongaci—n y se acord— diferir para el d’a 23 de agosto de 2006, y en el caso de que no hubiere despacho se celebrar‡ el d’a de despacho siguienteÉÓ.

    1.17 Que, el Ò...18 de septiembre de 2006, se celebr[—] la audiencia de prolongaci—n en la cual no se pudo llegar a una mediaci—n, por lo que se inicia el lapso para la contestaci—n y la remisi—n del expediente al Juzgado de JuicioÉÓ.

    1.18 Que, el ÒÉ19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la Causa expres[—] que ser‡ remitido el expediente al Tribunal de Juicio y solicit[—] a la Coordinaci—n que se remit[ieran] las pruebas, las cuales fueron enviadas ese mismo d’aÉÓ.

    1.19 Que, el ÒÉ26 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa remit[i—] el expediente con sus pruebas a la Coordinaci—n Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JuicioÉÓ.

    1.20 Que, el ÒÉ27 de septiembre de 2006, fue distribuido el expediente y reflejo (sic) que corresponder’a al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado AraguaÉÓ.

    1.21 Que, el ÒÉ3 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recib[i—] el expedienteÉÓ.

    1.22 Que, el ÒÉ10 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero se pronunci[—] sobre la admisi—n de las pruebasÉÓ y ÒÉlibr[—] oficio al S’ndico Procurador del Municipio JosŽ FŽlix Ribas, a los efectos de la celebraci—n de la Audiencia de JuicioÉÓ.

    1.23 Que, el ÒÉ24 de noviembre de 2006, la Coordinaci—n Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, dej[—] constancia en el expediente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, fue suprimido a travŽs de la Resoluci—n N¡ 2006-00035, de fecha 31 de mayo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N¡38538 del d’a 6 de octubre del a–o 2006, y que por distribuci—n le corresponder‡ al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia (sic) de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial Laboral (É).En este sentido, cabe se–alar que se evidencia que el Tribunal Tercero revis[—] y admiti— pruebas en este juicio y libr[—] oficio al S’ndico Procurador en fecha 10 de octubre de 2006, fecha para la cual ya estaba suprimidoÉÓ.

    1.24 Que, el ÒÉ17 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en Transici—n y nuevo RŽgimen de la Circunscripci—n Judicial Laboral del Estado Aragua, se Avoc[—] de oficio y acord— que transcurrido el lapso para la recusaci—n, se reanudar’a la causa en el estado en que se enc[ontrara] sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derechoÉÓ. Que ÒÉcorre inserto en el folio 179 Auto de fecha 19 de enero de 2006, donde el Tribunal ordena [que] se notifique al S’ndico Procurador del Municipio JosŽ FŽlix Ribas, con lo que se ordena librar nuevamente Boleta de citaci—n para esteÉÓ y, adem‡s, ÒÉBoleta de Notificaci—n dirigida al S’ndico Procurados (sic) de fecha 19 de Enero de 2007ÉÓ.

    1.25 Que, el ÒÉ14 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa orden[—] Librar nuevamente Boleta de Notificaci—n al S’ndico Procurador Municipal, ya que ha[b’a] sido infructuosa la diligencia para notificarlo lo cual se hac[’a] en aras de no quebrantar Derechos FundamentalesÉÓ.

    1.26 Que, el ÒÉ25 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal hace constar que se traslad[—] a la direcci—n que consta en autos para notificar al Presidente del Instituto demandado, y le fue notificado que all’ ya no se encuentra esa oficina sino que corresponde a FONTUR, por lo que se consigna de manera negativa por ausencia (sic)...Ó.

    1.27 Que, el Ò...4 de marzo de 2010, comparece el apoderado de la demand (sic) sea declarada la Perenci—n de la instanciaÉÓ.

    1.28 Que, el ÒÉ8 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa sentenci[—] declarando la Perenci—n y la extinci—n del procesoÉÓ.

    1.29 Que, el ÒÉ16 de marzo de 2010 orden[—] el archivo del expediente y firme la sentenciaÉÓ.

    1.30 Que, se ÒÉevidencia en autos, que despuŽs de numerosos intentos de notificar al S’ndico Procurador Municipal como parte involucrada por ser el —rgano con cualidad para defender intereses del Estado, y en ocasi—n de reclamar un derecho Constitucional como es el derecho a percibir una remuneraci—n digna del fruto del trabajo, derecho que se ve afectado por la decisi—n que hoy recurr[e] por causas no imputables a [sus] representados, ni a la representaci—n de la doctora Z.T.L..

    1.31 Que ÒÉ[d]espuŽs de varios intentos por notificar al S’ndico Procurador se logr— el d’a 01 de febrero de 2010, la boleta fue consignada por el alguacil F.M. el d’a 04 de febrero de 2010 folio 188; y el d’a 10 de febrero de 2010, el tribunal orden[—] librar boleta de notificaci—n en la persona de la ciudadana Z.T.M.L.[,] apoderada judicial de los accionantes, y el d’a 22 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m. fue notificada la Dra. Z.T.M.L.. Que el ÒÉ4 de marzo de 2010 a travŽs de una diligencia, el abogado M.M. (É) solicit[—] se declare la perenci—n de instancia, porque segœn su decir, hab’an transcurrido m‡s de tres a–os, sin que la parte actora impulsara la demandaÉÓ.

    1.32 Que, a sus ÒÉrepresentados le fue violado el derecho a la tutela judicial establecida en el C—digo de Procedimiento Civil, ya que al declarar la Perenci—n de Instancia y extinci—n del proceso, [sus] representados vieron gravemente lesionados sus derechosÉÓ.

    1.33 Que, el ÒÉtiempo, en que presuntamente la parte actora dej[—] de actuar, estaba bajo la responsabilidad del tribunal, toda vez que este se encontraba en la obligaci—n de notificar a la partes a fin de mantenerlas a derechos (sic) y respetar sus derechos fundamentales, tal y como lo expreso la misma sentenciadora en sus autos, como es el caso de marrasÉÓ.

    1.33 Que, ÒÉla declaraci—n de la perenci—n constituye un error por parte de la juzgadora, no verific[—] (sic) que la paralizaci—n de la causa no era atribuible a [sus] representados, sino que esto ocurri— por tramites del mismo tribunal, el cual buscaba mantener a todas las partes interesadas a derechoÉÓ.

    1.34 Que, en el ÒÉ.expediente original llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, se puede evidenciar la existencia de una (01) hoja totalmente en blanco, que se encuentra foliada con el nœmero ciento ochenta y cinco (185), que se presta a confusi—n, es decir vicia por negligencia el procesoÉÓ.

    1.35 Que ÒÉdespuŽs de hacer un an‡lisis exhaustivo de la copia certificada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, se puede evidenciar en el folio ciento ochenta y siete (187), contentivo de boleta de citaci—n de fecha 14 de diciembre de 2009, a (sic) S’ndico Procurador Municipal del Municipio JosŽ FŽlix Ribas del Estado Aragua, que la fecha de notificaci—n fue el 01/02/2010, y fue presentado al tribunal por el alguacil y anexado al expediente el d’a 04/02/2010; en este mismo sentido, se puede evidenciar que corre inserto en el expediente, en el folio ciento noventa y dos (192) la notificaci—n hecha a la abogado Z.T.M.L. (É) de fecha 22 de febrero de 2010, y consignada el mismo d’a que fue notificada (sic) folio ciento noventa y tres (193), siguiendo la revisi—n de las copias certificadas, se evidencia en el folio ciento noventa y cinco (195), que el d’a 25 de febrero de 2010, el alguacil del juzgado expone que no pudo notificar al representante del Instituto demandado, por cuanto el ciudadano Daniel Garc’a, en su condici—n de supervisor de (FONTUR) le inform— que all’ ya no funcionaba el instituto (sic) demandado, y (8) ocho d’as despuŽs declar[—] la Perenci—n de la InstanciaÉÓ.

    1.36 Que, ÒÉ[c]abe se–alar que en ninguna parte consta que el abogado L.M.M., plenamente identificad[o] en autos, fuere apoderado del Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI), sino que por el contrario era abogado designado por el S’ndico Procurador Municipal autorizado para ello por la Alcald’a; pero es el caso que el demandado es un Instituto Aut—nomo. que tiene capacidad jur’dica propia, y por ende capacidad para defenderse, y as’ ha debido ser. Todo esto agrega un motivo m‡s para la revisi—n de la sentencia que [los] trae a esta respetable SalaÓ. Que Òtomando como base, el sentido estricto y tan importante del Recurso Extraordinario de Revisi—n ante esta d.S.C., y a los efectos de demostrar el respeto hacia la misma, expresa que es precisa y plenamente comprobable, la lesi—n que la el (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIîN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, perpetr— contra los derechos e intereses de [sus] representados (É), toda vez que su pronunciamiento contraviene de manera flagrante el C—digo de Procedimiento Civil vigenteÉÓ.

  2. Denunci—:

    La lesi—n a derechos fundamentales de sus representados, por cuanto ÒÉde la propia redacci—n de la sentencia se desprend[’a] que [Ž]sta se ha tomado sin apreciar la existencia de hechos que desvirt[uaban] la inactividad de la parte actora, y estos hechos se enc[ontraban] en las actas que conforma[ban] el expediente, lesionando gravemente un derecho a l (sic) justicia consagrado por [la] Constituci—n, el derecho laboral de rango constitucional a las prestaciones sociales, y el orden pœblico que debe respetarse y que qued[—] desconocida (sic) por la falta de cualidad de quien actu— como apoderado judicial del demandado dentro del expediente, y que dem[ostraban] de manera clara y concreta el da–o ocasionado a los recurrentes, y el da–o y la violaci—n de normas Constitucionales y Legales proferidas por la Sentencia del tantas veces citado Juzgado Segundo de JuicioÉÓ.

  3. Pidi—:

    ÒÉ[Q]ue La presente solicitud sea admitida conforme a derecho, se le dŽ la tramitaci—n procesal correspondiente y en definitiva se revise y deje sin efecto la sentencia antes mencionadaÉÓ.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

    ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n de la decisi—n dictada, el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declar— la perenci—n de la instancia y consecuentemente la extinci—n del proceso que hab’a sido iniciado por los ciudadanos L.A. Ram’rez Terife, JosŽ Rivas y H.A. contra el Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI), por cobro de prestaciones sociales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente, y as’ se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

    ÒVista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, suscrita por el Abogado L.M.M.P., (É), en la cual expone: «...del an‡lisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar con mediana claridad que desde el d’a 18 de septiembre de 2006, han trascurrido mas de tres (3) a–os, sin que la parte actora impulsara el proceso a los fines de continuar con el mismo; por lo que muy respetuosamente solicito se declare la perenci—n de la instancia y consecuencialmente el decaimiento de la acci—n...«; en tal sentido este Tribunal segundo de Juicio a los fines de proveer considera:

    El 15 de junio del a–o 2005, la Abogada ZORAIDA MEJêAS LOBATON, (É) en representaci—n de los ciudadanos LUIS RAMêREZ, JOSƒ RIVAS y H.A., (É) respectivamente, present— formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiŽndose en fecha 16 de junio de 2005 para su revisi—n, -previa distribuci—n- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n de esta Circunscripci—n Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 20 de junio de 2005. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificaci—n de las partes, en fecha 15 de mayo de 2006, se llev— a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediaci—n. En fecha 19 de septiembre del a–o 2006, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a Žste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripci—n Judicial hoy suprimido, quien lo recibe el 03 de octubre de 2006 para su revisi—n. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se aclara que, por tratarse de un ente municipal, se ordena la Notificaci—n del S’ndico. En fecha 1 de enero de 2007 este Juzgado Segundo de Juicio se aboca a la presente causa, y posteriormente el 19 de enero, se ordena la notificaci—n del S’ndico Procurador Municipal.

    En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, que la parte actora, no ha ejecutado ningœn acto procesal desde el d’a dieciocho (18) de septiembre del a–o dos mil seis (2006), fecha esta en la se declara culminada la Audiencia Preliminar y se ordena remitir la causa al tribunal de juicio, encontr‡ndose la causa paralizada, por m‡s de tres a–os, sin impulso procesal de alguna de las partes.

    De conformidad con lo establecido en nuestra nov’sima Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, la cual consagra el art’culo 201, lo siguiente:

    Articulo 201 LOPT: «ÉToda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) a–o sin haberse ejecutado ningœn acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido m‡s de un (1) a–o despuŽs de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, Žste œltimo deber‡ declarar la perenci—nÉ«.

    Igualmente consagra en art’culo 202 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo:

    «La perenci—n se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal«.

    De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que, efectivamente, en el caso in comento, se evidencia que la parte actora, no ha movilizado el presente expediente desde hace m‡s de Tres (03) a–os, por lo que este Tribunal, constata que transcurri— el lapso correspondiente para decretar la Perenci—n establecida en los Art’culos anteriormente se–alados, y as’ lo declaraÓ.

    IV

    MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

    En el caso sub examine, la representaci—n judicial de la peticionaria solicit— la revisi—n de la decisi—n dictada, el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declar— la perenci—n de la instancia y consecuentemente la extinci—n del proceso que hab’a sido iniciado por los ciudadanos L.A. Ram’rez Terife, JosŽ Rivas y H.A. contra el Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI), por cobro de prestaciones sociales, decisi—n que qued— definitivamente firme, tal como estableci— el referido Juzgado mediante auto del 16 de marzo de 2010, en el que Òorden[—] el archivo del expedienteÉÓ.

    Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

    ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  4. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  5. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  6. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  7. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  9. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, esta Sala observa que la representaci—n judicial de la peticionaria requiri— la revisi—n de la sentencia en cuesti—n, por cuanto -en su criterio- el sentenciador de primera instancia habr’a incurrido en violaciones de derechos fundamentales de sus representados, ya que ÒÉde la propia redacci—n de la sentencia se desprend[’a] que [Ž]sta se ha tomado sin apreciar la existencia de hechos que desvirt[uaban] la inactividad de la parte actora, y estos hechos se enc[ontraban] en las actas que conforma[ban] el expediente, lesionando gravemente un derecho a l (sic) justicia consagrado por [la] Constituci—n, el derecho laboral de rango constitucional a las prestaciones sociales, y el orden pœblico que debe respetarse y que qued[—] desconocida (sic) por la falta de cualidad de quien actu— como apoderado judicial del demandado dentro del expediente, y que dem[ostraban] de manera clara y concreta el da–o ocasionado a los recurrentes, y el da–o y la violaci—n de normas Constitucionales y Legales proferidas por la Sentencia del tantas veces citado Juzgado Segundo de JuicioÉÓ; en raz—n de lo cual se declar— la perenci—n de la instancia y consecuentemente la extinci—n del proceso.

    Con fundamento en las argumentaciones expuestas por la representaci—n judicial de los solicitantes y de la sentencia parcialmente transcrita supra, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, se requiri— la revisi—n del pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, sin que se hubiese denunciado una situaci—n que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableci— esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional supra referidos, por cuanto en el ÒÉjuicio laboral la perenci—n de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el art’culo 203 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo la extinci—n del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podr‡ ejercerla en ningœn caso, antes de transcurrido el lapso de noventa d’as despuŽs de declarada la perenci—nÉÓ (vide. s.S.C. n.¡ 195 del 16 de febrero de 2006, caso: ÒSuelatex C.A.Ó).

    En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti— el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, en armon’a normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues -se reitera- dicho juzgador actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se ratifica que la revisi—n constituye una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.¡ 44, del 02.03.2000, caso: ÒFrancia Josefina Rond—n AstorÓ; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.¡ 1611, de 27.10.2011, caso: ÒCompa–’a Nacional An—nima de Seguros La PrevisoraÓ).

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que:

    Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, Caso: ÒCorpoturismoÓ).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisi—n de autos. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la representaci—n judicial de los ciudadanos L.A.R.T. y JOSƒ A.R., de la decisi—n dictada, el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declar— la perenci—n de la instancia y consecuentemente la extinci—n del proceso que hab’a sido iniciado por los ciudadanos L.A. Ram’rez Terife, JosŽ Rivas y H.A. contra el Instituto Aut—nomo de Transporte, Tr‡nsito y Vialidad del Municipio JosŽ FŽlix Ribas (INSATTRAVI), por cobro de prestaciones sociales.

    Publ’quese y reg’strese. Arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 d’as del mes de julio de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vice-presidente,

    F.A.C. L—pez

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    É/

    É

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.¡ 13-0409

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