Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 6

Caracas, 21 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020717

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.119.708; en su carácter de parte solicitante en el presente asunto; y con relación a su contenido, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

Se evidencia en el escrito liberal, que el referido ciudadano se identifica como concubino de la de cujus YUNNIT YINNI PADILLA, por ende este Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2007 sólo declaró JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la misma, al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Con respecto a este tema, es pertinente señalar la Sentencia de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

….omisis

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…..Omisis…

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

….En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición......". (Subrayado y resaltado por esta Sala).

Con base en lo anteriormente señalado y haciendo una relación concreta al caso de autos, se observa en éste, que la previa declaración judicial de concubinato entre el ciudadano L.A.R.P. y la ciudadana YUNNIT YINNI PADILLA, hoy difunta, no ha sido declarada o no fue consignada a los autos, lo cual es un requisito para intentar la presente acción, tal como fue establecido en la sentencia con carácter vinculante, en referencia. Y así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y aún cuando no se niega por parte de esta Sala de Juicio, el sentido y alcance del artículo 77 constitucional, en cuanto a que se equipara el concubinato al matrimonio y con ello se produzcan los mismos efectos que éste, pues a criterio del Tribunal es esto lo que establece la norma en referencia, no es menos cierto que deben cumplirse los requisitos legales pertinentes, por lo tanto, quien aquí decide considera que forzosamente la solicitud de que sea declarado como heredero, el ciudadano, L.A.R.P., de la difunta, quien en vida fue la ciudadana, YUNNIT YINNI PADILLA, supuestamente su concubino, no puede proceder, en virtud de que la previa declaratoria judicial de ese concubinato no fue presentada a este Tribunal, motivo por el cual NIEGA su carácter de heredero. Y así se declara.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

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