Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: L.A.T.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.310 y V-6.354.769, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, según documento otorgado en fecha 19 de marzo de 2015 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., anotado bajo el Nº 70, folios 84 y 85 del protocolo único, tomo único, del libro de registro de poderes, protestos y otros actos que lleva ese consulado general correspondiente al año 2015.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000032 (15.147)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015) cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.

En fecha 21 del mismo mes y año, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se le dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos que acompañó al escrito de la solicitud.

En fecha primero de junio de 2015, la apoderada judicial de los solicitantes consignó los recaudos que fueron señalados en el escrito libelar, así como el poder que acredita su representación.

En fecha 3 de junio de 2015, esta alzada se declaró competente para conocer el presente procedimiento en virtud de la resolución 212 de fecha 4 de abril de 2000 y procedió a admitir la solicitud de exequátur por cuanto de la revisión de la sentencia consignada se evidenció que no hubo contención lo que a tenor de dicha resolución le atribuye competencia a éste Juzgado Superior, acordándose en consecuencia notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 3 de julio de 2015, se certificaron un juego de copias del escrito de la solicitud y de los recaudos que la conforman, a los fines que las mismas fueran anexadas a la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2015, el alguacil del tribunal consigna el recibido de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público la cual se desprende de los folios 35 y 36 del expediente.

En fecha 31 de julio de 2015, comparece ante esta alzada, el abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuso mediante acta que la presente solicitud de exequátur versaba sobre materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales ni arrebataba ninguna jurisdicción, que el tribunal del cual emanó la sentencia tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, que ambas partes solicitaron la actuación judicial por lo que no era necesario citar a ninguna de las partes y no es incompatible con ninguna sentencia anterior ni se encuentra pendiente un juicio sobre el mismo objeto en algún tribunal el país, por lo que observó que se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos y no presentó objeción alguna en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, el tribunal instó a la apoderada judicial de los solicitantes, a consignar a los autos nuevo escrito contentivo de la solicitud de exequátur y una vez constare en autos el mismo, este juzgado emitiría el pronunciamiento correspondiente, por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la solicitud referida, se evidenció que en el mismo fueron narrados los hechos sin que existiera un orden coherente, y no se relacionaban ente si lo descrito en cada uno de los folios.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de los solicitantes consignó nuevo escrito de la solicitud, en cumplimiento a lo requerido por el tribunal. Asimismo, presentó escrito efectuando una serie de consideraciones respecto a la solicitud referente a la solicitud.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este tribunal superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que cursa en original marcado “1” poder otorgado por los ciudadanos L.A.T.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.310 y V-6.354.769, respectivamente, a la abogada M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, en fecha 19 de marzo de 2015 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., anotado bajo el Nº 70, folios 84 y 85 del protocolo único, tomo único, del libro de registro de poderes, protestos y otros actos que lleva ese consulado general correspondiente al año 2015.

Observa igualmente en copia certificada a los folios 18 al 19 (ambos inclusive) del expediente y marcado “2” Sentencia 000468/2009 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo a tenor de lo establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 85 y 86 de su Código Civil y se aprobó el convenio regulador de fecha 21 de julio de 2009 conforme al artículo 90 del Código Civil Español, y se entendió suficientemente tutelado los intereses de las hijas menores de edad para el momento de la presentación del divorcio.

En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención, en tal sentido se observa a los folios 21 al 27 (ambos inclusive) de la solicitud, copia certificada el acta de matrimonio Nº 128 de fecha 23 de septiembre de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda el primero de julio de 2004, legalizada en fecha 05 de agosto de 2004 y debidamente apostillada el 9 de agosto de ese mismo año, en la cual consta que los ciudadanos L.A.T.M. y J.A.R., contrajeron matrimonio civil.

En este orden de ideas se remite éste sentenciador al artículo 66 del Código Civil de Venezuela y evidencia que dicho artículo establece que “las personas que quieran contraer matrimonio manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo…” y lo concatena con el artículo 82 eiusdem por tratarse de un matrimonio celebrado en una época en la cual el Código Civil establecía los funcionarios autorizados para celebrarlo indicando que la autoridad competente para celebrarlo era la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por lo cual siendo ésta alzada competente en el Área Metropolitana de Caracas posee plena competencia para otorgar el pase a la sentencia extranjera presentada por las solicitantes, debido a que el Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda pertenece a la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras se hallan elementos de extranjería por lo cual para decidirla debe éste sentenciador observar el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la prelación de fuentes y siendo que La República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito con el R.d.E. algún tratado, acuerdo o convenio relacionado con la materia cuyo pase se solicita por cuanto el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros conocido como el “Acuerdo Boliviano” el cual España no es signataria del mismo y evidentemente tampoco de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros la cual fue firmada en Montevideo en 1979 y ratificada por Venezuela en 1985 acuerdos estos que en sus artículos 5 y 2 respectivamente establecen las condiciones necesarias que deben cumplir los fallos extranjeros para obtener eficacia extraterritorial, motivo por el cual no tiene este tribunal tratado internacional que aplicar a los fines de resolver la solicitud peticionada.

El mismo artículo establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal Español satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil y aunque de su revisión se desprende la existencia de dos niñas, una de ellas menor de edad para el momento de la emisión del fallo extranjero, lo que en principio pudiera obstaculizar el pase por cuanto en el derecho venezolano existe la materia especial de protección de niñas, niños y adolescentes siendo ésta una jurisdicción especial que dificultaría el exequátur, igualmente se desprende que en la actualidad la misma es mayor de edad; de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por el secretario de dicho juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el órgano jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación del demandado en el caso de marras la misma no aplica por cuanto el procedimiento fue voluntario y no tiene información éste juzgado que se halle pendiente ante algún tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.

Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho Venezolano.

En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado propio. Constituyendo esta norma la solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.

En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 eiusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.

Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:

… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues si bien es cierto que vivimos en un mundo globalizado en el cual el tráfico de personas y de relaciones jurídicas a nivel mundial es avasallante gracias a la nuevas tecnologías si lo comparamos con las décadas de los años 70’ u 80’, no es menos cierto que para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos, los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.

Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor P.A. el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4

. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.

En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.

Como se indicó al principio de la presente motivación nuestra República no ha suscrito ningún tratado internacional con el R.d.E. relacionado con la materia que aquí se dilucida, motivo por el cual aplicamos en su plenitud la Ley de Derecho Internacional Privado, a mayor abundamiento de lo que aquí se plasma se trae a colación el artículo 8 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante, suscrito por Venezuela en la Habana el 20 de febrero de 1928, que estableció: “…Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.”

Acoge este sentenciador al criterio del maestro Parra-Aranguren en el sentido que dicha norma lo que hace es dar una solución y evaluar la validez de los derechos de acuerdo con el derecho que resulte aplicable y que en consecuencia el derecho subjetivo derivara del que resulte aplicable y que el derecho que será protegido es aquel creado como consecuencia del funcionamiento de la norma de conflicto del foro (que en nuestro en caso es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano).

Con el objeto de brindar mayor luminosidad a la presente motivación debe quien aquí decide traer a la palestra judicial Venezolana los artículos empleados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid-R.d.E., el cual es el artículo 86 del Código Civil Español y el 81 por remisión expresa de éste último, así como el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales son del siguiente texto:

Artículo 81 C.C: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

  1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

  2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.”

Artículo 86 C.C: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.”

Artículo 90 C.C: El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio

  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Artículo 777 L.E.C: “Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro”

En este sentido importante es destacar que la doctrina mundial contemporánea a clasificado las causales de divorcio en dos grandes vertientes a saber: el divorcio sanción y el divorcio remedio, las primeras orientadas a imponer una sanción al cónyuge que incurriera en ellas como consecuencia de su incumplimientos a los deberes conyugales y las segundas interpretadas más bien como un ayuda, alivio o solución a una situación que en vez de coadyuvar a la formación de la familia y por ende a la sociedad se tornó insostenible para los cónyuges por lo que la ley autoriza la disolución del vínculo, tal podría ser el caso Venezolano del cardinal sexto de nuestro Código Civil el cual la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, sin embargo de la lectura de la parte in fine del artículo 191 se observa que el legislador patrio se orientó más hacia el divorcio sanción al establecer que el divorcio contencioso lo puede intentar en Venezuela el cónyuge que no haya dado causa a los motivos de ley.

En este orden de ideas, es del criterio este sentenciador que no debe haber un empeño por parte del Estado en perpetuar las uniones matrimoniales con la argumentación que el matrimonio es la base de la familia, por cuanto dicho concepto ha sido superado en la actualidad al punto de afirmar como recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO la cual entre diversas consideraciones modificó no solamente el trámite procesal del artículo 185-A, sino que lo reinterpretó a la luz de la novísima Constitución Nacional .

En España los requisitos que se han de satisfacer para poder decretar el divorcio son los previstos en su artículo 81 de su Código Civil el cual si es voluntario basta con poseer un mínimo de tres meses de matrimonio para efectuar la respectiva solicitud ante el tribunal competente.

A pesar que dicha modalidad no se contrasta del todo con el requisito previsto en nuestra legislación la cual solicita la separación de hecho por un lapso superior a cinco (5) años a diferencia al lapso de tres (3) meses de matrimonio arriba indicado, observamos que ambas legislaciones concuerdan con la intención voluntaria de los cónyuges en poner fin a su unión matrimonial y observando que contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 1989, cuyo vínculo fue disuelto en fecha 30 de octubre de 2009, con base en el principio general del derecho consistente en la presunción de la buena fe considera éste administrador de Justicia civil que ambos conyugues permanecieron separados el lapso previsto en la legislación Venezolana y procedieron como en efecto lo hicieron a solicitar el divorcio voluntariamente ante el tribunal Español.

Para concluir se puede afirmar que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, R.d.E. se armoniza con la n.V. de conflicto ya que observa este sentenciador que en ambos países es válido y aceptado el divorcio por solicitud voluntaria de los cónyuges lo cual a todas luces no vulnero el orden público internacional, pues el divorcio es admitido en ambos derechos.

La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Española aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar mutuamente el divorcio pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges, pues corre inserto en los autos poder otorgado por los ciudadanos L.A.T.M. y J.A.R. a los abogados J.C.D.L. y m.A.C.d.B., en el cual se evidencia que el mismo fue otorgado con el fin que los precitados abogados solicitaren antes los órganos jurisdiccionales de la República, el pase legal a la sentencia dictada en Tenerife, España en el año 2009, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos.

En tal sentido, siendo que igualmente se presume la buena fe de los solicitantes quienes se encuentran debidamente domiciliados en Tenerife, España acudiendo en consecuencia por ante la jurisdicción ibérica para solicitar su divorcio, asume este juzgado que el derecho competente para resolver lo solicitado era la jurisdicción española y al ser compatibles ambas legislaciones por la motivación arriba expuesta, considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos L.A.T.M. y J.A.R., motivo por el cual se ordena librar copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la sentencia 000468/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, la cual fue solicitada por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.T.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.310 y V-6.354.769, respectivamente, según se desprende del poder otorgado en Madrid- España el 28 de marzo de 2014, según documento otorgado en fecha 19 de marzo de 2015 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., anotado bajo el Nº 70, folios 84 y 85 del protocolo único, tomo único, del libro de registro de poderes, protestos y otros actos que lleva ese consulado general correspondiente al año 2015, debidamente apostillado por ser Venezuela Estado signatario de la Convención de La Haya-Holanda en fecha 5 de octubre de 1961, por los motivos y fundamentos suficientemente vertidos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia 000468/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, la cual fue solicitada por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.T.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.310 y V-6.354.769, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2015-000032 (15.147).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-S-2015-000032 (15.147)

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