Decisión nº J2-20-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintinueve (29) de marzo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25331

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2001-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.094.644.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.C.G. y M.E.L.M., venezolanas, domiciliadas en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.725.480 y V-10.104.288, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755 y 72.246 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano L.R., en su carácter de Rector de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D., venezolano, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.960.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por calificación de despido, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano L.A.T., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. El cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala el actor que trabajó como VIGILANTE para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, desde el 17 de mayo de 2.001, a través de 3 Contratos determinados, en forma ininterrumpida, hasta el 23 de junio de 2.001, devengando la cantidad de Bs. 132.940,oo mensuales, laborando 2 días a la semana, sábados y domingos, en un horario de 6 a.m. a 8 p.m. una semana y la otra semana de 8 a.m. a 6 p.m. Que el 23 de junio de 2.001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.C.C., Jefe de Vigilancia de la Universidad de los Andes, razón por la cual, considerando que esta amparado en la Estabilidad Laboral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 116 ejusdem, demanda a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el reenganche y el pago de los salarios caídos, calculados a razón de Bs. 4.431,33 diarios.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El apoderado de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la solicitud de Calificación de Despido, alega que la Universidad de los Andes no ofreció más trabajo al aquí demandante, por no existir disponibilidad presupuestaria, que al hacerlo estaría violando el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Afirman, que él no es un trabajador permanente, ya que prestaba servicios alternados, en periodos descontinuos, como Vigilante Eventual, en los siguientes periodos: * 16/03/01 al 01/04/01 (3 días y 5 noches); * 02/04/01 al 30/04/01 (8 días y 6 noches); * 01/05/01 al 31/05/01 (4 días y 5 noches) y * 01/06/01 al 30/06/01 (4 noches). Rechazan que el trabajador haya sido objeto de un despido injustificado por parte de la Universidad, por cuanto nunca tuvo una relación de carácter permanente, siendo falso que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 23 de junio de 2.001, por cuanto esta demostrado que no existió la continuidad que esta alegando. Impugnan y desconocen la constancia que acompañó al libelo, en todo caso las mismas son demostrativas de que nunca existió la intención de establecerse una relación laboral a tiempo indeterminado.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la ruptura de la relación laboral fue por despido justificado o no y, en consecuencia si le corresponde al trabajador el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que, por la forma como la accionada dio contestación a la solicitud de calificación de despido, ha quedado reconocida expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por el trabajador demandante fue: Vigilante.

    • La fecha de ingreso de la relación laboral.

    • El salario percibido por el trabajador durante la relación laboral.

    • El periodo de tiempo laborado y el horario de trabajo

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue por culminación del término del contrato o por despido injustificado.

    • Si era un trabajador permanente o era eventual.

    • La fecha de egreso del trabajador.

    III

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  7. Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar.

    En relación con este punto, se ratifica lo decidido anteriormente.

  9. Valor y mérito de la Confesión de la demandada al aceptar que el demandante prestó servicios para la Universidad desde el día 16/03/01 al 01/04/01; * 02/04/01 al 30/04/01; * 01/05/01 al 31/05/01 y * 01/06/01 al 30/06/01, donde se evidencia la continuidad en la relación laboral.

    Observa, quien juzga, que efectivamente la demandada en su escrito de Contestación, acepta que el ciudadano L.A.T., prestó sus servicios a la Universidad de los Andes durante dichos periodos de tiempo, valorándolas de tal manera. Así se decide.

  10. Valor y mérito de las 4 órdenes de pago, signadas Nos. 010401E-343, 300401E-344, 310501E-338 y 3006501E-330, donde se evidencia que el demandante prestó servicios para la Universidad, durante los periodos 16/03/01 al 01/04/01; * 02/04/01 al 30/04/01; * 01/05/01 al 31/05/01 y * 01/06/01 al 30/06/01 respectivamente, quedando demostrado la relación laboral fue en forma ininterrumpida.

    Al respecto se observa, que estos documentos privados no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.

  11. Dos (2) Credenciales de Vigilancia, donde se evidencia que el demandante prestó servicios para la Universidad de los Andes, como Vigilante desde el 17 de marzo de 2.001 al 13 de mayo de 2.001 y desde el 2 de junio de 2.001 al 29 de julio de 2.001.

    En relación a estas pruebas, se observa que son presentadas en original, ratificando lo expuesto anteriormente, estos documentos no fueron desconocidos, que al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide. En consecuencia, este tribunal considera que esta demostrado que la relación de trabajo se rigió por un tiempo determinado, que concluía el 29 de julio de 2.001.

  12. Valor y mérito de la CONFESION FICTA de la demandada, al no realizar la correspondiente participación al Juez de Estabilidad laboral de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a esta solicitud, el artículo 112, parágrafo Único ejusdem, establece ”Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”, se exceptúan “…los trabajadores…eventuales…”.

    Señala, la demandada en su contestación que el demandante era un trabajador eventual, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    Tomando en consideración de que el trabajador laboraba por un periodo determinado, en forma regular, por periodos continuos, como lo señala el demandado en su contestación, no se puede considerar el demandante como trabajador eventual, de acuerdo al concepto del mismo señalado en el artículo 115 trascrito supra, por lo tanto correspondía a la parte patronal, es decir a la Universidad de los Andes, realizar la correspondiente participación, ya que para la fecha del despido, la relación laboral no había expirado. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que dicha presunción iuris tantum no fue desvirtuada por el patrono. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  13. Valor y mérito jurídico del contenido de las actas procesales.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  14. Solicita requerir al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, en la persona del Director, ciudadano J.F.M., información sobre la existencia en la Institución de disponibilidad presupuestaria para pagarle salarios al ex trabajador, Vigilante eventual L.A.T..

    Al folio 69 se encuentra oficio de fecha 8 de enero de 2.001, suscrito por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, en donde informa que no existe disponibilidad presupuestaria para cancelar salarios a personal distinto al personal fijo y no se ha presupuestado partida alguna para contratar nuevo personal.

    Este documento público administrativo como tal merece valor probatorio, más no aporta nada a lo debatido en el proceso. Así se decide.

  15. TESTIFICAL. Solicitan se oiga la declaración deL ciudadano J.C.C..

    Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo J.C.C. no merece a éste Tribunal confiabilidad, en razón de que el mismo es o era trabajador activo de la institución demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    En fecha 7 de diciembre de 2.001, la parte actora diligencia (folio 63) solicitando de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, la constitución para asociados. El extinto Juzgado de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo, acordó notificar a las partes para que hicieren uso, si lo estimaban conveniente de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta en autos que las partes lo hayan solicitado.

    IV

    MOTIVA

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que de las fechas admitidas por la parte en su escrito de Contestación, el demandante prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de manera continua, sin interrupción, pero a través de una relación de trabajo a tiempo determinado, tal como se evidencia de las CREDENCIALES presentadas, agregadas en los folios 45 y 46 el presente expediente, de las mismas se observa, folio 45 “ Fecha de inicio 17/03/01 – Fecha de culminación 13/05/01” folio 46 “Fecha de inicio 2/06/01 – Fecha de Culminación 29/07/01” por lo que la fecha de expiración de la relación laboral se presume era el 29 de julio de 2.001, así mismo de las 4 Órdenes de pago, signadas Nos. 010401E-343, 300401E-344, 310501E-338 y 3006501E-330, donde se evidencia que prestó servicios para la Universidad durante los periodos 16/03/01 al 01/04/01; * 02/04/01 al 30/04/01; * 01/05/01 al 31/05/01 y * 01/06/01 al 30/06/01

    Igualmente se observa, que el trabajador, como lo afirma en escrito libelar, dejó de prestar sus servicios, desde el 23 de junio de 2.001, por instrucciones verbales del Jefe de Vigilancia de la Universidad de los Andes, ciudadano J.C.C., quién le participó la decisión de prescindir de sus servicios, afirmación esta que no fue desvirtuada por la actora en su escrito de contestación. En tal sentido, es conveniente señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 48 del 20-01-04, en la cual se lee:

    …Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

    Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide…

    En el caso bajo análisis, hubo un despido injustificado (23/06/01), antes de la expiración del término del contrato (29/07/01), la demandada no probó que el despido haya sido justificado y al existir una relación laboral a tiempo determinado, tiempo que en el transcurso del presente procedimiento venció y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, este Tribunal en virtud de todo lo esgrimido anteriormente, considera que es procedente la Solicitud de Calificación de Despido en el presente caso, más no procede el Reenganche ni el Pago de los Salarios Caídos. Así se decide.

    Por otra parte, no discutida dentro del proceso la existencia de la relación laboral, se concluye que existió un contrato verbal a tiempo determinado, que el despido fue injustificado antes del vencimiento del término, por lo tanto es imprescindible aclarar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo a objeto de establecer la base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes: el demandante señala en su escrito libelar que devengaba como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de 132.940,oo Bs., cantidad que no fue controvertida durante el proceso, por lo que se considera admitida por la parte demandada, concluyendo esta Sentenciadora que el salario devengado por el trabajador durante su relación laboral fue de Bs. 132.940,oo mensuales, lo que equivale a 4.431,33 Bs. diarios.

    Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley Orgánica del trabajo, este Tribunal ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano: L.A.T., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (ambos suficientemente identificados en actas).

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

De conformidad con en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado, se ordena el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, equivalente a 5 días de salario por cada mes trabajado sobre la base del salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.431,33 Bs.), más la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, contados a partir del 1 de julio de 2.001 al 29 de julio de 2.001 (fecha de vencimiento del contrato), es decir 29 días de trabajo, calculados por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.431,33 Bs.) de salario diario, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO

Lo anterior será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Deberá considerar para ello, lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador; excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTO

De conformidad a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29°) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana.

Sria.

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