Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada C.M.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.920, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedió a “promover pruebas” en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda incoada por el ciudadano L.A.S.M. por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Centro S.B., C.A., derivados de la representación que ejerciera de dicho organismo en la acción que intentara en su contra el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, por cumplimiento de contrato.

Ahora bien, para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se advierte - del cómputo que antecede - que la preindicada articulación probatoria comenzó a discurrir el 5 de noviembre de 2014, inclusive; y, precluyó el 20 del mismo mes y año.

En tal sentido se observa que el “escrito de pruebas” fue consignado el 25 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la República, tal como se indicó en líneas que anteceden, esto es, vencida como se encontraba la preindicada articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conllevaría a declarar inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas.

Sin embargo, se constata de la lectura del referido escrito que la mencionada abogada lejos de promover algún medio probatorio invocó el mérito favorable de unas documentales que cursan en autos (folio 145 al 148 del expediente), circunstancia que no constituye una prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa), en razón de ello, todas las actuaciones que cursan en el expediente serán valoradas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en esta causa. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 1996-12990

AA40-X-2007-000055

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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