Sentencia nº 511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, integrada por los Jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco, César Felipe Reyes Rojas y Magaly Brady Urbáez (ponente), en fecha 21 de enero de 2009, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado J.C.P.G., defensor del acusado L.A.S.R., venezolano y con cédula de identidad número 17.732.798, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 24 de septiembre de 2008, lo condenó a la pena de doce (12) años de prisión, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.E.G.B..

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el defensor del acusado L.A.S.R..

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril de 2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio y por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado L.A.S.R., son los siguientes:

…en fecha Cinco (05) de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana M.E.G.B., se encontraba en el Sector La Montañita, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue abordada por el imputado L.A.S.R., quien mediante amenaza de muerte la llevó hacia una zona boscosa, en el mismo sector, donde una vez en el mismo, la golpeó en la cara, la despojó de la vestimenta que portaba en ese momento y abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones a nivel del área ano rectal y extra-genital, las cuales se especifican en Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado, logrando ésta en determinado momento defenderse de su atacante, y escapando del lugar para salir hacia la vía pública …

(sic).

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, al amparo de los artículos 173, 364, numeral 4 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui carece de motivación…

(sic).

El impugnante transcribe el pronunciamiento dado por la recurrida respecto a las testimoniales rendidas en el juicio oral y alega que “…el juzgador considera que al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate y según análisis y comparación de pruebas como declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos y por demás contradictorias…”. También reproduce párrafos de la sentencia apelada, referidos a la conducta ilícita del acusado, y culmina su denuncia transcribiendo doctrina y jurisprudencia penal, acerca de la mínima actividad probatoria y la falta de motivación de las sentencias.

La Sala, para decidir, observa:

No obstante que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inmotivación de la sentencia, y el artículo 441 eiusdem, al Tribunal que resuelve el recurso, al cual se le atribuirá el conocimiento del proceso sólo los puntos que han sido alegados, sin embargo la Sala observa que el fundamento planteado en la presente denuncia hace referencia es a la apreciación y valoración de las pruebas, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en las declaraciones de testigos referenciales.

En relación con la falta de motivación, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal que “…Cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia 348 del 25 de junio de 2007, ponencia del Magistrado E.R.A.A.).

También ha establecido la Sala que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.

Las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

A las C. deA. les corresponde es examinar y resolver todos y cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, eiusdem, porque “…la recurrida no cotejó las pruebas existentes en autos, ya que tomó, en toda su extensión, la declaración de los testigos que depusieron en el debate y solamente se circunscribió a lo que servía para condenar al acusado, sin establecer las otras circunstancias que lo exculpan…”(sic).

…Además ya es criterio de la Sala de Casación Penal haciendo uso del mencionado artículo casar de oficio los vicios que pueden contener las sentencias tanto de primera, como de segunda, es por lo que solicita muy humildemente esta defensa pase a conocer el vicio planteado y (…) realice una minuciosa revisión del acta de juicio…

(sic).

La Sala, para decidir, observa:

No obstante que en la presente denuncia, al igual que la denuncia anterior, el recurrente alega la violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a uno de los requisitos que debe contener de la sentencia, a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala observa que el impugnante alega vicios propios del Tribunal de Juicio, como lo son el análisis y valoración de las pruebas, los cuales no pueden ser vulnerados por la Corte de Apelaciones.

Al conocer la presente denuncia, constata la Sala, que el recurrente no estuvo de acuerdo con el fallo condenatorio y ejerció el recurso de apelación, ni con la decisión dictada por la segunda instancia, por lo que planteó el recurso de casación, denunciando el mismo vicio referido a la apreciación de las pruebas.

El formalizante, haciendo consideraciones propias sobre los medios de pruebas presentados durante el debate del juicio oral y público, pretende atribuirle a la Corte de Apelaciones el vicio de apreciación de las pruebas, lo cual es propio del Tribunal de Juicio, con lo que demuestra una total confusión por parte del impugnante de las funciones propias de la Corte de Apelaciones.

Es doctrina de la Sala que el recurso de casación es para revisar la existencia de errores de derecho cometidos por las C. deA. al resolver el recurso de apelación y no para plantear los mismos alegatos del recurso de apelación.

Expresamente, ha dicho la Sala, lo siguiente:

…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En el presente caso, si bien el formalizante alega que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida carece de la debida motivación, del planteamiento expuesto se evidencia que el vicio alegado es otro, la errónea valoración de las pruebas, vicio que, como ya se dijo, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo (sic) 335 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no aplicó de manera acertada dicho artículo…

(sic).

Luego que el recurrente reproduce los artículos 335 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que en el juicio oral no hubo concentración en el debate, que éste se suspendió y no se realizó en un sólo día.

La Sala, para decidir, observa:

Se denuncia la infracción de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. El primero dispone el principio de concentración del juicio oral, mientras que el segundo desarrolla el principio de concentración y continuidad.

Ahora bien el impugnante al tratar de fundamentar la presente denuncia, se limita a reproducir los mencionados artículos, sin expresar las razones por las cuales en su concepto, no hubo concentración en el debate y mucho menos explica a esta Sala las causas del diferimiento de las audiencias del juicio oral.

El recurrente pretende que sean examinados supuestos vicios incurridos durante la celebración del juicio oral, para así demostrar su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, sino los cometidos por las C. deA., en acatamiento a las exigencias contenidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent N° 369, del 03-06-2009, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

No obstante lo antes expuesto, la Sala constata que en el presente caso el juicio oral fue diferido porque no se libraron las boletas de notificaciones a las partes y estando conformes el representante del Ministerio Público y la defensa, se suspendió el juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, numeral 2, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.A.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado J.C.P.G., defensor del acusado L.A.S.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc Exp Nº 2009-0144

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