Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Yanina Karabín Marín (Jueza Presidenta), R.A. (Juez Titular) y J.R.G. (Juez Profesional y Ponente), el 14 de Febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado J.C.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.P.M., contra la decisión emitida el 3 de noviembre del 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano L.A.P.M., a cumplir la pena de seis (6) años de prisión más las accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 (numeral 5°) de la misma ley especial.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación, la ciudadana abogada É.M.T.M., defensora privada del acusado L.A.P.M..

El Ministerio Público no contestó el recurso de casación incoado.

El 26 de abril de 2011, se dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en su fallo del 3 de noviembre de 2010, son los siguientes:

“…1.- En fecha 03 de abril 2009, en horas de la mañana, los funcionarios INSP. (CICPC) W.B., SUB-INSP. (CICPC) C.R., DETECTIVE (CICPC) V.G., C.R., AGTE (CICPC) S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de dos testigos, dieron cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2009-2303, emanada del Juez Control N°09, en un inmueble ubicado en la carrera 13 con calles 32 y 33, casa sin número, fachada pintada de color azul, con cerca de alfajor, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde reside un Ciudadano de Nombre “El Chori”.

2.- Durante la inspección de la residencia en cuestión y en presencia de los testigos, el detective V.G., consigue en la segunda habitación a mano derecha de la entrada debajo de unos colchones UNA (01) BOLSA TIPO CLIP, DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN (100) MINIBOLSAS TIPO CLIP DE ASPECTO TRANSPARENTE; UN (01) ENVASE PEQUEÑO DE FORMA SILINDRICA CON SU RESPECTIVA TAPA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, ASIMISMO LOGRARON LOCALIZAR CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES CARACTERISTICAS: UNO (01) CELULAR MARCA LG MODELO MD2330, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6276 DE COLOR NEGRO, UN (01) CELULAR MOTOROLLA DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CELULAR MARCA LG, seguidamente en la primera habitación a mano derecha lograron incautar varios billetes de papel moneda en billetes de diferentes denominaciones cinco (5) billetes de dos bolívares, dos (02) billetes de cinco bolívares y tres (03) billetes de diez bolívares Fuertes.

3.- La sustancia incautada dentro de los CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, resultó ser droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de cinco (05) coma dos (02) gramos.

4.- El Chori quedó identificado como L.A.P. MARTÍNEZ…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, alegó como fundamento del presente recurso de casación, lo siguiente:

“…Artículo 460 del COPP: Motivos: recurso de Casación podrá fundarse en Violación de la Ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o errónea interpretación…

(…) Violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el cual establece… Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

(…) En qué consiste el presente vicio denunciado, la Corte de Apelaciones al hacer su pronunciamiento de la denuncia de falta de motivación expone: Observa este órgano colegiado que el fallo recurrido no carece de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, pues del contenido del mismo se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana critica, entendida esta como ‘el sentido común, la experiencia de la vida, la -perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado’ E.C., conllevaron a la juez de mérito a pronunciar una sentencia condenatoria.

(…) La Corte de Apelaciones en su sentencia no precisó cuáles son los conocimientos de hechos, así como los hechos notorios, comprendidos en la experiencia común para declarar sin lugar el recurso de casación y ratificar la sentencia del Tribunal a quo. Al respecto la Corte de Apelaciones no toma en cuenta que la máxima de experiencia, que son juicios de contenido general y abstracto, y que contiene una amplia gama de reglas extraídas de las leyes naturales y son siempre independientes de cada caso en concreto, mal puede entonces la Corte de Apelaciones generalizar para cada caso lo que según los Magistrados comprenden la sana critica según la máxima experiencia, ya que en la máxima experiencia se convierte en una norma legal para valorar una prueba y la discrecionalidad del juez está limitada a la norma de la sana critica, la cual debe establecer correctamente y no de forma inquisitiva.

(…) La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana critica con las máximas de experiencias cuando se afirma, que la sana critica según COUTURE es la unión con la experiencia y las sentencias deben basarse en criterios lógicos sean reglas de sana critica, deben formar parte de la experiencia común. La sentencia de la Corte de Apelaciones la cual impugno en este acto, pareciera desconocer todo este criterio, y erróneamente interpreta lo que según nuestro desarrollo adjetivo penales a la sana crítica.

(…) En razón a lo anteriormente expuesto la CORTE DE APELACIONES DEBIÓ MOTIVAR EN SU SENTENCIA O SU FALLO RESPETANDO CUÁLES FUERON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA QUE UTILIZÓ EL JUEZ A QUO PARA VALORAR LA PRUEBA, TANTO PARA CONDENAR COMO PARA ABSOLVER... Es decir cuando se usa la regla de la sana crítica debe hacerse un razonamiento con sus dos premisas y la conclusión que lo lleva a ese convencimiento. En consecuencia esta Corte de Apelaciones cuando hace la interpretación del artículo 22 del COPP, lo interpreta violando la máxima de experiencia y pretendiendo justificar la utilización de esta norma jurídica adjetiva por el Tribunal a quo, con lo cual se puede observar que esta Corte de apelaciones transgredió esta norma adjetiva procesal y la sala de casación penal ha sostenido que cuando se valoran pruebas de acuerdo con la sana critica, el sentenciador no puede limitarse que valora y aprecia determinada prueba como fundamento de la certeza judicial, cosa que no observo la Corte de Apelaciones en su sentencia para apreciar las violaciones de la sentencia del tribunal a quo...(sic)”.

La recurrente denunció la indebida interpretación del artículo 22 del COPP, y no cumplió con la doctrina de ésta Sala, referida a:

…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…

(Sentencia Nº 045 del 2 de marzo de 2006).

En efecto la impugnante señaló que la recurrida cometió la errónea interpretación del artículo 22, el cual consagra la apreciación, valoración de las pruebas, más no precisó de forma clara, concisa, diáfana y cierta, como fue erróneamente interpretada y cual sería según su criterio, el correcto sentido que debió dársele, pues se limitó a expresarlo en forma vaga, tal como lo es el criterio sostenido por la Sala.

Es decir, se limitó la recurrente a expresar que la Corte de Apelaciones “no precisó cuáles eran los conocimientos de hechos, así como los hechos notorios, comprendidos en la experiencia común para declarar si lugar el recurso de casación y ratificar la sentencia del tribunal a quo… y en ningún momento señaló por qué, fue erradamente interpretada y cuál era la correcta”, apreciaciones por las cuales debe desestimarse ésta denuncia.

Bueno es agregar, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

Por lo que el artículo 22, sólo podrá ser infringido por las C.d.A., cuando dicten una decisión propia, que no es el caso, aquí ventilado, criterio sostenido por la Sala en su sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005.

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundada ésta denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente, esgrimió en la segunda denuncia, lo siguiente:

“…Artículo 460 del COPP: Motivos: recurso de Casación podrá fundarse en Violación de la Ley, por falta de aplicación, por Indebida aplicación, o errónea interpretación.

Violación de la ley por falta de aplicación…

(…) Denunció la Violación de ley por falta de aplicación, tomando en consideración que la Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir los hechos y lo que estimó el tribunal por acreditadas sin analizar y explicar las razones por las cuales considera acreditados por el Tribunal.

(…) En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juez Ad quo, realiza la valoración de pruebas que como fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, no es menos que, el mismo se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada con la realidad tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencias que vienen dadas al juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente conforme a lo previsto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal.

(…) Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecidos que las C.d.A. incurren en inmotivación, en los siguientes casos: Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del COPP.

(…) Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces y esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador ha establecido los hechos objetos del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios de cara al artículo 22 del COPP, ya que la motivación es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria, y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

(…) ‘La Motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendido como una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’ (sentencia 620 de fecha 07 de noviembre del 2007, ponencia del magistrado Dr. H.C.).

(…) ‘Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expedientes tanto a los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto’.

(…) La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la Motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino tanto para el imputado, el ministerio Público, que tiene la misma posición. Al respecto, ha establecido la sala de Casación Penal en la Sentencia nro. 05-08-2009 que’ ... La motivación de una sentencia es manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y por ultimo valorar estas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del COPP).

(…) En este mismo sentido, señalo en la sentencia nro. 416 del 10-08-2009 que... ‘La Sala Penal ha sostenido en Jurisprudencia reiterada y pacifica que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia, (como resultado), la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. En relación con la motivación de los fallos de las C.d.A. (como instancia superior por esto denominados Tribunales de Alzada), la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterada, que esta comporta una serie de razonamientos suficientes que aprueban o ratifican o convalidan en el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el Tribunal de Juicio, sin tener a menos, obvio es, el análisis, la concatenación, y la lógica aplicada en el proceso probatorio desarrollado en el debate, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.

(…) Es de hacer notar que el Tribunal ad quo no estableció las reiteradas contradicciones en el presente caso, situación que también obvió la Alzada cuando ha sido criterio reiterado y jurisprudencial de la Sala de Casación Penal… (sic)’.

En la segunda denuncia, se observa que la recurrente, señaló la falta de aplicación de una norma jurídica y no la indicó expresamente. La interposición de la denuncia, no es clara y precisa, por cuanto carece de la técnica y parámetros establecidos en el artículo 462 del COPP, motivos que nos obliga a desestimar la denuncia.

Por otra parte, la recurrente alegó el vicio de inmotivación del fallo, sin señalar de manera directa, en que consistió esa presunta inmotivación, omitiendo expresar cuáles fueron los alegatos expuestos en el recurso de apelación dejados de resolver por la alzada y cuál era la trascendencia de los mismos para alterar el resultado del proceso, circunscribiéndose a relacionar criterios jurisprudenciales sobre la Inmotivación, de manera general y sin sentido argumentativo.

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundada ésta denuncia. Así se declara

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano L.A.P.M..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp Nº 2011-139

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Se desprende del recurso desestimado, que la recurrente denuncia la inmotivación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones. Mi inconformidad radica, en que considero que la Sala ha debido obviar formalidades no esenciales como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitir el recurso interpuesto y convocar a la correspondiente Audiencia Pública, garantizando así el Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva según lo establece el artículo 26 de la Constitución, todo ello de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho criterio ha sido reiteradamente explicado por mí, tal como se desprende de los siguientes votos salvados 2009-131 de fecha 26-5-2009, 2009-404 de fecha 12-12-2009, 2009-261 de fecha 29-10-2009, 06-344 de fecha 11-7-2007, 03-305 de fecha 10-10-03, 08-427 de fecha 15-12-2008, 10-235 de fecha 18-8-2010, 07-149 de fecha 23-04-2007, 08-349 de fecha 4-6-2009.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 11-0139 (EAA)

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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