Decisión nº PJ0052010000531 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 10 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003970

ASUNTO : IP01-P-2009-003970

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

ACUSADOS: L.A.S.C.

DEFENSA PRIVADO: ABG. F.C.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado L.A.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.941.853, de 26 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, nacido el 15/12/83, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización C.V., calle 2, sector 3, vereda 3, casa Nº 4, casa color verde, Coro, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-08-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: L.A.S.C., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la Abogada E.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 04 de diciembre del 2009, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios Cabo/1ro. E.J.C., Cabo/2do. A.G. y Agente M.Á.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se desplazaban por la Urbanización C.V., específicamente por el sector 3, vereda 4, frente al estacionamiento, logran avistar al ciudadano, L.A.S.C., quien vestía para el momento, franela con mangas largas de color gris, y un short tipo bermuda de color blue jeans, quien al notar la presencia policial mostro actitud sospechosa, lo cual motivo la acción policial, dándole la voz de alto, la cual acato sin resistencia alguna, practicándole el registro corporal, donde se le localizo he incauto, en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía para el momento, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, (BOLSA DE HELADO) SIN ANUDAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR OCHO (08) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON AMARILLO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR MARRON, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL UNA VEZ SOMETIDO A ANALISIS QUIMICO RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8gr); EN EL MISMO BOLSILLO SE LOCALIZO LA CANTIDAD DE CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE APARENTE DE DISTINTAS DENOMINACIONES; inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose su traslado hacia la comandancia general de la policía del estado Falcón, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.A.S.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de la experta: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útile, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo el Acta de Inspección Nª 748, de fecha 30 de diciembre del 2009, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciendo: que la muestra arrojo un peso neto de tres coma ocho gramos (3,8gr); así como Experticia Química Nª 748, de feche 30 de diciembre del 2009.

  2. Testimonio del experto: R.C. y Egny Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los expertos que realizaron el Acta de Inspección Nª S/N, de feche 30 de diciembre del 2009, realizada al sitio donde se realizo el procedimiento.

  3. Testimonio del experto: R.C., adscrito a la Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nª S/N, de feche 30 de diciembre del 2009, realizada al dinero colectada al dinero colectado en el procedimiento, en la cual deja constancia del uso común al cual está destinado.

  4. Testimonio de los funcionarios, Cabo/1ro. E.J.C., Cabo/2do. A.G. y Agente M.Á.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. Testimonio de los funcionarios, Agente J.S. y Agente M.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto elaboran el Acta de Aseguramiento, de fecha 30 de diciembre del 2009, es la cual describen las características del envoltorio contentivo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto aproximado de la misma.

    DOCUMENTALES:

  6. Acta de Aseguramiento, de fecha 30 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por los funcionarios: Agente J.S. y Agente M.C., la cual resulta útil necesario y pertinente por cuantió en la misma se describe las características del envoltorio contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas indicando el peso bruto aproximado de las mismas así como la orden se su resguardo.

  7. Acta de Inspección Nª 748, de fecha 30 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por la experta: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como el custodio: Agente M.C., de la Policía del Estado Falcón, siendo útil necesario y pertinente por cuantió en esta la experta realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciendo: que la muestra arrojo un peso neto de tres coma ocho gramos (3,8gr).

  8. Experticia Química Nª 748, de fecha 30 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por la Experta: Siled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria por cuanto en la misma se establecen las características de las sustancias incautadas, los componentes de la misma y el efecto que causa en el organismo.

  9. Experticia de Reconocimiento Legal Nª S/N, de fecha 30 de diciembre del 2009, suscrita por los Funcionarios: Experto Agente R.C., realizada al dinero colectado en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos, L.A.S.C., siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto en la misma, el experto deja constancia de las características de estos objetos, el estado se uso y conservación, así como el uso comuna al cual esta destinados.

  10. Acta de Inspección Nª S/N, de fecha 30 de diciembre del 2009, debidamente suscrita por los expertos: R.C. y Egny Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente por cuantió en esta dejan constancia de las características y ubicación exacta del inmueble donde ocurrieron los hechos.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado L.A.S.C. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano L.A.S.C., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado L.A.S.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.941.853, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano L.A.S.C.; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003970

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000531

10-09-10

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