Sentencia nº 0130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciocho (18) de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A.S.G., representado judicialmente por los abogados A.L.G. y Sajary G.Á., contra las sociedades mercantiles CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., representadas judicialmente por los abogados R.J.E., C.M. y Á.M., el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 05 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión proferida en fecha 21 de julio del año 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión de Alzada, el abogado R.J.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Urbanizadora El Teide, C.A. e Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de diciembre del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87, de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A. que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    La parte recurrente denuncia, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al incurrir la recurrida en incongruencia negativa, toda vez que a su decir, el sentenciador no decidió sobre todo lo alegado por las codemandadas Urbanizadora El Teide, C.A., e Inversiones Areaga Molina 2005, C.A., lo que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente señala, que no emitió pronunciamiento respecto al desistimiento ocurrido luego de haber sido notificadas las codemandadas del presente procedimiento, y en cuanto a lo señalado en las contestaciones de las demandas, en las que se alegó la falta de cualidad de las referidas empresas para ser demandadas en la presente causa, por cuanto las pretensiones realizadas por la parte actora recaen sobre conceptos derivados del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado contra la sociedad mercantil Concretate Construcciones, C.A., razón por la cual no resulta procedente invocar la responsabilidad solidaria alguna, por tratarse de obligaciones intuito personae.

    Posteriormente delata, la falsa aplicación de los artículos 55, 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente la desaplicación de criterios pacíficos y reiterados de esta Sala, según los cuales, cuando se trate de la unidad económica, no existe entre los integrantes una solidaridad patrimonial, sino que se trata más bien de una unicidad patrimonial por tratarse de los mismos actores, no siendo ni siquiera necesario, notificar en el proceso judicial, a todo el grupo económico, ya que basta con la notificación de una de las empresas y con la demostración a los autos que ambas conforman una unidad, para que la notificación de una abarque la notificación de todas las demás, siendo responsables todas no por solidaridad sino por unicidad patrimonial.

    En este orden de ideas denuncia, que el Juzgado Superior violentó la tutela judicial efectiva, desaplicando los postulados constitucionales establecidos en sus artículos 2, 26 y 257, e incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que no existen elementos de prueba como los Estatutos o Documentos Constitutivos de la empresa Urbanizadora El Teide, C.A., que demuestren el objeto de esta empresa y el de la empresa Concretate Construcciones, C.A.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento conforme al aparte in fine del artículo 178 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el abogado R.J.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Urbanizadora El Teide, C.A. e Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., contra la decisión dictada el 05 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2014-001636

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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