Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoOrden De Aprehension

Cumaná, 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000251

ASUNTO : RP01-P-2004-000251

Vistas las actuaciones de la causa penal seguida en contra del acusado L.A.R.F., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 03-04-72, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de L.R.G. y M.J.F., indocumentado y residenciado en el barrio Bebedero, avenida 04, casa No. 4, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del Hotel Cumaná y el ciudadano J.J.M., donde en fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, acordó una medida cautelar de “detención domiciliaria con apostamiento policial”, pero en esa misma fecha, se libró boleta de libertad, no que desnaturalizó la medida cautelar decretada.

En efecto, se observa que la decisión se refiere a una medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial, pero contrario a la naturaleza de dicha medida, se ordena librar una boleta de libertad y solicitarle colaboración al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que el acusado sea trasladado hasta su residencia, sin referencia alguna a la vigilancia policial, posterior a dicho traslado, ni durante la permanencia del acusado en su residencia.

Esto significa que el Juez Tercero de Control Abg. J.G.M., realmente acordó fue la libertad plena del acusado, al revisar la medida de privación de libertad, dado que aunque la llama “detención domiciliaria con vigilancia policial”, no ordenó a autoridad policial alguna cumplir con la labor de vigilancia y además no ordenó un traslado del acusado hacia el nuevo lugar de detención, que sería su residencia, si no que le libró una Boleta de libertad y solicitó colaboración policial para el traslado, pero motivado al estado de salud de éste.

Para el día 28 de abril de 2005, se convocó la audiencia de constitución del Tribunal mixto y se ordenó el traslado del acusado, desde el sitio de detención domiciliaria, pero el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informó que la dirección señalada como residencia del acusado, no fue localizada, lo que demuestra que no hay cumplimiento alguno de la medida de detención domiciliaria que fue señalada por el Juez Tercero de Control, ni tampoco hay certeza del lugar de residencia del acusado.

Estas circunstancias demuestran el incumplimiento de la medida cautelar acordada a favor del acusado y materializan el peligro de fuga, ante el incumplimiento de la obligación que tiene dicho acusado, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal en el mismo, ya que dicho no consta en las actuaciones una dirección precisa donde pueda ser localizado el acusado, quien además, no está cumpliendo con medida cautelar alguna que garantice su localización a los fines de convocarlo a los actos del proceso, dado que se ha evidenciado un incumplimiento de la obligación que le establece el citado artículo.

Es de destacar que la estadía del acusado en la dirección donde se acordó la detención domiciliaria fue con carácter temporal, tal como lo señaló la ciudadana Merilis Guerra, cuando prestó dicha vivienda, pues dijo que la misma era alquilada y que su hermano podía estar allí hasta que la dueña le pidiera la desocupación. Por tanto el acusado tenía la obligación de participar al Tribunal su nueva dirección, en caso de mudarse de dicha vivienda.

Por último, al no ser localizada la dirección, por el Organismo Policial, significa que no se está cumpliendo con la medida de detención domiciliaria que fue acordada, dado que no hay funcionario alguno que esté prestando la custodia policial y en consecuencia, debe ser revocada la medida por falta de cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la república y por autoridad de la Ley, resuelve: Se revoca la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, decretada a favor del acusado L.A.R.F., en fecha 9 de marzo de 2005, por el Tribunal Tercero de Control y en consecuencia se ordena la aprehensión del acusado mencionado, a los fines que sea recluido en calidad detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la orden de este Tribunal. Librese Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y la Policía del Estado Sucre. Notifíquese al fiscal y a la defensa.

El Juez Titular

Abg. J.C.C.

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmeron

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