Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AH24-L-2001-000004

Asunto Antiguo: EXP. Nº: 18978 proveniente del extinto Juzgado Segundo del Trabajo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.199.771.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: A.J.B.B., y E.J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.472 y 35.940, respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma quedó registrada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 232-A-Pro.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: E.L., R.T., A.G., J.R.T., E.P., V.V., CARLOS PAEZ-PUMAR, M.S., M.L.L., M.P.F., A.H.R. y C.Z., abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 43.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA CONVENIO Y OTROS.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 05-03-2001 por el ciudadano TOYN VILLAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.R.A., mediante el cual demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por NULIDAD DE ACTA CONVENIO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

En el mencionado escrito libelar la parte actora alega:

Admitida la demanda en fecha 26-09-2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, y se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano G.R., presidente; mediante diligencia suscrita en fecha 30-04-2003, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento.- Por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como la presente causa se encontraba en estado de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece todo lo concerniente a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, específicamente el artículo 197, ordinal primero que señala: “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley”, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Juzgado en el cual se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha 31 de enero de 2005, la cual después de varias prolongaciones en fecha 15-06-2005, se levanto acta con ocasión que no se logró la mediación ni conciliación, procediendo el Tribunal a agregar las pruebas promovidas por las partes.-

En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma y vencido el lapso referido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de Sustanciación en cuestión, remitió el expediente a la respectiva Coordinación a fin de ser distribuido a los Juzgados de Juicio del respectivo Circuito, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento y decisión.-

En fecha 12-12-2005, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, le dio entrada a los fines de su tramitación y en fecha 01-03-2006, admitió las pruebas presentada por las partes, así como la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 17 de octubre de 2006, declarándose Prescrita la presente acción y de la cual se dejo constancia mediante acta que cursa en autos a tales efectos, es por ello que encontrándose la causa en el estado de reproducir el fallo conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

  1. Que su representada ingresó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en fecha 02-10-1975, desempeñándose en el cargo de Electricista I devengando un salario mensual de Bs. 945.00.-

  2. Que posteriormente fue ascendida a Técnico en Telecomunicaciones VI, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de 164.138.00, bolívares.-

  3. Que posteriormente bajo engaño la empresa le hizo firmar a su mandante un acta convenio, en el que le hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, acordando darle una bonificación especial en lugar de su jubilación prevista en el anexo C, del Contrato Colectivo del Trabajo.-

  4. Que el acta es antijurídica e ilegal, y se le mutiló el legítimo derecho de jubilación a su representada por una conducta dolosa de la empresa.-

Que por tales motivos y los fundamentos de derecho alegados, es por lo que acude a demandar a la empresa CANTV, para el pago de los siguientes conceptos:

• La nulidad del acta Convenio por ilegalidad y violación de normas de orden publico.

• Que en forma subsidiaria cancele al actor la cantidad de Bs. 628.792.937.39 por concepto de daños y perjuicios causados, en los rubros reclamados, indexados en forma provisional de la cantidad de Bs. 27.937.164.55, según la desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano de Bs. 567.0812 desde julio 1996 a diciembre de 2000 y de Bs. 698.7545 en enero de 2001.

• Bs. 15.086.069.10 por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. 27.937.164.55 a la rata del 12% anual.

• Las costas procesales con la respectiva indexación

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda, en la cual alegaron la defensa de prescripción de la acción, tanto la establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la prescripción trienal de la acción establecida en el artículo 1980 del Código Civil.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como quedaron las cosas, en el presente caso, pasa este Juzgador a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiera conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

… Que en el caso que se alegue el vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio esta viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede conllevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción…

En este sentido, se puede constatar que a los folios 79 y 80 de expediente, corre inserta acta de transacción firmada, por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que las mismas manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva en fecha 01-06-1996. Dicha acta esta conformada por cuatro cláusulas. Del estudio de la misma, este Juzgador concluye que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expreso su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y que por su parte el patrono le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, pero en el libelo de la demanda se infiere que la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada

… que a los efectos del acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que el trabajador se le haya violentado en su consentimiento mediante engaño a efecto de que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fuera obligado a ello mediante presión a su persona , o que en virtud a su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente con todas las modalidades que en estos supuestos de hecho, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley

Del análisis de dicha acta, observa quien decide, que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada una transacción laboral y consecuencialmente se desprendan de ella los efectos contenidos en la norma indicada. Igualmente del análisis del acta se observa que el trabajador al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomo la decisión, por lo que se concluye que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se decide.

Establecido lo anterior, en virtud que la demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la defensa de Prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la propia demandante, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la Acción en tiempo oportuno, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir dicha defensa interpuesta por la accionada, es por ello que, pasa este Juzgador de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a), de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

Ahora bien en el caso sub iudice, si bien la parte actora alego la fecha de egreso, así como también la fecha de interposición de la demanda tal y como se desprende de autos, se evidencia con facilidad que además constituye un hecho convenido la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 01-07-1996, así como también se desprende con facilidad que la fecha de interposición de la demanda fue el 05-03-2001, resulta entonces evidente que en exceso trascurrieron los lapsos fatales que venia consumándose en su contra con respecto a las respectivas indemnizaciones solicitadas, por diferencia de prestaciones sociales, lo que conlleva a desechar el argumento expuesto por el actor con respecto a la prescripción decenal, al considerar que las reclamaciones derivadas de la relación de trabajo constituyen créditos personales, en el entendido que lo que se debe aplicar es la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Establecido lo anterior, quien sentencia con vista a que la accionada alegó la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido en fecha 01-07-1996, la interposición de la demanda se hizo en fecha 05-03-2001, por lo que evidentemente al momento de la presentación del libelo, ya había transcurrido el referido lapso de los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, es decir, que habían transcurrido 4 años, 8 meses y 2 días, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Habiéndose determinado que la defensa de prescripción opuesta por la demandada, procede, quien decide, se abstiene de explanar los demás alegatos señalados por la demandada en su contestación, así como el análisis probatorio de este proceso, ya que los mismos versan sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Años; 195º y 146º.

LA JUEZ,

DRA. M.I.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANABELLA FERNANDES

NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-.

LA SECRETARIA

Asunto: AH24-L-2001-000004

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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