Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda por daño moral

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de febrero de 2016

205º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 18 de febrero de 2016 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 3 de febrero de 2016, el abogado L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.888, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 14.746.366, interpuso “ACCIÓN CIVIL CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET por DAÑO MORAL.” (Folio 1 del expediente. Negrillas y Subrayado del texto).

Revisadas las actas que integran el expediente y, en especial, el contenido del libelo, aprecia el Juzgado que la parte actora hace alusión -como antes se indicó- a que la presente demanda la ejerce “CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET”, afirmando, a lo largo de su escrito: (i) que dicha empresa violentó los derechos de su representado referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la protección del honor y la intimidad, consagrados en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto intervino, sin autorización judicial, sus “comunicaciones privadas y registros de llamadas intencionalmente de [su] línea 0416 529 94 46 (…)”; (ii) que “MOVILNET utilizó [sus] datos informáticos ilegalmente (mensajes de texto con [su] firma electrónica) (…)”; (iii) que “MOVILNET utilizó [sus] comunicaciones en todas sus formas con fines ilícitos para hacer[le] un daño moral intencional (…) que es generado por la actividad administrativa por nexo causal de la EMPRESA MOVILNET ADSCRITA AL MPPEUCT (…)”; y (iv) que la “culpa absoluta es de la empresa movilnet adscrita al MPPEUCT quien es el único custodio de toda la data informática de su cliente L.A.S.C. y solo ellos como empresa de telecomunicación celular tienen acceso (…)”.

No obstante, también es cierto que al folio 2 del aludido escrito indicó que cumplió “con el requisito de dar inicio al procedimiento administrativo previo de acciones judiciales contra la República por Órgano del Ministerio para el Poder Popular de la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología” (sic).

Asimismo, se advierte del “PETITORIO” del libelo, que dicha parte expresamente solicitó que:

“1) Se cite al representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…).

2) Ordene al MPPEUCT (CC articulo 1.191) remita la autorización del juez competente para intervenir en todas sus formas de la línea 04165299446 (CRBV 48 Y 60 EJUSDEM).

3) (…) [la] Sala Política Administrativa antes de dar sentencia definitiva y firme tom[e] en cuenta la corrección monetaria por inflación en el fallo complementario (CPC articulo 249) a los fines que conste dentro de los límites del fallo y los intereses de mora que ocasione el MPPEUCT en el retardo en el pago (CC 1.277).

4) (…) se evacue las actas procesales a los fines de comprobar si existe daños materiales pecuniarios por el costo del juicio por nexo causal de la actividad administrativa imputable al MPPEUCT por el hecho ilícito y conste dentro del límite del fallo (…)”. (Folio 11 del expediente. Negrillas y agregados del Juzgado).

Conforme es de advertirse de los términos del escrito de demanda, no se desprende con claridad contra quién va dirigida la acción in commento, esto es, si contra la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., o contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, toda vez que -conforme se ha evidenciado- el apoderado judicial del actor atribuye la actividad “dañosa” a la citada empresa, por una parte, pero también al prenombrado ministerio, llegando incluso a solicitar la citación del “Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología”, órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, cuya representación en ese caso correspondería a la Procuraduría General de la República.

Vistos los términos de la demanda y, en especial, las pretensiones formuladas en el petitorio parcialmente transcrito, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la representación de la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto, exclusive, a los fines de que precise con claridad si la presente demanda la ejerce contra la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., si lo hace contra la República, por órgano del prenombrado Ministerio, o -de ser el caso- contra ambos. Así se decide.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el señalado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0097/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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