Decisión nº WP01-R-2011-000072 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Marzo de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano L.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO II FUNDAMENTO JURIDICO…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 04-02-2011, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, en el sector El Pozo, Parroquia Carayaca, por unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que hasta este momento procesal no consta en autos que mi defendido haya querido causar la muerte de las personas que fungen como víctimas, así como tampoco cursa experticias médico legales o tan siquiera unas constancias emitidas por el médico local del pueblo que indique que las ciudadanas en cuestión hayan sufrido alguna lesión que pudiera haberle causado la muerte, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 248 y 250 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia solicito se revoque la medida de privación impuesta a mi representado el día 05/02/2011, y se imponga (sic) las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como, tomando (sic) en consideración que el mismo se entregó a las autoridades policiales, a al (sic) momento de la revisión corporal no le fue encontrado objetos o instrumentos que lo vinculen a un Homicidio en Grado de Frustración, razón por la cual, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso…CAPITULO DE LA NULIDAD…En el acto de la audiencia para oír al imputado, la Representante Fiscal consignó unas fotografías, que desconoce esta defensa la procedencia de las mismas, y considera que no es la manera ni el momento procesal para incorporarlas, es por ello que en su oportunidad, esta defensa hizo oposición manifiesta a la incorporación de dichas fotografías, alegando que no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la ley para ser incorporadas en este acto, y violenta con eso la Fiscal del Ministerio Público el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para eso la fiscalía cuenta con un lapso prudencial en esta etapa de investigación para recabar todos los elementos tanto que culpen o que exculpen a mi defendido, es por eso que esta defensa está de acuerdo con que el proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de ello, Ciudadanos Jueces solicito que se declare la nulidad de las fotografías consignadas…CAPITULO IV DEL PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA DECLAREN CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR IMPONGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 05-02-2011 en su contra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 2 al 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 5 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…QUINTO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.R.. En consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se le imponga (sic) las medidas de protección y seguridad al hoy imputado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la defensa, en cuanto a que se decreten medidas cautelares establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal…

(Folios 21 al 26 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano L.A.R., fueron tipificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05 de Febrero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …SUB INSPECTOR (PEV) 2-088 MARTINEZ JESUS…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de El Pozo, nos percatamos que una vivienda se encontraba en llamas, nos acercamos al sitio con las precauciones del caso, se nos acerco un ciudadano de nombre MARCOS JESUS CASTILLO…señalando a un ciudadano con las siguientes características tez clara, contextura gruesa, chemise amarilla, de pantalón j.a., quien corría en veloz carrera, como el causante del incendio a la vivienda, dándole alcance el oficial de primera (pev) 3-109 TAPIQUEN ALVARO, a pocos metros, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como L.A.R., de 61 años de edad…en ese instante se nos acerco una ciudadana de nombre NATERA CARMONA ANGELA…en compañía de la adolescente C.R.N, de 15 años de edad…indicando las mismas que la vivienda que se encontraba en llamas era de su propiedad y que el ciudadano que se encontraba retenido había sido el causante de tales daños, indicando de igual manera que incendio la casa con las mismas en su interior…por lo cual siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día 04-02-11, procedí a practicarle la aprehensión y a imponerlo de sus derechos constitucionales…

    (Folio 10 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia de la ciudadana A.N.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …estaba llegando a la casa, debido a que estaba en el tribunal arreglando el problema con mi ex pareja, ya que lo denuncie hace como un año y hoy decidía a quien le quedaba la casa, en lo que llegamos él comenzó a insultarme por la ventana de la casa, yo tenía la puerta cerrada porque me daba miedo lo que él fuera hacer, al ratico como yo no le prestaba atención comenzó a regar gasolina por toda la casa y luego lanzo para dentro de la casa un fosforo prendido, enseguida agarro candela toda la casa, me desespere mucho y trataba de abrir la puerta para que no nos fuéramos a quemar vivas allí mi hija de quince años y yo, pero no lograba abrirla, estaba muy asustada ya que por dentro de la casa todo era candela, las cortinas, los muebles, como pude abrí la puerta y salimos corriendo de la casa pero cuando íbamos a abrir el portón para salir hacia la carretera, él apareció y agarro a la niña por un pies, tuve que agarrarla fuerte para que no la tumbara hacia el barranco, allí estaban todos los vecinos viendo lo que estaba pasando, al ratico llego la policía y les conté lo que había pasado, ellos fueron a ver si lo conseguían cerca de la casa, cuando lo consiguieron fueron hasta lo que quedo de la casa y me dijeron que lo habían agarrado, que debía acompañarlos…

    (Folio 13 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista de la adolescente C.R.N, de 15 años de edad, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …estaba con mi mamá en la casa que acabamos (sic) de llegar, mi mamá estaba hablando por teléfono y me dijo que hablara yo con mi hermana para ella salir a ver que era lo que sonaba en la parte de afuera, al ratico escucho mi mamá gritándome que llamara a la policía, porque mi papá estaba regando gasolina por toda la casa, como mi papá seguía lanzando gasolina para dentro de la casa y hasta lanzo un perol lleno de gasolina, comencé a gritarle a los vecinos para que nos ayudara (sic), le dije a mi papá que por favor no lo fuera hacerlo (sic) pero el me dijo que ya nosotras sabíamos que él iba hacer eso, porque si la casa no era para él no era para nadie, me le arrodille y le dije que por favor no la quemara con nosotras dentro, el me dijo que abriera la puerta pero como yo le vi la intención en la cara, cuando mi mamá estaba desesperada tratando de abrir la puerta, la abrimos y la empuje para afuera de la casa y salí corriendo, en eso exploto la casa, salimos corriendo para tratar de salir del portón hacia la calle, pero yo me caí como en un hueco y mientras mi mamá me trata de sacar de allí mi papá me jalo de tal manera que me aruñe la pierna, luego él se fue y la policía llego, unos vecinos nos prestaron ropa, porque nos dejo sin nada, todo se quemo, mi mamá le conto a la policía y ellos fueron con un vecino a buscarlo cerca de la casa, luego llegaron los policías y nos dijeron que lo habían agarrado, que debíamos ir a denunciar…

    (Folio 16 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano M.J.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Me encontraba en mi casa ubicada en el sector El Pozo, me percate de unos gritos afuera, cuando salí me encontré que la casa de mi vecina se encontraba en llamas y veo a un ciudadano con las siguientes características alto, tez blanca, contextura gruesa…que tenía unas botellas de gasolina y le estaba roseando a la casa y vociferaba que las iba a quemar con todo y casa…adentro de la casa mi vecina y su hija gritaban que no las matara yo llame al 171 para avisar lo que estaba sucediendo, mis vecinas como pudieron salieron de la casa, el sujeto agarro a la muchacha por el pie y trato de lanzar a la muchacha por un barranco, la vecina se la quito y el señor salió corriendo para escaparse, en eso llegaron los funcionarios y los vecinos que nos encontrábamos apaciguando el fuego, le indicamos a los funcionarios donde estaba el sujeto, dándole captura a pocos metros…

    (Folio 17 de la incidencia).

  5. - Declaración del ciudadano L.A.R., en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 5 de febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …si ella dice que yo incendie la casa ella no se quemo porque ella estaba echando comida a los perros el que estaba a dentro (sic) de la casa era el amante de ella que salió corriendo el vecino Castillo él no estaba allí ese Castillo salió a última hora, la policía no me aprehendió yo mismo me entregue porque yo si incendie la casa yo queme todo lo que estaba en mi casa ya que todo eso lo compre yo con el sudor de mi frente y esa vivienda la hice yo con mi sudor sin que nadie me diera media (sic) la hice en el año 99 ahora ella dice que yo soy malo pero yo la he visto en cosas que no estoy de acuerdo y por eso le reclamo ya una vez la perdone pero ya me canse…

    (Folios 21 al 26 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado L.A.R. en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por el Tribunal A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado que en fecha 05 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en el Sector El Pozo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el ciudadano L.A.R., procedió a iniciar un incendio en la vivienda de la víctima la cual se encontraba en el interior del inmueble con su menor hija, a merced de las llamas logrando las víctimas salir con vida del inmueble, posteriormente el imputado trato de retener a su menor hija a la fuerza, no logrando su cometido procediendo a huir el referido ciudadano del lugar, percatándose de esto el ciudadano M.J.C., quien funge como testigo presencial del hecho, posteriormente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, logran darle alcance al ciudadano L.A.R. a pocos metros del referido sector y de igual manera logran las víctimas salir del inmueble en llamas.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que los delitos calificados provisionalmente poseen una pena que en su límite máximo es igual a veinte (20) años de prisión.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.A.R.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Profesional del Derecho FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública, referidas a las fotografías consignadas por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado y referidas al inmueble siniestrado, esta Alzada considera que dicha consignación por parte del órgano directivo de la investigación penal no vulnera, ni menoscaba ningún derecho o garantía procesal del imputado, ni el debido proceso en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano L.A.R.M.d.P.J.P. de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la Defensa Pública.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000072

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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