Decisión nº 269 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000502

En fecha 04 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.324.494, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el abogado P.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 04 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la apelación, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015, donde declara subsanada cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde después de notificadas las partes (…) comenzara a computarse el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que promueva las pruebas de que quisiera valerse en el presente asunto”.

Que “(…) el Tribunal Primero de Municipio, en apego a que la cuestión previa subsanada, considera negar la apelación, toda vez que la sentencia que se pretende recurrir, no tiene apelación de conformidad con el artículo 867 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el texto de la sentencia el tribunal al negar la apelación está vulnerando el debido proceso, ya que el procedimiento a seguir en el presente caso es por el procedimiento contemplado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el apoderado de la demandada al momento de contestar la demanda lo único que se limitó fue a oponer cuestiones previas, cuando lo correcto era, oponer las defensas previas y en la misma contestación contestar al fondo de la demanda, como consta en el expediente solo se limitó a oponer cuestiones previas, dejando sin contestar y el mismo artículo ordena que el demandado debe de acompañar todas las pruebas que se deba de servir, se puede apreciar que no acompañó prueba alguna”.

Que “(…) el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, le da una nueva oportunidad de que promueva pruebas en un plazo de 05 días siguientes a la contestación omitida, y no consta en el expediente de haber ejercido la demandada con ese derecho de promover pruebas, por no haber contestado la demanda (…) lapsos que corren paralelos a la oportunidad de la contestación”.

Que “(…) si la demandada no contestó ni promovió el Juez debe sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilación ya que de lo contrario estaríamos en presencia de quebrantamiento del debido proceso, el tiempo de contestar y promover pruebas le precluyó”.

Que “(…) el tribunal al negar la apelación, está vulnerando el debido proceso, al reabrir un acto procesal, como es el de promover pruebas por haber precluido”.

Que “(…) al permitírsele a que promueva pruebas de forma absolutamente ya extemporánea, es evidente que se produce con tal autorización, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el respeto de los lapsos procesales constituyen una manifestación del principio de la seguridad jurídica y del debido proceso”.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante actuación de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.365, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/04/2015, este Tribunal ratifica el auto de fecha 11/05/2015 y NIEGA la apelación de conformidad con el 3° parágrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 23 de marzo de 2015, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que dieron origen al presente recurso de hecho, este Juzgado Superior constató que la decisión contra la cual se recurrió y negó la apelación, fue dictada en un juicio por desalojo de un inmueble para uso comercial, cuyo trámite aplicable corresponde al procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Así, del auto recurrido se aprecia que fue negada la apelación con fundamento en el “(…) 3° parágrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, se observa que la norma invocada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prevé para el caso de las controversias sustanciadas a través del procedimiento oral, lo siguiente:

Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2 del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3 del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederán término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(…)

. (Resaltado agregado).

De la citada disposición se infiere el trámite a seguir en relación a la incidencia que tiene lugar con ocasión a las cuestiones previas que fueren opuestas por la parte demandada en el procedimiento oral, contemplándose los efectos recursivos para la decisión que las resuelva.

En el caso de autos, la decisión contra la cual no fue admitida la apelación, recayó sobre la cuestión previa regulada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, el órgano jurisdiccional de la causa considerase por aplicación del artículo 867 eiusdem, que su decisión de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta, no era susceptible de ser impugnada.

No obstante, de los fundamentos esbozados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se aprecia que el recurrente manifiesta su inconformidad no sobre lo concerniente a lo decidido sobre la cuestión previa per se, sino a la ordenación del procedimiento para los actos subsiguientes a dicha decisión, pues se instó “(…) notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, con la advertencia que una vez conste en auto la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que promuevan las pruebas de que quisieran valerse en el presente asunto (…)”, por lo que sostuvo que “(…) el tribunal al negar la apelación, está vulnerando el debido proceso, al reabrir un acto procesal, como es el de promover pruebas por haber precluido”, agregando que “(…) si la demandada no contestó ni promovió el Juez debe sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilación ya que de lo contrario estaríamos en presencia de quebrantamiento del debido proceso, el tiempo de contestar y promover pruebas le precluyó”.

En tal sentido, se observa que la parte demandante en el juicio por desalojo tramitado conforme a las reglas del procedimiento oral, denunció que la actuación del Tribunal de la causa a través de la cual aperturó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que fuesen promovidas pruebas, deviene en una “(…) violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el respeto de los lapsos procesales constituyen una manifestación del principio de la seguridad jurídica y del debido proceso”.

Lo anteriormente descrito conduce a estimar que la normativa aplicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial para negar la apelación ejercida por el demandante, no valoró las circunstancias particulares en que se apoyó la parte actora para considerar que el acto jurisdiccional que pretendió impugnar mediante apelación, le estaría causando un gravamen, en virtud de que la apelación no estaba dirigida sobre las consideraciones y decisión que condujo estrictamente a la resolución de la cuestión previa, sino de una actuación que aunque se encuentra inserta en la decisión incidental, constituye un pronunciamiento aislado de conducción del procedimiento.

Sin embargo, observa este Juzgado Superior que, pese a la inobservancia por parte del antes mencionado Tribunal en la oportunidad de negar la apelación bajo el supuesto normativo contenido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la regulación in extenso del procedimiento oral consagrado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I al IV del texto adjetivo civil, consagra la recurribilidad general tanto para las decisiones interlocutorias como la definitiva que en ese especial procedimiento contencioso hubiere lugar.

En efecto, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación

. (Resaltado agregado).

Entre el contenido de la referida disposición, se desprende que en el marco del procedimiento oral, las decisiones interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación, salvo disposición expresa en contrario.

Por lo tanto, la circunstancia de que determinadas resoluciones judiciales no sean objeto de apelación, obedece a una voluntad legislativa motivada, entre otras razones, a la especialidad y características de cada procedimiento judicial en concreto donde se privilegia la celeridad y economía procesal, lo que en modo alguno atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, máxime cuando éstas tienen la facultad de alegar cualquier gravamen que se les haya causado por una providencia interlocutoria, en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo anterior, es oportuno reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ah sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, se advierte al recurrente de hecho, que existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos; por lo que en el presente asunto, el auto mediante el cual se negó la apelación que ejerció contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no le produjo agravio al no someter al segundo grado de jurisdicción la mencionada decisión, al existir una disposición expresa en la ley que prohíbe la apelación contra las decisiones interlocutorias proferidas en el procedimiento oral.

En consecuencia, al tener el carácter de interlocutoria la decisión de fecha 30 de abril de 2015, producida en el iter del procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, se estima que la misma no es objeto de apelación por disponerlo así el artículo 878 eiusdem; por lo tanto, la negativa de admisión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio de desalojo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.C., contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir recurso de hecho interpuesto por el abogado P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.C., contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación de la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

La Secretaria Temporal,

L.A.B.

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