Decisión nº PJ0102016001022.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001529.

SENT. INT. No. PJ0102016001022.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: L.A.U.S. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.024.532 y V-15.443.678, domiciliados en el Municipio Lagunillas y S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. M.R.G., Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 16 y 05 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: L.A.U.S. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.024.532 y V-15.443.678, domiciliados en el Municipio Lagunillas y S.B.d.E.Z., en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano L.A.U.S., antes identificado expone. “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de obligación de manutención el CUARENTA POR CIENTO (40%) de mi SALARIO, estimado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,o) quincenales, que suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES 8Bs.48.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Provincial número 0108-0324-13-0100071152, a partir del 15-10-2016. Cada vez que perciba un aumento de salario me comprometo a aumentar la pensión de manutención, de mis hijos a una cantidad de dinero equivalente al CUARENTA POR CEINTO (40%), de mi salario integral.

SEGUNDO

Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, la progenitora aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%) y el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre.

TERCERO

En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y niño, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de sus hijos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro médico de la empresa PDVSA, no los cubra, ya que los mismos gozan del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, como beneficiarios, gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, ya que su progenitor labora en la misma.

CUARTO

En el mes de mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.

QUINTO

En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha compra la hará antes del día quince (15) de Diciembre.

SEXTO

El Régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, los días sábados de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las dos y treinta de la tarde (02:30pm) cuando los retornará al hogar materno. Dicho régimen será de forma semanal. El adolescente y el niño, disfrutarán de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2017, junto al progenitor y en semana santa de 2017 con la progenitora, sin pernoctar en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda al mismo. El progenitor de igual manera retirara a sus hijos del materno, los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, podrá compartir con su hijos, durante seis (06) horas continuas y luego los retornará al hogar materno. Sobre entendiéndose que los demás días de navidad estará con la progenitora. El día del cumpleaños del adolescente y el niño, podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños de su progenitor, compartirán seis (06) horas con el padre, junto a sus hijos. El día de las madres y el día del cumpleaños de la madre el adolescente y el niño estarán junto a la progenitora.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M.

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001022.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

YCHM/WP/mg.-

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