Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoApertura A Juicio

Valencia, 28 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-000352

JUEZ: ABG. N.G.

FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: L.A.P.G., natural de El Vigía, Estado Mérida, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-72, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.911.302, de profesión u oficio chofer, hijo de W.P.G. (F) y R.M.G. (V), domiciliado en Sector S.R., calle Urdaneta, frente a Helados Carabobo, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-9592003.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: Abg. F.A.

VICTIMA: E.L.L.D.T.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en relación a las excepciones contenidas en el Art. 28, ordinal 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público contiene los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado, así como enumera los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en relación a la solicitud realizada por la defensa en virtud de que ésta considera extemporánea la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, esta Juzgadora estima que si bien es cierto que el Art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que el lapso para la investigación es de cuatro meses, ya que éste no es un lapso preclusivo, y visto que en el presente caso la Vindicta Pública presentó acusación, siendo éstos uno de los actos conclusivos a que hace referencia la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha presentación no puede considerarse extemporánea, por lo tanto quien aquí decide estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado L.A.P.G., antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima E.L.L.d.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:

 Dra. L.B.E.P., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, para que declare en relación a la Evaluación Psicológica, oficio VCM/EI-00063-08, de fecha 12-11-08, por cuanto fue quien realizó la evaluación a la víctima. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 (VICTIMA) CIUDADANA E.L.L.d.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.745, útil y necesaria por cuanto al ser la víctima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

 1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, Oficio Nº VCM/EI-00063-08, de fecha 12-11-08, suscrito por Psicóloga L.B., Experto Profesional, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se puede constatar el estado y condición emocional de la víctima. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

En relación a la declaración del Funcionario Dtgdo (PC) H.S.J., adscrito a la Comisaría R.P., y la declaración del Funcionario Cabo Segundo (PC) P.G.H., adscrito a la Comisaría R.P., en virtud de que fueron los funcionarios aprehensores, en virtud de que sus testimonios nada tiene que ver con los hechos ocurridos ya que dichos funcionarios no presenciaron los mismos, esta juzgadora considera que no deben ser admitidos, por cuanto no cumplen con lo pautado en los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la Copia fotostática del PANFLETO presentada por la Vindicta Pública, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora considera que no debe ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano L.A.P.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima E.L.L.d.T., por los hechos ocurridos en fecha 06-08-08, la ciudadana E.L.L.d.T., como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba en el sitio de trabajo, cuando llegó el vigilante de la empresa haciéndole entrega de de un volante donde supuestamente daban la biografía de la víctima, difamándola y dañando la reputación entre sus compañeros, ya que decía atrocidades sobre la vida privada de ella, que estaban muy lejos de ser ciertas, como por ejemplo en ese volante lo primero que se nota es una foto de la ciudadana y dice cosas de ella como: prostitución, lesbianismo, portadora de enfermedades de transmisión sexual, entre otras barbaridades siendo estas todas falsas, pero causando un gran impacto psicológico y emotivo en la persona y el vigilante le dijo que habían colocado y tirado una gran cantidad de volantes dentro de la empresa y pegados en los carros que estaban al frente de la empresa, ella le dijo que por favor tratara de recogerlos, luego en horas de almuerzo e.s. para solucionar el problema, cuando ella va saliendo de la empresa, la Licenciada de personal la llama para exigirle una explicación sobre los volantes, ya que a ella le habían llegado varios volantes e incluso exámenes consultivos de transmisión sexual del señor L.A.P.G., quien era su pareja ocasional, ella le solicito permiso a la Licenciada para resolver el problema, porque lo que estaba pasando era grave, luego en horas de la tarde aproximadamente a las 06 de la tarde, llega la hermana con el esposo a la casa con más volantes, el cuñado le señaló que el ciudadano L.A.P.G. se había presentado en la empresa en horas de la salida repartiendo los volantes que desprestigiaba la ciudadana E.L.L.d.T., a raíz de esto ella se dirige a la Comisaría R.P., donde ellos proceden a levantar el procedimiento de flagrancia. Resaltando el Ministerio Público, que a dicho ciudadano en la Audiencia Especial de Presentación, se le impuso de las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, las cuales el imputado nunca ha cumplido ya que ha permanecido en constante vigilancia y acoso de la víctima, trayendo como consecuencia inestabilidad emocional para la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y en relación a la solicitud realizada por la defensa en virtud de que ésta considera extemporánea la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública se DECLARA IMPROCEDENTE. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima E.L.L.d.T.. SEGUNDO: Se ADMITEN Parcialmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal y el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a L.A.P.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima E.L.L.d.T.. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

La Jueza Segunda en Funciones de

Control Audiencia y Medidas

Abg. J.L.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000352

Hora de Emisión: 4:30 PM

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