Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de mayo de 2015

205° y 156°

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 20 de mayo de 2015 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 8 de mayo de 2015, el abogado L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.888, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.746.366, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, estimando su cuantía en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En el caso que nos atañe se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo.

Dicho esto, advierte el Juzgado de la revisión de las actas, que el actor acompañó al libelo de demanda, identificado como “…LETRA `C´…” un escrito dirigido al “…CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CARACAS…”, titulado “ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, con la finalidad de acreditar el “PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO (…)”.

Ahora bien, una vez examinado el contenido del escrito en referencia este órgano sustanciador ha podido apreciar que:

(i) El escrito como tal -desde el encabezamiento hasta la firma del actor y su apoderado- está constituido por dos páginas, constando en la primera de ellas un sello húmedo de recepción por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, con data 19 de febrero de 2015 (sin indicación de folios).

(ii) Si bien es cierto que al escrito bajo examen le siguen once (11) páginas antes de la que corresponde al próximo anexo del libelo, no es menos cierto que, en las consideraciones que preceden a las firmas, la parte interesada no hizo alusión a que se hubiere acompañado información adicional o adjunta, debiendo añadirse que solo se aprecia al margen superior de la primera página de ese documento, una nota manuscrita -en tinta negra- en la que se lee la frase: “13 folios íntegros” (folios 28 y 29 del expediente); circunstancias que impiden dar por demostrado que, en efecto, dichos 11 folios hubieren sido consignados en la indicada oportunidad (19 de febrero de 2015) como parte del escrito consignado para agotar el procedimiento previo en referencia.

(iii) De acuerdo a lo señalado en el primer folio del citado escrito, el apoderado judicial del hoy demandante manifestó su “pretensión de solicitar, por conceptos de daños y perjuicios intencionales comprobados en facturas (…) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs.) Por daños a (su) honor, reputación, atacar su dignidad personal y humana, dañar su intimidad y privacidad (…) y exponer (su) integridad física (…). De no llegar a una conciliación para cancelar dicha suma entonces serán demandados (…)”; sin hacer mención, antes de las firmas correspondientes, a alguna otra cantidad -distinta o adicional a la indicada supra- siendo que la demanda interpuesta ante esta Sala fue estimada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

(iv) En lo que constituiría, según el actor, la página 13 del citado escrito, se indicó como “COSTO TOTAL DE LOS DAÑOS EMERGENTES + DAÑOS MATERIALES”, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (folio 41), importe que tampoco concuerda con el monto reclamado en la demanda de autos, cuya cuantía -se reitera- asciende a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Las circunstancias expuestas, conducen a este Juzgado a sostener, en principio, que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial.

Siendo ello así, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político- Administrativa en reciente decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0506/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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