Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003623

ASUNTO : IP01-P-2009-003623

CAPITULO I

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

ESCABINOS: N.M.V.A. E Y.L.Y.G..

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.

DEFENSORA PRIVADA: ABG Y.V..

ACUSADO: L.A.V..

SECRETARIA: ABG. J.C..

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano L.A.V.C., a quien en la audiencia oral de fecha 17 de Octubre de 2010, este Juzgado Constituido en forma Mixta lo CONDENO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, con la atenuante G.d.A. 66 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YOHANDRI R.G. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Juez Cuarto de Control al ordenar elevar la presente causa a Juicio Oral y Publico que en fecha 24 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, luego que el ciudadano YOHANDRY R.G.V., salio de su residencia para ir a la casa de la ciudadana WUILIET T.M., quien vive en el sector E.Z., adyacente a la carretera Nacional Morón Coro, casa sin numero de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., y observo al ciudadano L.A.C., quien es esposo de la ciudadana antes mencionada, pero que por problemas se había tenido que separar de él, habiendo procreado dos niñas y por ese motivo se le acerco al ciudadano L.A.V., con la finalidad de solicitarle dinero para la manutención de las niñas y si mediar palabra alguna este comenzó a golpearla; por lo que tuvo que refugiarse en el interior de su residencia, hasta donde el acusado ingreso con ánimos de seguirla golpeando, haciéndose presente en el lugar quien era la actual pareja de la ciudadana WUILIET T.M., el hoy occiso YOHANDRY R.G.V., quien al tratar de defender a su pareja, recibió por parte del acusado de autos, varias puñaladas, las cuales le causaron la muerte y posteriormente el acusado se dio a la fuga del lugar.

Estos Fueron los hechos que considero establecidos el Tribunal de Control para ordenar el pase de la presente causa a la fase de Juicio, siendo los mismos por los cuales presento acusación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 31 de mayo de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, lográndose la constitución del Tribunal en forma mixta, en fecha 13 de agosto de 2010, y se fijo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, siendo en definitiva en fecha 7 de septiembre de 2010, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 14/9/2010, 21/9/2010, 11/10/2010, 22/10/2010, 9/11/2010 y 17/11/2010.

En fecha Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:34 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado L.A.V.C., por el presunto delito de Homicidio i9ntencional Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º, en perjuicio de YOHANDRY GOITIA VARGAS. Seguidamente se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Acusado L.A.V.C. y su defensora, ABG. J.V., la víctima YOMARE L.G.V.. Se hace constar que se encuentra presente en la sede del circuito la ciudadana MAYGLENIS K.G., quien es víctima indirecta y testigo. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a las ciudadanas escabinas N.M.V.A. e Y.L.Y.G., quienes juraron cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente juicio oral y publico. Posteriormente se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, narró los hechos que se le atribuyen al acusado, señaló las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; y manifestó igualmente que en su oportunidad solicitará se dicte una Sentencia Condenatoria al ciudadano L.A.V.C., por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Seguidamente se le concede la palabra al Querellante, ABG. S.G., quien ratificó la querella, se adhiere a lo expuesto por la Fiscalía y que tiene la convicción de la culpabilidad del ciudadano L.A.V.C., por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO y que en su oportunidad se solicitará la respectiva sentencia Condenatoria. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora, quien manifiesta sus alegatos de defensa y expone lo siguiente: “Quiero se tome en cuenta que los hechos no coinciden con el calificativo realizado por el ciudadano Fiscal, que no hubo alevosía, ellos discutieron, la víctima se le abalanzó con una navaja, en el desarrollo del Juicio vamos ha verificar que hubo una omisión de socorro, porque los ciudadanos presentes se limitaron a agredir a mi defendido y no auxiliaron a la víctima, quien permaneció mas de dos horas solicito sea revisado el calificativo. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el p.p. para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. En este estado de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez Presidente declara formalmente abierta la etapa de recepción de pruebas, en el presente asunto seguido al acusado de autos L.A.V.C., por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de YOHANDRY R.G.V..

Seguidamente se llama a la ciudadana MAYGLENIS K.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.102.604, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y en tal sentido expuso: Yo estaba en mi casa y como todas las mañanas me dirijo a la casa de mi mamá, entonces cuando de repente se ve la camioneta estacionada del asesino, y fue que cuando Yohandry va entrando a la casa, le da con una puñalada por la espalda y se lo llevó para un cuarto y allí le siguió dando puñaladas y mi hermano estaba en la vereda y el estaba riéndose del cuerpo, después un vecino nos ayudó y lo llevamos al Hospital.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal y se hace constar que la testigo manifestó que los hechos fueron el día 04 de octubre de 2009, que la persona que ella menciona como el asesino ese llama L.A.V., que su hermano estaba tirado en el suelo desangrándose y L.A.V. se esta riendo del Cuerpo, que L.A.V. llegó discutió con la señora Wuiliet y ese día la estaba golpeando, que L.A.V. en una oportunidad atropelló a Yoandris, que ella tiene conocimiento porque cuando ella llegó al sitio estaba L.A. riéndose del cuerpo, que en el sitio estaban también Leydi y la misma Wuiliet, que a su hermano le produjeron como cuatro heridas.

Se hace constar que el Querellante no formuló preguntas.

Seguidamente es interrogado por la defensora y se hace constar que la testigo manifestó que L.A. sorprendió a Yoandris y después lo llevó para un cuarto y le daba con el cuchillo, que los hechos fueron como a las 9:00 de la mañana.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez Presidente, y se hace constar que la testigo manifestó que ella en ese tiempo vivía en esa misma urbanización como a una cuadra, que como a dos horas de los hechos fue que le avisaron que a su hermano lo habían herido, que cuando ella llegó al sitio se encontraba L.A.V. al lado de su hermano. Se hace constar que las Jueces Escabinos no formularon preguntas. En este estado por cuanto no hay mas testigos ni expertos, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Se libró mandato de conducción para los Expertos P.G. Y KEITER G.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, Citación a los Expertos M.S. Y A.Z. del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y citación a los testigos WUILIETH T.M. Y L.Y.B.M..

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Luego de verificada la presencia de todas las partes en la sala de audiencia, se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.

Seguidamente se hace pasar a la sala a la experta M.D.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.901.315, Experto profesional Dos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista las experticias hematológica signadas con los números 9700- 366 y 9700- 367 , ambas de fecha 28 de Octubre de 2009, y en tal sentido expuso: “Reconozco el contenido y firma, estando en mis labores en el laboratorio de microanálisis, fui comisionada para practicar reconocimiento legal y experticia hematológica, la primera fue una navaja que presentaba sustancia hematológica, la segunda un pantalón bermudas, que tenía abundante sustancia hematológica, ambas muestras fueron sometidas a reactivos químicos las cuales dieron positivo con el método de Kastle Meyer y Teichmann, y dio positivo para sangre de especie humana, el otro pedimento era un Hisopo que se utilizó para extraer sustancia Hemática del cadáver y una pieza tipo sábana, que también tenía manchas de color pardo rojizo, que también dio positivo usando los mismos métodos.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal y se hace constar que la experta manifestó que ratificó el contenido y la firma de ambas experticia, que en ambas experticias se cumplió con la cadena de custodia, que las experticia que se hicieron fueron de orientación y certeza que no hay margen de error.

Posteriormente es interrogado por el Abogado Querellante, y se hace constar que la experta manifestó que no se indica a quien pertenece la Bermudas, y que no se individualiza.

Seguidamente es interrogada por la Defensa y se hace constar que la experta manifestó que aun cuando no recuerda cual fue el Funcionario que suministró las evidencias sabe que se cumplió con la cadena de custodia.

Se hace constar que ni el Juez Presidente, ni las Jueces Escabinos formularon preguntas. En este estado la Defensora ABG. J.V., y el Abogado Querellante S.G., solicitaron copias simples de la totalidad de la causa, el Tribunal oído lo solicitado por las referidas partes, acuerda las copias simples solicitadas. En este estado por cuanto no hay mas testigos ni expertos, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se librò Segundo mandato de conducción para los Expertos P.G. Y KEITER G.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas y Primer mandato de Conducción al experto A.Z. del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se cito a los testigos WUILIETH T.M. Y L.Y.B.M., y a los testigos de la Defensa X.C.A. y E.V..

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Luego de verificada la presencia de todas las partes en la sala de audiencia, se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.

Seguidamente se llama al experto P.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.178.907, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los Funcionarios P.G. y Keiter Gutiérrez que riela al folio 6 de la pieza uno y acta de Inspección Nº 1.811 de fecha 24 de Octubre de 2009, folio 7 de la primera pieza, y expuso: “Esas acta las hizo el técnico, yo firmo porque yo lo acompañe pero yo fui el investigador, se realizaron para dejar constancia del sitio del suceso y lo que se colectó”.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que reconoce el contenido y la firma, que el cadáver tenía como cinco heridas, que la inspección la hizo Keiter Gutiérrez, que eso surgió por un problema que hubo de pareja, que el arma con que le produjo la herida es una arma b.t.n., que actuaron porque se recibió una llamada que se había cometido un hecho y al occiso lo trasladaron al hospital.

Acto seguido es interrogado por el abogado Querellante y se hace constar que el testigo manifestó que estaban un ciudadano y una ciudadana discutiendo y llegó el concubino de la ciudadana y se metió a defender a su mujer y lo hirieron.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que ni el juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas.

Acto seguido se llamo al experto KEITER R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.703.841, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los Funcionarios P.G. y Keiter Gutiérrez que riela al folio 6 de la pieza uno, y expuso: “El día 24 de Octubre nos trasladamos a la morgue del CICPC, para determinar la herida del occiso, tuvo cuatro heridas penetrante con un arma blanca denominada navaja”.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el experto manifestó que ratifica el contenido y la firma, que se hizo acompañar por su compañero Guanipa.

Se hace constar que el Abogado Querellante no formuló preguntas.

Seguidamente es interrogado por la Defensora y se hace constar que el experto manifestó que era experto en vehículo.

Seguidamente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar que el experto manifestó que el también fue al sitio del suceso y realizó una Inspección. Se deja constancia que los escabinos no formularon preguntas. En este estado el alguacil informa que hizo acto de presencia en el Circuito penal el experto A.R.Z.C..

Acto seguido se llama al experto, A.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.473.609, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Protocolo de autopsia de fecha 28 de Octubre de 2009, que riela al folio 117 y 118 de la primera pieza, y expuso: Reconozco el contenido y la firma, el día 24 de Octubre de 2009 en la sala de Necropsia se practico la necropsia al occiso JOHANDRIS R.G., a la una de la tarde, con data de muerte de 4 a 5 horas, a nivel de la cabeza presentaba un herida cortante no penetrante en el tercio externo izquierdo del labio superior, en el tórax presentaba una herida corto penetrante en forma de y, localizada en el tórax izquierdo a cinco centímetros por debajo de la clavícula, a nivel del tórax se apreciaba dos heridas cortante no penetrantes localizada en la región pre cordial, otra herida cortante no penetrante localizada en el hemitórax derecho a cuatro centímetros de la región axilar, en el brazo izquierdo presentaba herida cortante localizada en la cara distal del brazo izquierdo, en el miembro inferior izquierdo una herida cortante localizada en el muslo izquierdo, la herida hemitorax izquierdo fue la causa de muerte por ruptura por herida por arma blanca.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el experto manifestó que ratifica el contenido de la firma del protocolo de autopsia, que todas las heridas fueron heridas con un arma blanca cortante, la causa de la muerte fue la herida en el hemitorax izquierdo, que fue la herida bastante grave porque lesionó el músculo cardíaco.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el experto manifestó que a menos que este cerca y se atienda de inmediato se pueda salvar una herida de esa índole, que la data de la muerte fue de cuatro a cinco horas.

Acto seguido es interrogado por el Juez Presidente, y se hace constar que el experto manifestó que la atención en este tipo de herida debe ser inmediata, que si una persona está mas de una o dos horas es imposible que se salve, que la única posibilidad de que se salve es que sea atendido de forma inmediata e intervenido.

Seguidamente se llama a la testigo L.Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.643.506, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y expuso: Ese día estaba en la casa llegó L.A. que la mujer le mando mensaje para los alimentos de la niña, y estaban discutiendo en el cuarto, y como a la media hora llego Johandry y se metió para el cuarto y empezó la discusión mas fuerte y cuando yo entro al cuarto estaban forcejeando L.A. y Johandry, y cuando lo vi ya tenía las puñaladas en el cuerpo, y de allí se paro caminando para afuera y allí fue donde se desmayó”.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que la testigo manifestó que los hechos fueron a las 9:00 de la mañana del día 24 de Octubre, que el señor L.A. tomaba de los brazos a Wuilieth, que la discusión era por las niñas porque no se la dejaba ver, que cuando llego Johandry ellos discutían en el cuarto, que ella no observó cuando le propinaron las heridas, que primero salió de la habitación el señor Johandry herido y después salio L.A., que las heridas que tenía Johandry se las ocasionó L.A., que desde donde cayó el ciudadano Johandry hasta donde se encontraba L.A. estaba como desde donde está declarando la testigo a un metros mas allá de la reja del pasillo, que L.A. no manifestó en ningún momento para llevarlo al Hospital, que desde que c.J. quedó como cuarenta minutos en el suelo antes de auxiliarlo, que cuando llegó el hermano de Yoandris persiguió a L.A. para lesionarlo y el se fue corriendo.

Posteriormente es interrogado por el Abogado Querellante y se hace constar que la casa donde ocurrieron los hechos es de la declarante, que Wuilieth y L.A. tenían como media hora discutiendo, que Johandry llegó tranquilo, que cuando ella entró al cuarto estaban los dos abrazados en la cama y ya estaba Johandry herido y tenía manchas de sangre, que el cuchillo lo encontraron y lo botaron para afuera.

Seguidamente es interrogada por la defensa y se hace constar que la testigo respondió que no le vio ninguna herida a L.A.V. cuando entró al cuarto, que L.A.V. y Johandry nunca habían tenido problemas porque eran amigos, que L.A. estaba discutiendo en el cuarto con Wuiliete cuando entró Johandry, que Wuilieth tomó la camioneta la prendió y la estrelló contra el poste, que Maglenis Goitia no estaba presente cuando el problema, que estaban presente los vecinos y la familia.

Seguidamente es interrogado por el juez Presidente y se hace contar que el testigo manifestó que el victimario y la víctima se conocía y eran amigos, que cuando llegó L.A. el no le vio ninguna arma, que cuando llegó Johandry eso fue rápido, que no se percató quien empezó la pelea, que cuando entró al cuarto Johandry y L.A.e. abrazados, que ellos tuvieron una pelea cuerpo a cuerpo forcejeando, que ellos se separaron solo y Johandry salió caminando y en la acera se desmayó, que L.A.V. cuando se le acercó a Yoandris que estaba en el suelo no se acercó con intención de auxiliarlo ni de seguir agrediéndolo, que cuando montaron a Johandry en el vehículo para auxiliarlo todavía estaba con vida, que el Hospital se encuentra como a cinco minutos de donde ocurrieron los hechos, que el acusado no se reía ni se burlaba del herido, que no recuerda cuando llega Maglenis Goitia llegó al sitio. Se hace constar que las escabinas no formularon preguntas.

Posteriormente se llama a la ciudadana WUILIETH T.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.152.509, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y expuso:”Unos días antes le pase mensaje al señor Alberto para que me llevara las cosas de las niñas, llego como a las ocho y pico, estaban discutiendo porque me decía que no le dejaba ver las niñas y llegó Johandry se puso a discutir, L.A. entró en una habitación dentro de la casa y empezaron a discutir.

Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que la testigo manifestó que los hechos fueron el 24 de Octubre, que ella vivía con Johandry, que L.A.V. es su esposo, que Johandry sacó una navaja y empezaron a forcejear, que estaba en la cama y los dos estaban forcejeando, que forcejearon como media hora, que cuando ella salio Johandry estaba en el suelo y que ella agarro la camioneta para auxiliarlo, que L.A. quería auxiliarlo pero ninguno dejaron que lo auxiliara, que el hermano de L.A. fue el que le prestó auxilio.

Acto seguido es interrogada por el Querellante y se hace constar que la testigo manifestó que cuando el problema estaban presentes L.A., Yoandris y ella, que L.A. llegó en la camioneta, que al occiso se trasladó en la camioneta donde llegó L.A., que las llaves de la camioneta se la entregó a ella, que ella prendió la camioneta y la estrello contra un poste, que cuando iba a meter la camioneta para la vereda la estrelló contra el poste y después llego el hermano y prendió la camioneta, que Johandry cuando estaba en el piso hablaba y decía que no lo dejaran, que no puede dar fe que L.A. le haya causado las heridas.

Acto seguido es interrogado por la defensa y la testigo manifestó que L.A.V. tenía una herida, que L.A.V. no la ha agredido físicamente, ni la ha golpeado, que Johandry atacó primero porque estaba discutiendo con L.A., que a Johandry lo trasladó el hermano de L.A..

Seguidamente es interrogado por el Juez Presidente, y se hace constar que la testigo manifestó que L.A.V. no llegó en forma violenta, que cuando llegó Yoandris ella estaba discutiendo con L.A. porque no le dejaba ver a las niñas, que L.A. no estaba armado, que Johandry tenía la navaja, que ellos se lanzaron golpes, que Johandry llegó con un palo y partió los vidrios del carro, que ella no se dio cuenta cuando L.A. le quita la navaja a Johandry, que la pelea comenzó afuera y terminó adentro, que Johandry salio primero del cuarto y después salio L.A., que Johandry se desmayó en la vereda, que no dejaron que L.A.V. le prestara auxilio a la víctima, que las personas que no dejaran que L.A. le prestara auxilio fueron Aleydis, ella y un amigo de ella.

Posteriormente se llama al testigo de la defensa E.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.359.586, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y expuso: “Me llamaron y me dijeron que mi hermano había tenido un problema y yo lo lleve, yo estaba con el difunto tomando en la casa de mis primos, me llamó mi esposa que fuera a comer y cuando llegue estaba el difunto y se estaba desangrando y lo lleve al hospital.

Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar que el testigo manifestó que cuando llegó L.A.V. no estaba presente porque lo habían echo correr con machetes y piedras, que el no vio en el sitio a Maglenis Goitia, que el centro asistencia esta como a cuatro o cinco minutos, que L.A.v. no había tenido inconveniente con el occiso.

Posteriormente es interrogado por el fiscal del Ministerio Público, y se hace constar que el testigo manifestó que el estaba tomando con la victima que compartió como cinco cervezas, que cuando llega estaba Johandry desangrándose, que el tuvo conocimiento que se pusieron a pelear Johandry y L.A., que desde que el llegó al sitio le prestó auxilio rápido como cinco minutos, que la llave de la camioneta se la pasó un muchacho, que cuando llegó al Hospital estaba Johandry todavía respirando, que el duró en el hospital como cuatro a cinco minutos.

Seguidamente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar que el testigo manifestó que Johandry era flaco, que era un poquito mas bajo que su hermano el acusado. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas. En este estado el Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una inspección al Sitio del Suceso en aras de una buena administración de Justicia y a tal efecto el Juez Presidente declara que el sitio del Suceso fue determinado por la acta de Inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado el ciudadano Fiscal aclara que en el escrito acusatorio no está ofrecido el acta de Inspección al sitio del suceso y el ciudadano Juez, informa era un deber de la Fiscalía ofrecer dicha prueba, y en tal sentido niega el pedimento, ya que la prueba estaba en el expediente en el momento de presentar el Fiscal su acusación y la misma no fue admitida por cuanto no fue ofrecida. Por cuanto no hay mas testigos ni expertos, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Se citó a la ciudadana X.C.A..

Por cuanto estaba fijada para el día 01 de Octubre de 2010, la oportunidad para continuar con el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V., y no se dio despacho, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de salud de familiar, se acuerda diferirla para el día Siete (7) de Octubre de 2010, a las 3:00 de la tarde. En consecuencia se Citó a las ciudadanas escabinas N.M.V.A. e Y.L.Y.G., al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la defensora privada ABG. J.V., al Abogado Querellante S.G. y la víctima YOMARE L.G.V.. Se citó a la testigo de la Defensa X.C.A..

En fecha Siete (07) de Octubre de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, y el Abogado Querellante S.G.. Se hace constar la incomparecencia del Acusado L.A.V.C., su defensora, ABG. J.V., y la víctima YOMARE L.G.V.. Se hace constar que se recibió información que el acusado se negó a que se trasladara. Ante la imposibilidad de continuar el Juicio se difiere para el ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se citó a la Defensora y la testigo X.C.A..

En fecha Once (11) de Octubre de 2010, siendo las 11:09 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA por la Unidad del Ministerio Público, ya que corresponde al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Acusado L.A.V.C. y su defensora, ABG. J.V., el Abogado Querellante S.G.. Se hace constar la incomparecencia de la víctima YOMARE L.G.V. y de la testigo X.A.. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 ejusdem, se hizo un recuento de los actos cumplidos y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no compareció la testigo X.A., se altera el orden de recepción de prueba y se procederá a incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido la ciudadana Fiscal da lectura al acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes KEITER GUTIERREZ Y PERO GUANIPA, del Cuerpo de Investigaciones, la cual está inserta en el folio seis (6) y vuelto de la primera pieza de la causa, y en tal sentido se declara incorporada por su lectura y la defensa no se opone. Acto seguido se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Se citó a la testigo de la Defensa X.C.A..

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Acusado L.A.V.C. y su defensora, ABG. J.V.. Se hace constar la incomparecencia del Abogado Querellante S.G., la víctima YOMARE L.G.V. y de la testigo X.A.. En tal sentido el ciudadano Fiscal informa que el Querellante le manifestó por teléfono que se le presentó una emergencia relacionado con el estado de salud de uno de sus hijos, motivo por la cual no puede comparecer en esta oportunidad. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio, se acuerda diferirlo para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Se citó a la testigo de la Defensa X.C.A..

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010, siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Acusado L.A.V.C. y su defensora, ABG. J.V., el Abogado Querellante S.G., y la víctima Indirecta YOMARE L.G.V.. Se hace constar la incomparecencia de la testigo X.A.. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 ejusdem, se hizo un recuento de los actos cumplidos y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y por cuanto no compareció la testigo X.A., se altera el orden de recepción de prueba y se procederá a incorporar una prueba documental por su lectura. Acto seguido el ciudadano Fiscal da lectura a EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, N° 7036, de fecha 28-10-07, suscrita por el Médico Forense Dr. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y en tal sentido se declara incorporada por su lectura y la defensa no se opone. Seguidamente la ciudadana defensora manifiesta al Tribunal que en virtud a las innumerables incomparecencias de la testigo X.A., prescinde de dicha prueba testimonial. En este acto el Tribunal Prescinde de la declaración de la testigo X.A.. En este estado las partes manifiestan que no se Acto seguido se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente citados.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, siendo las 10:35 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Abogado Querellante S.G., la defensora, ABG. J.V., y las víctimas YOMARE L.G.V. Y R.A.. Se hace constar la incomparecencia del Acusado L.A.V.C., quien no fue trasladado del Comando Policial. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio, se acuerda diferirlo para el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente citados.

Por cuanto estaba fijada para el día 05 de Octubre de 2010, la oportunidad para continuar con el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V., y no se dio despacho, toda vez que el ciudadano Juez se encontraba con quebrantos de salud, se acuerda diferirla para el día Nueve (9) de Noviembre de 2010, a las 8:45 de la mañana. En consecuencia se citò a las ciudadanas escabinas N.M.V.A. e Y.L.Y.G., al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la defensora privada ABG. J.V., al Abogado Querellante S.G. y la víctima YOMARE L.G.V..

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2010, siendo las 10:23 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Acusado L.A.V.C. y su defensora, ABG. J.V., el Abogado Querellante S.G.. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta YOMARE L.G.V.. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un recuento de los actos cumplidos y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas y se procederá a incorporar una documental. Acto seguido el ciudadano Fiscal manifiesta que incorpora las fijaciones fotográficas que están insertas en los folios del 8 al 15 de la primera pieza de la causa, y en tal sentido se declara incorporada y la defensa no se opone. Acto seguido se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día DIESCISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente citados.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, siendo las 11:07 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra L.A.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de YOHANDRY R.G.V.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y las ciudadanas ESCABINO PRINCIPAL UNO: N.M.V.A.. ESCABINO PRINCIPAL DOS: Y.L.Y.G.. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Acusado L.A.V.C. y su defensora, ABG. J.V., el Abogado Querellante S.G., las victimas R.A. Y YOMARE GOITIA. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta MAYGLENIS GOITIA. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un recuento de los actos cumplidos. Acto seguido el ciudadano juez deja a la vista de la victima las pruebas incorporadas en la audiencia anterior del día 08 de Noviembre de 2010, las cuales están insertas en los folios del 8 al 15 de la primera pieza de la causa, 970-060-366 de fecha 28 de Octubre de 2009 y la 367 de la misma fecha cursantes en los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente. Se deja constar que las pruebas se dan por reproducidas a solicitud de la fiscalia del ministerio público y la defensa y querellante no se oponen y quedan incorporadas en este debate oral y publico para su lectura las mencionadas pruebas. En este estado la defensa del acusado L.A.v. solicita al tribunal se le de el derecho a su representado de conformidad del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela a los fines de que el acusado rinda declaración sobre la presente causa.

Acto el Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, MANIFESTANDO ESTE SU DESEO DE DECLARAR Y EXPONE: “Ese día yo llegue a la casa donde vivía mi pareja porque me habían dejado un mensaje de texto porque me pedía que le llevara las cosas a la niña no había ido un día antes porque estaba en valencia trabajando llegue a cumarebo y me dirigí a la casa de mi pareja y estaba un poco alterada porque debe ser que no había ido el día anterior trataba de calmarla y la agite por los brazos en eso llego YOHANDRY y se molesto y le dio un palo a la camioneta salio corriendo de la casa donde ella estaba viviendo en eso entro Yohandry comenzó a insultarme y se me vino por la espalda y me corto en eso forcejeamos y la cortada que tiene en la espalda fue cuando cayo encima de mi.

Seguidamente interroga la representación Fiscal: ¿Esos hechos sucedieron cuando? El 24 de Octubre. ¿Ud hace referencia que llego a casa de la sra Borges? 8am, ¿ud hace mención que fue herido o lesionado por el ciudadano YOHANDRY GOITIA, con que lo lesiono? Con la navaja. ¿Uds tuvieron algún forcejeo? Si. ¿Qué tiempo duro ese forcejeo? 5 Minutos ¿Dentro de la experticia forense aparece reflejada una serie de heridas recuerda ud cuantas fueron? No, eso fue con el forcejeo. ¿Logro ud desarmarlo en algún momento? Si, ¿Cuál fue su acción luego? Salí del cuarto. ¿En que momento lo desarma? en el forcejeo. ¿Pudo observar al ciudadano YOHANDRY que estaba lesionado? ¿Cuándo se da cuenta? Cuando salimos de la casa. ¿Le presto auxilio? No, ¿Qué tiempo estuvo en el sitio? 10 minutos. ¿Luego que hizo? Me fui a casa de mi hermano. ¿Qué hizo con el arma? Eso quedo ahí mismo en el cuarto. ¿La lanzo ud? Si, ¿Se percato ud o que le hizo al ciudadano Yohandry? Si. Seguidamente interroga la parte Querellante: ¿Antes de esos hechos había tenido problemas con el ciudadano occiso? No, ¿Lo conocía si éramos amigos?. Estaban en una discusión entre ud y la mama de su hijo cuanto tiempo duro? 10 o 15 minutos. ¿Recuerda la hora? Como a las 8am, cuando yo llegue. ¿Cuándo ud llega a casa de leydi el sr Goitia estaba dentro de la casa? No. ¿Cuanto tiempo duro en e llegar? como media hora, ¿De donde agarro el palo que ud menciona? Del piso. ¿ud se percato que ese palo cuando llega que estaba e el piso? No. ¿Cuanto tiempo duro la discusión entre ud y el occiso? Poco tiempo, ¿esa navaja era corta como era? Pequeña. ¿Sabe de donde la saco el ciudadano Goitia? No.

Seguidamente pregunta la Defensora. ¿Luego de la discusión en el cuarto. ¿tu lo auxiliaste? No me dejaron la gente que estaba allí, ¿En ese momento que estaban discutiendo te diste cuenta cuando fue que le causaste la herida? No. ¿Sabes cuantas heridas fueron? No. Seguidamente el ciudadano JUEZ. Pregunta al acusado: ¿Ud menciona que el ciudadano victima tomo un palo ¿cuanto se tardo en regresar? enseguida porque la casa esta a 20mtrs, ¿ud le vio el arma en la mano? No me percate. ¿una vez que el entra al cuarto que hace ud? que hace el? Estábamos discutiendo y le dije a yeily que se calmara y en ese momento fue que el se me vino encima con la navaja por la espalda, ¿Después que este ciudadano lo corta que hace ud? Estuvimos forcejeando al poco rato la gente se me vino encima. ¿en que momento ud lo despoja del arma? cuando forcejeábamos en el cuarto. ¿ud se percato en que momento le propicio esas heridas? Si, Al momento que le tenía la mano agarrada.

Seguidamente este tribunal procede a cerrar formalmente la recepción de las pruebas en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano L.A.V. y de conformidad con el Articulo 360 se le da la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los efectos que exponga sus conclusiones, manifestando el mismo lo siguiente: El Ministerio Publico continúa con la tesis presentada en la acusación al inicio de la presente audiencia y solicita justicia de acuerdo a las pruebas presentadas a través de los testigos, expertos médicos forense, y a través de los informes de los mismos.

Acto seguido presenta las respectivas conclusiones el Abg S.G.Q. en la presente causa, ratificando y solicitando la administración de justicia sobre los argumentos ya esgrimidos durante el juicio respectivo y las pruebas ofrecidas y evacuadas en su oportunidad por la representación Fiscal.

Seguidamente la defensa hace sus respectivas conclusiones alegando la inocencia de su defendido por cuanto la Representación fiscal no mostró fehacientemente con elementos de convicción claros y precisos la culpabilidad de mi defendido.

Seguidamente se abre el derecho de replica a la representación fiscal: La defensa alego en su declaración que el hecho ocurrido no fue propiciado por el acusado, cuando el mismo en su declaración alego haber tomado el arma blanca punzo penetrante de manos del hoy occiso, no se demostró daños en algún vehiculo ni se incorporo tales pruebas que así lo demostraran a través de unas experticias, ni tampoco se demostró sobre algún informe forense donde se demostrara las lesiones del acusado alegado por la defensa en su declaración, porque para eso es esta fase de juicio alegar la culpabilidad o no de algún ciudadano, la defensa también alega una legitima defensa la cual es totalmente desvirtuada por esta representación porque en ningún momento hubo desigualdad. Por estas razones esta representación ratifica la solicitud de la declaración de una sentencia condenatoria.

Acto seguido la defensa se le otorga el derecho de Contra replica, la Abogada expone: El informe de la lesión se encuentra inserta en la causa, la prueba fue realizada por la Dra. Encargada medico legal. Una vez alegado las partes se le otorga dando cumplimento a lo contemplado en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de palabra a la victima quien expone: “que se haga justicia y que se le aplique lo máximo que establece la ley” seguidamente de acuerdo el articulo 360 ejusdem el acusado expone” ciudadano juez ante todo soy padre y quisiera pedirle disculpas a la madre del occiso que nunca he matado a nadie”. Se declara formalmente celebrado el juicio oral y publico. El tribunal deliberara y se constituirá nuevamente el día de hoy 17 de Noviembre de 2010 a las 02:00 pm, a los fines de leer la dispositiva. Siendo las 12:09 de la mañana, concluye el acto.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 24 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano L.A.V.C., llego la población de Cumarebo procedente de V.E.C. y se traslado a la Urbanización E.Z., Vereda 67, con 72, Casa Nº 05-07, Municipio Z.d.E.F., lugar donde reside su esposa la ciudadana WUILIETH T.M.B., con sus dos hijas, por cuanto esta lo había llamado para decirle que le llevara dinero para la leche y los pañales de las menores, según se evidencia de la declaración rendida en el Juicio Oral y Publico por la Mencionada Ciudadana. Al llegar a la casa, empezaron a discutir por cuanto el acusado L.A.V.C., le reclamaba a su esposa que no le dejaba ver a las menores hijas, tornándose la discusión de forma acalorada, motivo por el cual el acusado de Marras agarra a la ciudadana WUILIETH T.M.B., por los brazos, en el preciso momento en que hace acto de Presencia el Ciudadano YOHANDRY R.G.V., quien para ese momento vivía en pareja con la ciudadana esposa de L.A.V.C., identificada anteriormente, situación esta que lo molesto y comenzó a discutir con el acusado L.A.V., procediendo luego a salir y con un objeto contundente Rompió el parabrisa de la Camioneta del Acusado, y se retiro del sitio, para regresar luego armado con una navaja a la habitación donde se encontraban el acusado y la esposa de este, atacando al acusado, quien defendiéndose de la agresión, logra despojar del Arma blanca a su atacante y en medio de un forcejeo le produce con la mencionada arma 5 heridas, una de ellas mortal por cuanto la Victima fallece por ANEMIA AGUDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA es decir desangrado. También quedo acreditado que el acusado trató posteriormente de auxiliar a su victima, para trasladarlo al Hospital que quedaba a cinco minutos del lugar, sin embargo las personas presentes incluida la esposa de L.A.V. y Amante de la Victima, no permitieron que lo ayudara, ni tampoco prestaron el auxilio a la Victima que estuvo en el Sitio por espacio de una Hora aproximadamente, sin que nadie le prestara socorro para ser trasladado a un centro asistencial.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado LUI A.V.C., en la comisión del delito de Homicidio Intenciona Simple previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, con la atenuante del Articulo 66 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOHANDRI R.G., es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Principios de la Sana Crítica, la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la ciudadana MAYGLENIS K.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.102.604, quien expuso: Yo estaba en mi casa y como todas las mañanas me dirijo a la casa de mi mamá, entonces cuando de repente se ve la camioneta estacionada del asesino, y fue que cuando Yohandry va entrando a la casa, le da con una puñalada por la espalda y se lo llevó para un cuarto y allí le siguió dando puñaladas y mi hermano estaba en la vereda y el estaba riéndose del cuerpo, después un vecino nos ayudó y lo llevamos al Hospital.

A la presente declaración este Juzgador no le da ningún valor probatorio de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según las reglas de la Lógica y las máximas de Experiencia, se puede establecer claramente que la mencionada Testigo Miente descaradamente al Tribunal, al declarar sobre hechos que solo están en su mente, como es el hecho que el acusado L.A.V., ataco a su hermano y le dio una puñalada por la espalda y luego lo llevo al cuarto para seguir apuñalándolo hasta causarle la muerte, para luego reírse en la cara de su victima, por cuanto según se acredito de la declaración de la ciudadana WUILIETH T.M., quien llego armado de una navaja al sitio fue la Victima Yohandry R.G., y luego ataco al acusado con la misma, iniciándose un forcejeo que culmino con la muerte de la mencionada victima.

2) Con la declaración de la experta M.D.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.901.315, Experto profesional Dos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien le colocó a la vista las experticias hematológica signadas con los números 9700- 366 y 9700-367 ambas de fecha 28 de Octubre de 2009, y en tal sentido expuso: “Reconozco el contenido y firma, estando en mis labores en el laboratorio de microanálisis, fui comisionada para practicar reconocimiento legal y experticia hematológica, la primera fue una navaja que presentaba sustancia hematológica, la segunda un pantalón bermudas, que tenía abundante sustancia hematológica, ambas muestras fueron sometidas a reactivos químicos las cuales dieron positivo con el método de Kastle Meyer y Teichmann, y dio positivo para sangre de especie humana, el otro pedimento era un Hisopo que se utilizó para extraer sustancia Hemática del cadáver y una pieza tipo sábana, que también tenía manchas de color pardo rojizo, que también dio positivo usando los mismos métodos.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de la persona que practica la Experticia Henmatologica al arma b.t.n. utilizada en el hecho, concatenándose y relacionándose esta declaración con la rendida por la ciudadana Wuiliet T.M., quien declara que la víctima llego con un arma b.t.n. al sitio del suceso. Concatenándose con las Pruebas documentales Números 366 y 367, insertas a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente, referidas a los Reconocimientos Legales experticias Hematológicas a las evidencias incautadas, entre ellas un arma b.T.N. utilizada en el hecho.

3) Con la declaración del experto P.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.178.907, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le colocó a la vista acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los Funcionarios P.G. y Keiter Gutiérrez que riela al folio 6 de la pieza uno y acta de Inspección Nº 1.811 de fecha 24 de Octubre de 2009, folio 7 de la primera pieza, y expuso: “Esas acta las hizo el técnico, yo firmo porque yo lo acompañe pero yo fui el investigador, se realizaron para dejar constancia del sitio del suceso y lo que se colectó”.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de la persona que practica El acta de Inspección al cadáver de la Victima en la Morgue del Hospital Universitario de Coro, en la cual deja Constancia del sitio donde se traslado como investigador junto al Técnico Keiter R.G., quien es la persona que practica la mencionada inspección, concatenándose y relacionándose esta declaración con la rendida por el mencionado técnico, que practica el Acta de Inspección al Cadáver de la Victima en la Morgue del Hospital de Coro, que declara que se trasladaron al hospital de coro y practico la Inspección al cadáver del ciudadano Yohandry R.G., pudiendo percatarse que el mismo presentaba cuatro heridas producidas con arma blanca. Igualmente se concatena esta declaración con la declaración del Medico Experto A.Z., quien manifiesta que el cadáver del ciudadano Yohandry R.G., presentaba 5 heridas producidas por arma blanca, cuatro de ellas cortantes y una penetrante que fue la herida que le causo la muerte a la victima por ANEMIA AGUDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA. Igualmente se concatena la declaración del experto con la prueba documental referida al acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y Publico y sometida al control de las partes en juicio.

4) Con la declaración del experto KEITER R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.703.841, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le colocó a la vista acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los Funcionarios P.G. y Keiter Gutiérrez que riela al folio 6 de la pieza uno, y expuso: “El día 24 de Octubre nos trasladamos a la morgue del CICPC, para determinar la herida del occiso, tuvo cuatro heridas penetrante con un arma blanca denominada navaja”.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de la persona que practica El acta de Inspección al cadáver de la Victima en la Morgue del Hospital Universitario de Coro, en la cual deja Constancia del sitio donde se traslado como Técnico junto con el Investigador P.E.G., quien es la persona que practica la mencionada inspección, concatenándose y relacionándose esta declaración con la rendida por el mencionado técnico, que practica el Acta de Inspección al Cadáver de la Victima en la Morgue del Hospital de Coro, que declara que se trasladaron al hospital de coro y practico la Inspección al cadáver del ciudadano Yohandry R.G., pudiendo percatarse que el mismo presentaba cuatro heridas producidas con arma blanca. Igualmente se concatena esta declaración con la declaración del Medico Experto A.Z., quien manifiesta que el cadáver del ciudadano Yohandry R.G., presentaba 5 heridas producidas por arma blanca, cuatro de ellas cortantes y una penetrante que fue la herida que le causo la muerte a la victima por ANEMIA AGUDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA. Igualmente se concatena la declaración del experto con la prueba documental referida al acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y Publico y sometida al control de las partes en juicio.

5) Con la declaración del experto, A.R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.473.609, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a quien se le colocó a la vista Protocolo de autopsia de fecha 28 de Octubre de 2009, que riela al folio 117 y 118 de la primera pieza, y expuso: Reconozco el contenido y la firma, el día 24 de Octubre de 2009 en la sala de Necropsia se practico la necropsia al occiso JOHANDRIS R.G., a la una de la tarde, con data de muerte de 4 a 5 horas, a nivel de la cabeza presentaba un herida cortante no penetrante en el tercio externo izquierdo del labio superior, en el tórax presentaba una herida corto penetrante en forma de y, localizada en el tórax izquierdo a cinco centímetros por debajo de la clavícula, a nivel del tórax se apreciaba dos heridas cortante no penetrantes localizada en la región pre cordial, otra herida cortante no penetrante localizada en el hemitórax derecho a cuatro centímetros de la región axilar, en el brazo izquierdo presentaba herida cortante localizada en la cara distal del brazo izquierdo, en el miembro inferior izquierdo una herida cortante localizada en el muslo izquierdo, la herida hemitorax izquierdo fue la causa de muerte por ruptura por herida por arma blanca.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de la persona que practica la Experticia de Necropsia de Ley Nº 7036, de fecha 28/10/2009, al cadáver de la Victima Yohandry R.G., en la cual deja Constancia que el mencionado cadáver presentaba las siguientes heridas: , a nivel de la cabeza presentaba un herida cortante no penetrante en el tercio externo izquierdo del labio superior, en el tórax presentaba una herida corto penetrante en forma de y, localizada en el tórax izquierdo a cinco centímetros por debajo de la clavícula, a nivel del tórax se apreciaba dos heridas cortante no penetrantes localizada en la región pre cordial, otra herida cortante no penetrante localizada en el hemitórax derecho a cuatro centímetros de la región axilar, en el brazo izquierdo presentaba herida cortante localizada en la cara distal del brazo izquierdo, en el miembro inferior izquierdo una herida cortante localizada en el muslo izquierdo, la herida hemitorax izquierdo fue la causa de muerte por ruptura por herida por arma blanca. La presente declaración se concatena y relaciona con la declaración de los expertos Keiter Gutiérrez y P.G., quienes practicaron El acta de Inspección al cadáver de la Victima en la Morgue del Hospital Universitario de Coro, en la cual se deja Constancia del sitio donde se trasladaron y en la cual pudieron percatarse que el mismo presentaba cuatro heridas producidas con arma blanca. Se concatena y relaciona la mencionada declaración del experto con la Prueba Documental referida a la Necropsia de Ley Nº 7036, de fecha 28/10/2009, al cadáver de la Victima Yohandry R.G., prueba esta que se incorporo por su lectura al debate Oral y fue debidamente controlada por las partes.

6) Con la declaración de la testigo L.Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.643.506, quien expuso: Ese día estaba en la casa llegó L.A. que la mujer le mando mensaje para los alimentos de la niña, y estaban discutiendo en el cuarto, y como a la media hora llego Johandry y se metió para el cuarto y empezó la discusión mas fuerte y cuando yo entro al cuarto estaban forcejeando L.A. y Johandry, y cuando lo vi ya tenía las puñaladas en el cuerpo, y de allí se paro caminando para afuera y allí fue donde se desmayó”.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana Critica, por cuanto la misma es conteste y se relaciona perfectamente con lo declarado por la ciudadana Wuilieth T.M., cunado exponen que el ciudadano L.A.v. fue a esa residencia por cuanto su esposa lo había llamado para que le llevara para la leche y los pañales de las hijas en común, originándose una discusión entre ellos, haciendo acto de presencia la Victima Yohandry R.G. y mantuvo una discusión con L.A.V.C., para luego iniciar una pelea cuerpo a cuerpo, donde los dos caen a una cama y que al levantarse de allí la victima salio caminando, para caer al suelo herido fuera de la vivienda, sitio en el cual prácticamente muere porque los presentes allí no permitieron que el acusado de autos, le prestara los primeros auxilios.

Esta declaración se concatena y relaciona con lo declarado igualmente por el ciudadano E.J.V.C., quien manifiesta que se entero de la pelea de su hermano y al llegar al sitio encontró a la victima herida y que lo traslado al Hospital.

7) Con la declaración de testigo WUILIETH T.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.152.509, quien expuso:”Unos días antes le pase mensaje al señor Alberto para que me llevara las cosas de las niñas, llego como a las ocho y pico, estaban discutiendo porque me decía que no le dejaba ver las niñas y llegó Johandry se puso a discutir, L.A. entró en una habitación dentro de la casa y empezaron a discutir.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana Critica, por cuanto la misma es conteste y se relaciona perfectamente con lo declarado por la ciudadana L.Y.B.M., cuando expone que el ciudadano L.A.v. fue a esa residencia por cuanto ella lo había llamado para que le llevara para la leche y los pañales de las hijas en común, originándose una discusión entre ellos, haciendo acto de presencia la Victima Yohandry R.G. y mantuvo una discusión con L.A.V.C., para luego iniciar una pelea cuerpo a cuerpo, donde los dos caen a una cama y que al levantarse de allí la victima salio caminando, para caer al suelo herido fuera de la vivienda, sitio en el cual prácticamente muere porque los presentes allí no permitieron que el acusado de autos, le prestara los primeros auxilios.

Esta declaración se concatena y relaciona con lo declarado igualmente por el ciudadano E.J.V.C., quien manifiesta que se entero de la pelea de su hermano y al llegar al sitio encontró a la victima herida y que lo traslado al Hospital

8) Con la declaración del testigo E.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.359.586, quien expuso: “Me llamaron y me dijeron que mi hermano había tenido un problema y yo lo lleve, yo estaba con el difunto tomando en la casa de mis primos, me llamó mi esposa que fuera a comer y cuando llegue estaba el difunto y se estaba desangrando y lo lleve al hospital.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana Critica, por cuanto la misma es conteste y se relaciona perfectamente con lo declarado por la ciudadanas L.Y.B.M. y WUILIETH T.M.B., cuando expone que lo llamaron y me dijeron que mi hermano había tenido un problema y yo lo llevo, que el estaba con el difunto tomando en la casa de sus primos, lo llamó su esposa que fuera a comer y cuando llego estaba el difunto y se estaba desangrando y lo llevo al hospital. Igualmente se relaciona la declaración del testigo mencionado con la declaración de las dos ciudadana testigos presénciales de los hechos, que no fue hasta que el ciudadano E.V., llego al Sitio, que trasladaron a la victima al hospital.

9) Con la declaración del acusado L.A.V.C., quien expuso lo siguiente: “Ese día yo llegue a la casa donde vivía mi pareja porque me habían dejado un mensaje de texto porque me pedía que le llevara las cosas a la niña no había ido un dia antes porque estaba en valencia trabajando llegue a cumarebo y me dirigí a la casa de mi pareja y estaba un poco alterada porque debe ser que no había ido el día anterior trataba de calmarla y la agite por los brazos en eso llego YOHANDRY y se molesto y le dio un palo a la camioneta salio corriendo de la casa donde ella estaba viviendo en eso entro Yohandry comenzó a insultarme y se me vino por la espalda y me corto en eso forcejeamos y la cortada que tiene en la espalda fue cuando cayo encima de mi.

La presente declaración del acusado la toma este Tribunal como un medio al derecho a la defensa del mismo, pero no es valorada por este Tribunal en su favor, por cuanto la coartada utilizada por el acusado de autos en su defensa, carece de sustentos creíbles, los cuales se caen por su propio peso los medios de prueba traídos por el Ministerio Publico al debate Oral y Publico y que acreditaron de cómo sucedieron los hechos, derribando con los mismos el Principio de Presunción de Inocencia, que acompaño al acusado de Autos a través de todo el p.P., por cuanto con esos medios probatorios se logro demostrar que el acusado L.A.V., traspaso los limites de la defensa al excederse en la misma y ocasionarle a la victima Yohandry R.G., cinco (5) Heridas con un arma Blanca,(una de ellas mortal) de la cual había logrado despojar a la victima. Este hecho se acredita, por cuanto el acusado una vez que despojo a su atacante Yohandry Goitia, del arma Blanca, ya estaba en igualdad de condiciones para sostener una pelea cuerpo a cuerpo, sin necesidad de utilizar la referida arma, lo cual solo se justifica en el sentido de que con el fragor de la Pelea cuerpo a cuerpo que mantenía con la victima, opto por causarle varias heridas, la cual una de ellas le causo la muerte.

10) Con el acta de Inspección Nº 1.810 de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes KEITER GUTIERREZ Y P.G., del Cuerpo de Investigaciones, la cual está inserta en el folio seis (6) y vuelto de la primera pieza de la causa.

La presente prueba documental la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de las personas que practicaron la referida acta de inspección, prueba esta que fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, Concatenándose y relacionándose con la declaración rendidas por los funcionarios actuantes en el debate, en la cual dejan constancia que observaron en el cadáver de la Victima, cuatro Heridas producidas por Arma Blanca. Igualmente se concatena con el Protocolo de Autopsia y con la declaración del experto que la practica, Dr A.Z., ya que son contestes al establecer que el cadáver de la victima presentaba varia heridas producidas por Arma Blanca.

11) Con las fijaciones Fotográficas que rielan del folio 8 al 15 ambos inclusive de la primera Pieza del Expediente.

La presente prueba documental la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ellas se evidencia las heridas que presenta el cadáver y de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

12) Con las experticias Hematológicas Números 9700-366 y 9700-367 ambas de fecha 28 de Octubre de 2009, realizadas por la Experta M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La presente prueba documental la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de la persona que practica las experticias Hematológicas Números 9700-366 y 9700-367, prueba estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, Concatenándose y relacionándose con la declaración rendidas por la funcionaria que la practica y con la declaración de las ciudadanas Wuiliet T.M. y L.Y.B., las cuales son contestes que el acusado de autos le produce las heridas a la victima con una navaja. Igualmente se concatena esta declaración con la rendida por los expertos Keiter Gutiérrez, P.G. y A.Z., las cuales son contestes en afirmar que el cadáver de la Victima presentaba varias heridas producidas por un arma Blanca.

13) Con la EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, N° 7036, de fecha 28-10-07, suscrita por el Médico Forense Dr. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y en tal sentido se declara incorporada por su lectura y la defensa no se opone.

La presente prueba documental la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos científicos de la persona que practica la referida necropsia prueba esta que fue incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes, Concatenándose y relacionándose con la declaración rendida por el funcionario que la practica y con la declaración de las ciudadanas Wuiliet T.M. y L.Y.B., las cuales son contestes que el acusado de autos le produce las heridas a la victima con una navaja. Igualmente se concatena esta declaración con la rendida por los expertos Keiter Gutiérrez, P.G., las cuales son contestes en afirmar que el cadáver de la Victima presentaba varias heridas producidas por un arma Blanca.

Ahora bien; El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.

En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación del acusado de autos, en el delito de Homicidio Intencional Simple Previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, con la atenuante del Articulo 66 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOHANDRI R.G., por cuanto quedo acreditado con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, que el día 24 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano L.A.V.C., llego la población de Cumarebo procedente de V.E.C. y se traslado a la Urbanización E.Z., Vereda 67, con 72, Casa Nº 05-07, Municipio Z.d.E.F., lugar donde reside su esposa la ciudadana WUILIETH T.M.B., con sus dos hijas, por cuanto esta lo había llamado para decirle que le llevara dinero para la leche y los pañales de las menores, según se evidencia de la declaración rendida en el Juicio Oral y Publico por la Mencionada Ciudadana. Al llegar a la casa, empezaron a discutir por cuanto el acusado L.A.V.C., le reclamaba a su esposa que no le dejaba ver a las menores hijas, tornándose la discusión de forma acalorada, motivo por el cual el acusado de Marras agarra a la ciudadana WUILIETH T.M.B., por los brazos, en el preciso momento en que hace acto de Presencia el Ciudadano YOHANDRY R.G.V., quien para ese momento vivía en pareja con la ciudadana esposa de L.A.V.C., identificada anteriormente, situación esta que lo molesto y comenzó a discutir con el acusado L.A.V., procediendo luego a salir y con un objeto contundente Rompió el parabrisa de la Camioneta del Acusado, y se retiro del sitio, para regresar luego armado con una navaja a la habitación donde se encontraban el acusado y la esposa de este, atacando al acusado, quien defendiéndose de la agresión, logra despojar del Arma blanca a su atacante y en medio de un forcejeo le produce con la mencionada arma 5 heridas, una de ellas mortal por cuanto la Victima fallece por Skhoc Hipovolemico es decir desangrado. También quedo acreditado que el acusado trató posteriormente de auxiliar a su victima, para trasladarlo al Hospital que quedaba a cinco minutos del lugar, sin embargo las personas presentes incluida la esposa de L.A.V. y Amante de la Victima, no permitieron que lo ayudara, ni tampoco prestaron el auxilio a la Victima que estuvo en el Sitio por espacio de unas Hora, sin que nadie le prestara socorro para ser trasladado a un centro asistencial. Estos hechos constituyen a criterio de Tribunal Mixto, que el acusado de autos L.A.V.C., al defenderse de una agresión ilegitima, actual e inminente y al lograr despojar a la victima del arma blanca con la cual fue atacado y propinarle cinco Heridas con la misma, una de ellas Mortal, se excedió en la defensa, subsumiéndose su conducta en lo sancionado en el Articulo 66 del Código Penal, la cual esta establecida como una atenuante genérica de la Pena. Y asi se decide.-

De manera que con el acervo probatorio promovido por la vindicta Fiscal se logro demostrar la participación directa del ciudadano L.A.V.C., en el delito de Homicidio Intencional Simple Previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, con la atenuante del Articulo 66 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YOHANDRI R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado L.A.V.C., tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que tenia en su poder la navaja de la cual había despojado a la Victima Yohandry R.G., y que estando en igualdad de Condiciones, ya que los dos eran mas o menos de la misma complexión Física, opto por utilizar dicha arma excediéndose en la defensa y ocasionándole a la mencionada Victima, Cinco Heridas, una de las cuales le causo la muerte por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA OCASIONADA POR HERIDA DE ARMA BLANCA. Así considera este Tribunal Mixto Primero de Juicio, que quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración de los Testigos M.S., P.E.G., Keiter Gutiérrez, A.Z., L.Y.B., Wuiliet T.M. y E.V.C., quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraron sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2009, en la oportunidad en que el acusado L.A.V.C., excediéndose en la defensa, causo la muerte al ciudadano Yohandry R.G., tal y como quedo acreditado en el debate Oral y Publico.

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 66 ejusdem, donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar que la acción realizada por el acusado de autos, se subsume en el tipo establecido en la norma como Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la atenuante Genérica establecida en el Articulo 66 ejusdem. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado L.A.V.C., le correspondió a este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la atenuante Genérica establecida en el Articulo 66 ejusdem, el cual dispone:

Articulo 405 del Código Penal

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de Doce a Dieciocho años

.

Articulo 66 del Código Penal

El que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave o inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado L.A.V.C., en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la atenuante Genérica establecida en el Articulo 66 ejusdem, tal y como quedo plenamente acreditado con las declaraciones de testigos, expertos y pruebas documentales incorporadas al debate oral y publico en el presente asunto. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió al Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio dando una m.d.T. (30) años de presidio, aplicando el artículo 37 del Código penal nos da una media de Quince (15) años de presidio. Ahora bien; el Articulo 66 del Código Penal, el cual esta establecido como una atenuante genérica, establece que la pena aplicable en el presente caso, que seria la de Homicidio Intencional, debe rebajarse de uno a dos tercio, motivo por el cual este Tribunal procede a rebajar la pena en el presente asunto a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado L.A.V.C.. Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: se declara POR UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL MIXTO, CULPABLE al acusado L.A.C., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE G.D.A. 66 EJUSDEM. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia por este delito debe ser CONDENATORIA. TERCERO: El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, lo cual nos da una m.d.T. años (30) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Quince (15) Años de Prisión que seria la pena aplicable. Ahora bien el articulo 66 del Código Penal, establece que el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida de uno a dos tercios, por lo que este Tribunal procede a rebajarle la pena al acusado a OCHO (8) AÑOS de prisión, que es en definitiva la pena a aplicar al acusado de Autos. CUARTO: SE CONDENA al acusado, L.A.V.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.520.507, natural de Puerto Cumarebo Estado Falcón, nacido en fecha 13-09-83, de 26 años de edad, residenciado en el sector Culebra Verde, casa sin número, Municipio Z.E.F., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, con la atenuante g.d.A. 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOHANDRY GOITIA VARGAS. QUINTO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 28 de Octubre de 2017. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Un Día del Mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Diarícese. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

ESCABINO PRINCIPAL UNO

N.M.V.A..

ESCABINO PRINCIPAL DOS

Y.L.Y.G.

ABG. J.C.

SECRETARIA DE SALA

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