Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000301

PARTE OFERENTE: L.A. SEMPRUM SALGADO Y C.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y V.I.C.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.

PARTE OFERIDA: D.R.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.025 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: F.O.O., I.O.S., A.M.A., S.O.S., J.M.M., P.A. TRIVELLA Y V.D.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.487, 80.218, 104.083, 162.584 y 164.891, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El 2 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos L.A. SEMPRUM SALGADO Y C.H.D.S.. Condenó en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida.

El 3 de abril de 2014, la abogada V.E.C.B., Apoderada Judicial de la parte oferente, apeló de la sentencia anterior, y el 21/05/2014, la citada abogada solicitó al a-quo la entrega del cheque de Gerencia del Banco Bicentenario con el N° 00015060 a favor de la ciudadana D.R.M.D.C. por la suma de Bs. 800.000,00, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 16/01/2014, a los fines de solicitar al Banco Emisor su cambio por uno nuevo con nueva fecha de vencimiento; y el 26/05/2014, el Tribunal le advirtió al oferente que el referido cheque se encuentra en la cuenta del tribunal. El 05/06/2014, vista la apelación interpuesta, el tribunal la oyó en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil, para su distribución. El 19/06/2014, previa realización del trámite, llegan las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, por lo cual el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informe presentados por la abogada E.P., apoderada de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones. Vencido el lapso se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada S.O.S., Apoderada Judicial de la parte oferente, y se deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos".

Se inicia la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos L.A. SEMPRUM SALGADO Y C.H.D.S. contra la ciudadana D.R.M.D.C. todos identificados.

El 15/11/2014, fue admitida la solicitud, y fija el decimo día de despacho para el traslado respectivo; El día 17 de diciembre de 2012, se traslada el Juzgado a-quo a los fines de la práctica de la oferta solicitada; en la oportunidad de la contestación, la parte oferida presentó escrito contentivo, en el que, en lo referido a la cuantía rechazó por insuficiente, la estimación planteada por los oferentes en cuanto a la solicitud de Oferta Real, en la cantidad de Bs. 800.000,00 equivalentes para la fecha de su interposición a Bs. 7.476,6355, unidades tributarias, siendo que el precio de contrato o valor de venta del inmueble acordado por las partes, es la cantidad de Bs. 2.800.000,00, equivalentes para la fecha de interposición. Asimismo, expresó en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, solicitaron se declarase inadmisible la Oferta Real de Pago, por no ser la demandada acreedora de los oferentes, ni éstos deudores de la misma y existir una vía distinta de demanda por Cumplimiento o Resolución de Contrato, para la satisfacción completa del interés de los oferentes. Además señala la falta de interés de los oferentes, explicando que el interés procesal a los efectos de esta disposición legal, y que de manera tergiversada los oferentes refieren los hechos relacionados con incumplimiento contractual, como fundamento de su solicitud. De la misma manera, señalaron la falta de cualidad de los oferentes y de la oferida, en virtud de que la demandada la prominente compradora D.M.V.D.C. no es acreedora de los oferentes, los promitentes vendedores LUÍS SEMPRUM Y C.H., deudores de la misma; o lo que es lo mismo, no existe ninguna obligación por parte de los oferentes de pagar, ni de la oferida de recibir pago. Consecuencialmente, rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el Ofrecimiento Real de Pago interpuesto en contra de la demandada, excepto los elementos que reconozcan expresamente como ciertos; y rechazaron de manera absoluta y en todas sus partes los fundamentos de derecho esbozados por parte de la actora en su libelo; y de la misma forma, realizaron la admisión y rechazo específicos. Abierto el lapso probatorio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, complementó el auto de fecha 13/01/2014, en el sentido de que igualmente se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora analizar con detenimiento las actas procesales y siendo así, se observa:

Resulta apremiante para esta alzada antes de proceder a decidir el presente recurso, pronunciarse como punto previo sobre la reposición de la causa con ocasión del evento que obra en autos, en relación al error material del cual se percato esta juzgadora y sin que ello implique aclaratoria alguna sobre el dispositivo del fallo recurrido.

PUNTO PREVIO

La sentencia recurrida cursa en autos desde el folio trescientos cuarenta y seis (346) al folio trescientos setenta y uno (371) y si bien es cierto que la misma comienza su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sorprende sobremanera leer que un tribunal distinto en ese caso el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela procede a dictar el dispositivo del fallo hoy recurrido. Siendo así y ante tan evidente error material, corresponde a esta instancia ponderar las consecuencias legales que ello implica, pues su inadvertencia o inobservancia pudiera traer como consecuencia las mas nefastas consecuencias jurídicas a las partes involucradas en la presente causa y en aras de corregir el descuido en el que incurrió el a-aquo es por lo que se precisa realizar algunas consideraciones para que la reposición de la causa pierda vigor en el presente caso.

Dicho lo anterior quien se pronuncia se une a los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2011, cuando señalo

…Observa esta Sala…. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Que partiendo así de la interpretación citada el error que advertimos, puede ser subsanado mediante el reconocimiento de un error como ya se dijo de transcripción material; error que no altero el aspecto legal intrínseco de la sentencia. Y visto desde este punto de vista, la legalidad del acto y su contenido se mantienen incólumes, si tomamos criterios que devienen del mismo propósito de leyes como la Ley de Sellos de fecha 28 de junio de 1957, que en su Artículo 1º.consagra:

Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente.

Luego, la misma Ley en su Artículo 4°señala:

Los sellos de las C.F. y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados en todos aquellos actos inherentes a la administración de justicia.

En tal sentido y con base al dispositivo legal supra transcrito, en el punto que nos ocupa se verifica que al pie del folio 371 aparece en sello húmedo el logo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la rúbrica de la Juez Temporal M.E.R.P. y en la parte final, el número de sentencia Nº 66 y Asiento Nº 57 con hora de publicación 03:04 p.m. Que por su parte también se verifico en el sistema Juris 2000 que en fecha 2 de abril de 2014 en la minuta de ese día, se encuentra registrada la sentencia que ocupa este recurso.

Que dicho lo anterior y verificadas las circunstancias que anteceden, en aras de restablecer el quebrantamiento material que por error de transcripción incurrió el a-quo, este Despacho considera subsanado tal descuido cometido y en este sentido con el debido respeto, se insta a la ciudadana Juez a tomar las mínimas previsiones para que no se continúen sucediendo eventos como el aquí delatado. Ultimando que cuando las insuficiencias formales no impliquen, en modo alguno, indefensión para las partes la reposición sería inútil e inclusive lesiva al derecho de los justiciables quienes demandan una justicia breve, sin demora, observándose que el error e insuficiencia formal de trascripción no justifica una reposición por inútil y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien entrando en la materia que nos ocupa y a los fines de decidir la apelación, esta Alzada debe hacer los siguientes señalamientos:

PRIMERO

Se observa del folio 1 al 4, escrito presentado por la parte demandante en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, señalándose que la misma es con ocasión a una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que existió entre las partes, en la cual detalla que, consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03/06/2013, anotado bajo el N° 53, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones respectivo llevado por esa Notaria suscribieron un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la ciudadana D.R.M.D.C., anteriormente identificada, por un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta identificada con el Nº 4-71, construida sobre la parcela de terreno Nº 48, ubicada en la Avenida España, entre las Avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización S.E., en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Que, la parcela de terreno tiene una superficie de 731,43 Mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de 35,30 Mts., con parcela que es o fue de J.A.D.; Sur: de 35,20 Mts, con servidumbre de paso de 3 Mts de ancho que la separa de la manzana “C” que da frente a la Avenida España; Este: en línea de 21 Mts, con callejón de servidumbre de paso de 6 Mts de ancho que separa esta parcela de la parcela Nº 47 de la Manzana “C”, que tiene su frente por la Avenida Portugal; y Oeste: en línea de 20,50 Mts), con la Avenida España que es su frente, describiendo en forma pormenorizada la construcción del inmueble, la cual les pertenece según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito.

de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 29/07/1.996, bajo el Nº 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5º. Que, de acuerdo con lo ordenado en la cláusula segunda del contrato, dicha PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA fue pactada entre ellos en la cantidad de Bs. 2.800.000,00, quedando establecida en la cláusula tercera la obligación de suscribir mediante documento público el documento definitivo de compra-venta en un término de 70 días continuos, contados a partir de la firma del contrato, siempre y cuando al vencimiento de este lapso establecido los “PROMITENTES VENDEDORES” hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y en la cláusula cuarta, relacionada con las garantías y pagos, y se convino en que la PROMINENTE COMPRADORA” entregaba a los “PROMITENTES VENDEDORES” en calidad de arras y en garantía del cumplimiento de este Contrato preliminar la suma de Bs. 600.000,00, según Cheque Nº 15123345 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 01050140701140022865 de la cual es titular la “PROMITENTE COMPRADORA”, la ciudadana D.R.M.d.C., entendiéndose de que la cantidad entregada sería imputada al precio de la futura venta “solo en caso de materializarse efectiva y definitivamente la operación de compra-venta de dicho inmueble mediante documento público y ante la correspondiente Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara”, por lo que bajo ninguna circunstancia el referido Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA sería considerado venta alguna ni podía desvirtuarse la naturaleza del mismo, quedando establecida dicha cantidad como cláusula penal, en caso de incumplimiento de una cualquiera de las partes; y si la parte que incumpliere con los términos de esta OPCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, debía pagar a la otra dicha suma de dinero como indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione o no. Que, de igual manera, se convino en que serían cancelados por parte de la “promitente compradora” dos cuotas adicionales, una por Bs. 660.000,00, mediante depósito con cheque de gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01750332480071345427 del Banco Bicentenario de la cual son titulares los “promitentes vendedores”, y la otra cuota por Bs. 140.000,00, mediante depósito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01050140711140012487 del Banco Mercantil, de la cual son titulares los “promitentes vendedores”, quedando un saldo pendiente para cancelar la totalidad del valor del inmueble objeto de Contrato de Bs. 1.400.000,00, los cuales debían ser pagados por la “promitente compradora”, a través de Cheque de Gerencia a los “promitentes vendedores” al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, y que, en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra-venta se estableció que los “promitentes vendedores” se obligaban a hacer entrega a la “promitente compradora” todos y cada uno de los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario para dar cumplimiento con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, y que la “promitente compradora”, antes identificada, se ha negado en todo momento a dar cumplimiento con su obligación contenida en la cláusula novena del Contrato, que le ordena que una vez que tenga todos los recaudos necesarios para proceder a la formalización de la compra-venta. Que, la oferta real de pago la realizaron por concepto de devolución del saldo que le corresponde a la “PROMITENTE COMPRADORA”, después de ser deducida la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de cláusula penal del total de Bs. 1.400.000,00, que les entregó como anticipo por la compra del inmueble descrito en el capítulo primero del libelo, y dicha ciudadana los entregó :1) Bs. 600.000,00, según Cheque Nº 15123345 de su Cuenta Corriente Nº 01050140701140022865 del Banco Mercantil; 2) Bs.660.000,00, deposito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01750332480071345427 del Banco Bicentenario de la cual son titulares los “promitentes vendedores”; y 3) La cantidad de Bs. 140.000,00, mediante depósito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01050140711140012487 del Banco Mercantil, y que se levantase el acta respectiva al momento de su constitución en la dirección antes señalada. Que, estimaron la presente solicitud en Bs. 800.000,00, equivalentes a 7.476.6355 UT.

SEGUNDO

Dicha demanda fue recibida y admitida como Oferta Real de Pago por el a-quo en fecha 15 de noviembre de 2013, fijándose en consecuencia el Decimo día de Despacho siguiente para el traslado del tribunal.

Al hilo de lo expuesto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Se desprende, de la norma antes transcrita que para tramitar procesalmente una oferta real de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como rector de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es lo mismo, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.

De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.

Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307, del Código Civil venezolano.“

En sintonía con los postulados transcritos también el procesalista, N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…

...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”

De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta.

En el caso que nos ocupa, pasando a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente solicitud y en consonancia con los fundamentos señalados, se constata de autos además del contenido del libelo como tal lo señalo el actor y cuyo contenido ya fue objeto de análisis up supra, que en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, se constituyo en la urbanización Las Colinas del Turbio, Calle Tarabana, Casa Nº 62 de esta ciudad de Barquisimeto, en cuyo acto la ciudadana D.R.M.D.C., identificada en autos manifiesta “…me niego formalmente a recibir la oferta realizada por los señores Semprúm, por cuanto existe una operación de compra-venta perfeccionada por medio de documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto el día 3 de junio de 2013, anotado bajo el N° 30, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones respectivo llevado por esa Notaria, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los señores Semprúm. Demandamos el Cumplimiento de Contrato y el pago de los Daños y Perjuicios causados, expediente que conoce el Juzgado Tercero de 1era. Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara…”, que en relación al planteamiento ocurrido en el acto de ofrecimiento se verifica que hubo total negativa a recibir la cantidad ofrecida.

Siendo así ésta juzgadora le corresponde determinar si la decisión definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara,, en fecha 2 de abril de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos L.A. SEMPRUM SALGADO Y C.H.D.S., está o no dictada conforme a derecho, por ello se ha de establecer los límites de la controversia como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en base a esto proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida.

Es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la ley adjetiva.

También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

En consecuencia tal como se señaló precedentemente y en base a los postulados del M.T., queda verificado que en el presente caso la concurrencia taxativa de dichos presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Oferta Real no fueron cumplidos, por lo cual considera quien juzga que la mencionada acción no cumple con los establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento es válido cuando comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, siendo que el juez no se encuentra facultado para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos antes enunciados, por lo que en el caso que nos ocupa, al no comprender la suma ofertada en el contrato firmado como promesa bilateral de Compra-Venta, no cumple con el aspecto de la completividad de la oferta.

Que luego del análisis de los requisitos intrínsecos que caracterizan la solicitud de oferta real de pago y habiendo observado la sentenciadora que los mismos no están cumplidos en el presente caso, siendo completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser contraria a la validez de la oferta. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada, sino que la misma está dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a lo señalado por los actores, no ha sido cumplido por la compradora, y ello se infiere del ofrecimiento realizado al indicar los oferentes que retenía para sí de la suma entregada, por concepto de devolución del saldo que le corresponde a la “PROMITENTE COMPRADORA”, después de ser deducida la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de cláusula penal del total de Bs. 1.400.000,00, que les entregó como anticipo por la compra del inmueble descrito en el capítulo primero del libelo; por lo que no se es viable pretender que a través de la presente OFERTA REAL la juzgadora dé por válida la misma, porque en el fondo lo que se presupone es la declaratoria de un incumplimiento culposo por parte de la compradora y consecuencialmente la declaratoria judicial de cumplimiento de las obligaciones por parte de los actores, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso. Conforme a lo expuesto el procedimiento de oferta real de pago no resultó apropiado para la liberación de la obligación de los oferentes, y por cuanto se evidencia de actas que los ciudadanos L.A. SEMPRUM SALGADO Y C.H.D.S. en ningún momento manifiestan consignar cantidad determinada alguna para cumplir tal obligación, ni mucho menos su disposición de cubrir los referidos gastos ilíquidos, no cumpliéndose los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta real presentada a favor de la ciudadana D.R.M.D.C.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos L.A. SEMPRUM SALGADO Y C.H.D.S. en contra de la ciudadana D.R.M.D.C..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.D.

Abg. C.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.

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