Decisión nº 41 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurado por los ciudadanos L.A.R.R., D.J.R.M. y A.A.L.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.249.550, 11.806.435 y 12.896.880 respectivamente, representados judicialmente por los abogados P.M.R.R., Bernardete Figueira Méndes Neves y Acdel Jamaid Moreno, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B; representada judicialmente por los abogados L.A.T.S. e I.R.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.-

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:

Que, son trabajadores de la empresa accionada.

Que, ingresaron a prestar sus servicios a la empresa el día 16/07/2003.

Que, a partir del 01 de junio de 2003 la empresa estableció de manera unilateral la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento (año 2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, lo que actualmente se encuentra previsto en el artículo 51 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario de eficacia atípica, normas que permiten la exclusión de hasta un 20% del salario de cada uno de sus representados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Que, la empresa estableció la aplicación del salario de eficacia atípica a partir de junio de 2003, contraviniendo los requisitos legales previstos por el legislador laboral, por cuanto para ese momento y en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y parte del año 2008, el salario de eficacia atipica no se estableció ni en acuerdos colectivos ni en los contratos individuales de trabajo de cada uno de ellos, ni en convención colectiva de trabajo.

Que, con la constitución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina de la empresa Manpa (SINTRAPROES) en el año 2008, se discutió y aprobó la primera Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, la cual ampara a los reclamantes a partir del 07 de julio de 2008, en la que se establece por primera vez en su cláusula 59 el denominado salario de eficacia atípica.

Que, la empresa, desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, ha pagado a través de recibos por ella emitidos, un monto que ha denominado por concepto de eficacia atípica, que se deposita en sus cuentas de ahorro nómina y que al ser calculado sobre la base del salario mensual devengado por cada uno de ellos, el resultado (monto) mal llamado salario de eficacia atípica corresponde a una proporción superior al 20% del salario de eficacia; ya que la empresa utiliza una base de cálculo (salario base mensual) totalmente errónea.

Que, al no haber sido constituido legalmente el concepto de salario de eficacia atípica, los montos recibidos desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos constituyen un bono de carácter salarial, el cual pasa a ser salario, y por tanto las cantidades canceladas por el concepto de eficacia atípica deben ser consideradas para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de sus mandantes, lo cual no ha sido pagado ni reconocido por la empresa.

Que, la empresa incurre en el error de considerar procedente la exclusión del 20% de la totalidad del salario mensual devengado por los trabajadores y no solamente de la porción de los aumentos salariales concedidos.

Que, el salario de eficacia atípica es una modalidad que estableció el legislador y que el reglamentista desarrolló, para permitir a los trabajadores disfrutar de ciertos aumentos de salarios y que ese aumento de salario fuese de mayor cuantía para que obtuvieran mayor liquidez para sus gastos diarios, dándole la posibilidad al patrono a cambio de liberarse de cargas o pasivos laborales, hasta un máximo del 20% del aumento sobre otros conceptos, por los cuales se afecta el salario, conceptos como la antigüedad o las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo.

Que, resultan aplicables al caso sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Discrimina los montos demandados para cada trabajador, en relación a: diferencia por prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones 2003-2009, lo cual se da por reproducido; más costas procesales e indexación.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, lo siguiente:

Que, al iniciarse la relación laboral los actores y la accionada pactaron en sus contratos individuales de trabajo, las condiciones que regirían la relación laboral entre ellos. En dichos contratos, específicamente en la Cláusula Quinta, se prevé el pago del beneficio de salario de eficacia atípica, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ratificó en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito por todos los trabajadores –incluyendo a los actores- y su representada, en el mes de octubre de 2006 y en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, así como en el Acta de fecha 27 de abril de 2009 suscrita por el Sindicato de Trabajadores Y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina (Sintraproes) y la Empresa.

Que, el salario de eficacia atípica convenido entre los demandantes y su representada cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que, ello se evidencia de todos los recibos de pagos de salario de los actores, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales.

Que, no adeuda cantidad alguna de dinero a los actores por unas supuestas y negadas, diferencias de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades; ya que eso que los actores denominan como “bono de carácter salarial”, no es más que el salario de eficacia atípica previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 74 (hoy artículo 51) del Reglamento de la Ley, el cual cumple con todos los requisitos legales para su validez y procedencia.

Que, los actores interpretan erróneamente las normas citadas, al señalar que del salario base de los actores se debe restar el monto del salario mínimo de la época y que el monto resultado constituiría el salario base para calcular el 20% que se excluirá del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones; lo cual no es correcto.

Que, en fecha 27 de abril de 2009, el sindicato y la empresa acordaron mediante acta un pago único y especial, de carácter no salarial, en virtud de un reclamo formulado por el sindicato con respecto al exceso del monto del salario de eficacia atípica que les fue pagado respecto durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 hasta el mes de junio de 2008 y cuya diferencia les afectó el salario y su incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros, causados durante ese período de tiempo; y que ese pago fue efectuado a todos los trabajadores de su representada, incluyendo a los actores, conforme al tabulador señalado en el acta del 27/04/2009.

Que, el beneficio del salario de eficacia atípica estaba establecido con anterioridad a la fecha en que los actores comenzaron a prestar sus servicios.

Que, la empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a los reclamantes, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, y siendo que la parte actora se conformó con la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia, ya que no ejerció el recurso de apelación; se constata que ante esta Alzada no es controvertida la inclusión del salario de eficacia atípica en las remuneraciones percibidas por los hoy accionantes, lo controvertido ante esta Superioridad es el porcentaje de exclusión, es decir, si se cuantificó el mencionado salario de eficacia atípica conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 51 de su reglamento. Así se establece.

La parte demandante produjo:

1) Del merito favorable de los autos e invocación del principio de la comunidad y de la unidad de la prueba: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Marcados con las letras “D1 al F13” (folios 18 al 66 del anexo de pruebas “LA”), legajo de recibos de pagos, emitidos por la accionada favor del Trabajador de los hoy accionantes, se verifica que también son producidos por la parte accionada, razón por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por los hoy accionantes en los periodos indicados en los recibos antes indicados. Así se decide.

3) Marcado con la letra “G”, copia simple de Acta de fecha 27 de Abril de 2009, con la misma la parte actora pretende demostrar el reconocimiento que hace la empresa respecto a que desde el inicio la relación de trabajo de los reclamantes hasta el 30/04/2009, se canceló un monto “por concepto de eficacia atípica” y que erradamente correspondía a una proporción superior al 20%, desde junio 2003 hasta junio 2008, superior a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del reglamento; visto que la misma es reconocida por ambas partes se le confiere valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado con la letra “H” (folios 71 al 156 del anexo de pruebas “A”), ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, visto que la misma no es susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

5) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y acta, se verifica que ya esta Alzada se pronunció en relación a los mismos, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

6) En cuanto a la prueba de informes. Se verifica que riela a los folios 131 al 132 pieza 2; Oficio 326-11 del Organismo, a través del cual manifiesta la imposibilidad de enviar las copias certificadas requeridas, por no contar con los emolumentos necesarios para procesar la información. En razón de ello, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

7) En cuanto a la prueba de inspección judicial, se verifica que la misma no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

8) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando C.A.M.T. y J.A.E.B.A.d.f. parte de la junta directiva del sindicato que hace vida en la accionada, del análisis de su declaración de no extrae hecho alguno que ayude a clarificar el controvertido, ya que sus afirmaciones son apreciaciones personales, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto a los documentales marcadas “A, B y C”, consistentes de contrato individual de trabajo, suscrito entre los demandantes y la accionada, al ser reconocidos, se le confiere valor probatorio, demostrándose el salario establecido de Bs.390.000,00 (hoy Bs.390,00 mensual), para el moento de inicio de la relación laboral. Así se declara.

3) Marcado con la letra “D”, original de acuerdo colectivo de la división productos escolares y de oficina 2006-2009 (folios 74 al 247 anexo de pruebas “A”): visto que el mismo no configura un hecho controvertido en la presente causa por ser reconocido por ambas partes es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del presente procedimiento. Así se decide.

3) Marcado con la letra “E”, Copia de Acta de acuerdo de fecha 27 de Abril de 2009. Se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, se verifica que se indica como promovida por la parte actora, sin embargo no riela a los autos; en todo caso, la misma riela a los folios 71 al 156 del anexo de pruebas “A”, en ese sentido, se ratifica que las convenciones colectiva no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

5) Marcado con la letra “G, H e I”, recibo de pago, en relación a los mismos se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

6) En cuanto a la inspección judicial y experticia, se verifica que las mismas no fueron admitidas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de informes, se precisa:

En relación a la información requerida al Banco Provincial, de la totalidad de los depósitos, se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

En relación a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo, se constata respuesta a los folios 169 y 170 de la primera pieza principal, donde se informa que si existe el depósito de convención colectiva y que no se encuentra agregada acta convenio. Del análisis de la información se verifica que de la misma no emerge hecho alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.

De los medios probatorios aportados por las partes, se demostraron los siguientes hechos: 1) Salario percibido por los accionantes y la suma que la accionada determinó como salario de eficacia. 2) Los aumentos de salario recibidos por los hoy accionantes. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ratifica que ante esta Alzada no es controvertido que la aplicación del salario de eficacia atípica a los hoy accionantes, lo controvertido es si cálculo se adecua a las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Así las cosas, se constata que el artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 (hoy artículo 51) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En eses sentido, es labor de este Tribunal, verificar si la accionada erró en el cálculo y excluyó el 20% del salario total o sólo de los aumentos salariales producidos a favor de los demandantes en los distintos periodos. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que se demostró el salario percibido y los aumentos recibidos, se pasa a comprobar si la exclusión realizada por la demandada, se ciñe a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los siguientes términos.

TRABAJADOR: L.A.R.R..

Mes y año Salario total mensual Monto establecido por la empresa por salario de eficacia atípica Aumentos de salario efectuados Porcentaje permitido como salario de eficacia atípica sobre el aumento Cantidad máxima permitido por salario de eficacia atípica Diferencia que no forma parte del salario de eficacia atípica

jul-03 390,00 75 0 78,00 0

ago-03 390,00 75 0 78,00 0

sep-03 390,00 75 0 78,00 0

oct-03 390,00 75 0 78,00 0

nov-03 390,00 75 0 78,00 0

dic-03 433,00 85 43,00 8,60 83,60 1,40

ene-04 433,00 85 83,60 1,40

feb-04 433,00 85 83,60 1,40

mar-04 493,00 100 60,00 12,00 95,60 4,40

abr-04 493,00 100 95,60 4,40

may-04 627,40 130 134,40 26,88 122,48 7,52

jun-04 627,40 130 122,48 7,52

jul-04 627,40 130 122,48 7,52

ago-04 627,40 130 122,48 7,52

sep-04 627,40 130 122,48 7,52

oct-04 627,40 130 122,48 7,52

nov-04 627,40 130 122,48 7,52

dic-04 627,40 130 122,48 7,52

ene-05 678,56 140 51,16 10,23 132,71 7,29

feb-05 678,56 140 132,71 7,29

mar-05 678,56 140 132,71 7,29

abr-05 769,35 150 90,79 18,16 150,87 0

may-05 769,35 150 150,87 0

jun-05 769,35 150 150,87 0

jul-05 769,35 150 150,87 0

ago-05 769,35 150 150,87 0

sep-05 769,35 150 150,87 0

oct-05 940,10 185 170,75 34,15 184,15 0,85

nov-05 940,10 185 184,15 0,85

dic-05 940,10 185 184,15 0,85

ene-06 940,10 185 184,15 0,85

feb-06 940,10 185 184,15 0,85

mar-06 940,10 185 184,15 0,85

abr-06 940,10 185 184,15 0,85

may-06 1.135,68 222 195,58 39,12 223,27 0

jun-06 1.135,68 222 223,27 0

jul-06 1.135,68 222 223,27 0

ago-06 1.135,68 222 223,27 0

sep-06 1.135,68 222 223,27 0

oct-06 1.135,68 222 223,27 0

nov-06 1.303,87 244 168,19 33,64 255,64 0

dic-06 1.303,87 244 255,64 0

ene-07 1.303,87 244 255,64 0

feb-07 1.303,87 244 255,64 0

mar-07 1.409,78 275,72 105,91 21,18 265,18 10,54

abr-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

may-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

jun-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

jul-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

ago-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

sep-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

oct-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

nov-07 1.543,00 318,22 133,22 26,64 291,82 26,40

dic-07 1.543,00 318,22 291,82 26,40

ene-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

feb-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

mar-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

abr-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

may-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

jun-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

jul-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

ago-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

sep-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

oct-08 1.543,00 318,22 291,82 26,40

nov-08 1.973,86 328,96 430,86 86,17 377,99 0

dic-08 1.973,86 328,96 377,99 0

ene-09 2.238,46 355,96 264,60 52,92 381,88 0

feb-09 2.238,46 355,96 381,88 0

mar-09 2.238,46 355,96 381,88 0

abr-09 2.238,46 355,96 381,88 0

TRABAJADOR: D.J.R.M..

Mes y año Salario total mensual Monto establecido por la empresa por salario de eficacia atípica Aumentos de salario efectuados Porcentaje permitido como salario de eficacia atípica sobre l0s aumento acordados Cantidad máxima permitido por salario de eficacia atípica Diferencia que no forma parte del salario de eficacia atípica

jul-03 390,00 75 0 78,00 0

ago-03 390,00 75 0 78,00 0

sep-03 390,00 75 0 78,00 0

oct-03 390,00 75 0 78,00 0

nov-03 390,00 75 0 78,00 0

dic-03 433,00 85 43,00 8,60 83,60 1,40

ene-04 493,00 100 60,00 12,00 95,60 4,40

feb-04 493,00 100 95,60 4,40

mar-04 493,00 100 95,60 4,40

abr-04 493,00 100 95,60 4,40

may-04 627,40 130 134,40 26,88 122,48 7,52

jun-04 627,40 130 122,48 7,52

jul-04 627,40 130 122,48 7,52

ago-04 627,40 130 122,48 7,52

sep-04 627,40 130 122,48 7,52

oct-04 627,40 130 122,48 7,52

nov-04 627,40 130 122,48 7,52

dic-04 627,40 130 122,48 7,52

ene-05 678,56 140 51,16 10,23 132,71 7,29

feb-05 678,56 140 132,71 7,29

mar-05 678,56 140 132,71 7,29

abr-05 769,35 150 90,79 18,16 150,87 0

may-05 769,35 150 150,87 0

jun-05 769,35 150 150,87 0

jul-05 769,35 150 150,87 0

ago-05 769,35 150 150,87 0

sep-05 769,35 150 150,87 0

oct-05 940,10 185 170,75 34,15 184,15 0,85

nov-05 940,10 185 184,15 0,85

dic-05 940,10 185 184,15 0

ene-06 940,10 185 184,15 0

feb-06 940,10 185 184,15 0

mar-06 940,10 185 184,15 0

abr-06 940,10 185 184,15 0

may-06 1.135,68 222 195,58 39,12 223,07 0

jun-06 1.135,68 222 223,07 0

jul-06 1.135,68 222 223,07 0

ago-06 1.135,68 222 223,07 0

sep-06 1.135,68 222 223,07 0

oct-06 1.135,68 222 223,07 0

nov-06 1.303,87 244 168,19 33,64 255,64 0

dic-06 1.303,87 244 255,64 0

ene-07 1.303,87 244 255,64 0

feb-07 1.303,87 244 255,64 0

mar-07 1.409,78 275,72 105,91 21,18 265,18 10,54

abr-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

may-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

jun-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

jul-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

ago-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

sep-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

oct-07 1.409,78 275,72 265,18 10,54

nov-07 1.645,72 318,22 235,94 47,19 312,37 5,85

dic-07 1.645,72 318,22 312,37 5,85

ene-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

feb-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

mar-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

abr-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

may-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

jun-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

jul-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

ago-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

sep-08 1.645,72 318,22 312,37 5,85

oct-08 2.106,17 328,96 460,45 92,09 404,46 0

nov-08 2.106,17 328,96 404,46 0

dic-08 2.238,46 355,96 132,29 26,46 355,42 0,54

ene-09 2.238,46 355,96 355,42 0,54

feb-09 2.238,46 355,96 355,42 0,54

mar-09 2.238,46 355,96 355,42 0,54

abr-09 2.238,46 355,96 355,42 0,54

TRABAJADOR: A.A.L.L..

Mes y año Salario total mensual Monto establecido por la empresa por salario de eficacia atípica Aumentos de salario efectuados Porcentaje permitido como salario de eficacia atípica sobre los aumentos Cantidad máxima permitido por salario de eficacia atípica Diferencia que no forma parte del salario de eficacia atípica

jul-03 390,00 75 78,00 0

ago-03 390,00 75 78,00 0

sep-03 390,00 75 78,00 0

oct-03 390,00 75 78,00 0

nov-03 390,00 75 78,00 0

dic-03 433,00 85 43,00 8,60 83,60 1,40

ene-04 511,20 85,20 78,20 15,64 99,24 0

feb-04 511,20 85,20 99,24 0

mar-04 511,20 85,20 99,24 0

abr-04 511,20 85,20 99,24 0

may-04 511,20 85,20 99,24 0

jun-04 511,20 85,20 99,24 0

jul-04 511,20 85,20 99,24 0

ago-04 511,20 85,20 99,24 0

sep-04 511,20 85,20 99,24 0

oct-04 511,20 85,20 99,24 0

nov-04 511,20 85,20 99,24 0

dic-04 713,81 140 202,61 40,52 125,72 14,28

ene-05 713,81 140 125,72 14,28

feb-05 713,81 140 125,72 14,28

mar-05 713,81 140 125,72 14,28

abr-05 713,81 140 125,72 14,28

may-05 713,81 140 125,72 14,28

jun-05 713,81 140 125,72 14,28

jul-05 713,81 140 125,72 14,28

ago-05 713,81 140 125,72 14,28

sep-05 713,81 140 125,72 14,28

oct-05 872,71 175 158,90 31,78 157,50 17,50

nov-05 872,71 175 157,50 17,50

dic-05 872,71 175 157,50 17,50

ene-06 872,71 175 157,50 17,50

feb-06 872,71 175 157,50 17,50

mar-06 872,71 175 157,50 17,50

abr-06 872,71 175 157,50 17,50

may-06 872,71 175 157,50 17,50

jun-06 1.054,23 210 181,52 36,30 193,81 16,19

jul-06 1.054,23 210 193,81 16,19

ago-06 1.054,23 210 193,81 16,19

sep-06 1.054,23 210 193,81 16,19

oct-06 1.054,23 210 193,81 16,19

nov-06 1.209,32 230 155,09 31,02 224,82 5,18

dic-06 1.209,32 230 224,82 5,18

ene-07 1.209,32 230 224,82 5,18

feb-07 1.209,32 230 224,82 5,18

mar-07 1.209,32 230 224,82 5,18

abr-07 1.307,77 259,9 98,45 19,69 244,51 15,39

may-07 1.307,77 259,9 244,51 15,39

jun-07 1.307,77 259,9 244,51 15,39

jul-07 1.307,77 259,9 244,51 15,39

ago-07 1.307,77 259,9 244,51 15,39

sep-07 1.307,77 259,9 244,51 15,39

oct-07 1.307,77 259,9 244,51 15,39

nov-07 1.524,04 297,4 216,27 43,25 287,77 9,63

dic-07 1.524,04 297,4 287,77 9,63

ene-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

feb-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

mar-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

abr-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

may-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

jun-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

jul-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

ago-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

sep-08 1.524,04 297,4 287,77 9,63

oct-08 1.957,08 346,29 433,04 86,61 374,38 0

nov-08 1.957,08 310,38 374,38 0

dic-08 1.957,08 310,38 374,38 0

ene-09 2.119,08 337,38 162,00 32,40 342,78 0

feb-09 2.119,08 337,38 342,78 0

mar-09 2.119,08 337,38 342,78 0

abr-09 2.119,08 337,38 342,78 0

Determinado lo anterior, se verifica que en varios periodos la empresa demandada excluyó una suma superior a la permitida por concepto de salario de eficacia atípica. Así se declara.

De seguida se pasa a cuantificar las diferencias debidas a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados:

Trabajador: L.A.R.R..

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Días Monto excluido Total

2003 60 1,4 84

2004 120 7,52 902,4

2005 120 0,85 102

2006 120 0 0

2007 120 26,4 3168

2008 120 0 0

Bs.4.256,40

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del

Demandante L.R., por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Periodo Días Monto excluido Total

2003-2004 58 7,52 436,16

2004-2005 59 0 0

2005-2006 60 0 0

2006-2007 61 10,54 0

2007-2008 62 26,4 1636,8

2008-2009 63 0 0

Bs.2.072,96.

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante L.R., por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

Trabajador: D.J.R.M..

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Dias Monto excluido Total

2003 60 1,4 84

2004 120 7,52 902,4

2005 120 0 0

2006 120 0 0

2007 120 5,85 702

2008 120 0,54 64,8

Bs.1.753,20.

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante D.J.R.M., por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos

Periodo Días Monto excluido Total

2003-2004 58 7,52 436,16

2004-2005 59 0 0

2005-2006 60 0 0

2006-2007 61 10,54 642,94

2007-2008 62 5,85 362,70

2008-2009 63 0 0

Bs.1.441,80.

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante D.J.R.M., por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

Trabajador: A.A.L.L..

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Días Monto excluido Total

2003 60 1,40 84,00

2004 120 14,28 1.713,60

2005 120 17,50 2.100,00

2006 120 5,18 621,60

2007 120 9,63 1.155,6

2008 120 0 0

Bs.5.674,80

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante A.A.L.L., por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos

Periodo Días Monto excluido Total

2003-2004 58 0 0

2004-2005 59 14,28 842,52

2005-2006 60 16,19 971,40

2006-2007 61 15,39 938,79

2007-2008 62 9,63 597,06

2008-2009 63 0 0

Bs.3.349,77

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante A.A.L.L., por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad se verifica que los demandantes se encuentran activos en la empresa, es decir, que la relación laboral no ha finalizado, en ese sentido, se ordena a la accionada incluir las cantidades determinadas en la cuantificación realizada a cada trabajador y que se encuentran en la columna denominada “Diferencia que no forma parte del salario de eficacia atípica” a los fines de calcular el concepto antes indicado. Así se declara.

En lo que respecta a diferencia reclamada por los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda la misma, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El experto tomará en consideración las cantidades mensuales establecidas en la columna denominada “Diferencia que no forma parte del salario de eficacia atípica”. 5°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2009. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.R.R., D.J.R.M. y A.A.L.L., Venezolanos, mayores de edad, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), S.A.C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar a los demandantes, ya identificados, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al J Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, a los fines de conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días ocho (08) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2012-000012

JHS/mcq.

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