Decisión nº WP01-P-2009-001321 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001321

ASUNTO : WP01-P-2009-001321

4U-1446-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: M.D.A.S.

SECRETARIO: ABG. L.D.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.J.

ACUSADO: L.A.V.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. J.G.S.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano L.A.V., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1979, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de L.B. (v) y Euleni R.C. (v), residenciado en la Segunda Calle, San Miguel, La Vega, casa 70-B, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 14.019.491.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Noviembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada G.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano L.A.V., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 29 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quienes encontrándose de servicio en el sótano United del terminal Aéreo antes indicado, durante la revisión de equipajes a través de la máquina Nº 2, de rayos X, observaron sombras extrañas en dos (2) equipajes, por lo que solicitaron la presencia del pasajero dueño del referido equipaje, quedando identificado como L.A.V., quien pretendía abordar el vuelo 687, de la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS–ROMA, reconociendo como suyas las referidas maletas, por lo cual fue trasladado junto con dos ciudadanos de nombres E.B.D. y A.G.S. hasta la sede de la Unidad a objeto de realizar la revisión corporal y de equipaje. Una vez allí se verificó que una de las maletas estaba confeccionada en lona color azul, marca KOSIUKO, con un ticket de identificación Nº 055AZ161323, a nombre del referido ciudadano, la cual al ser abierta se encontró entre otras cosas a manera de doble fondo cuatro compartimientos contentivos de cuarenta y cuatro (44) cuadros, recubiertos con un material sintético de color negro y papel envoplast transparente, con una sustancia de color blanco de olor de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, se procedió a efectuarle el chequeo de una maleta grande confeccionada en material de lona color negro con gris, marca TOTTO, con un tickets de identificación de color blanco con inscripciones de color negro de la aerolínea ALITALIA, signado con el Nº 055AZ161324, a nombre del referido ciudadano, la cual al ser abierta entre otras cosas, y a manera de doble fondo se encontró siete (7) envoltorios forrados con papel carbón color negro y papel envoplast, contentivos de una sustancia en polvo color blanco de olor de olor fuerte y penetrante, polvo este al cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CIENTO CINCUENTA Y DOS GRAMOS EXACTOS (2.152,0 G) y un grado de pureza del 87% y 89%, respectivamente.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, TTE. M.P.B. y el S/2DO. W.H.P.R., adscritos al Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas D.S.V. y ADHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos E.D.B.D. y A.R.G.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-20.780.075 y V-19.445.978 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0356, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por las expertas D.S.V. y ADHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. M.P.B. y el S/2DO. W.H.P.R., adscritos al Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 000891868 y Cédula de Identidad N° 14.019.491 ambos a nombre del ciudadano L.A.V., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano L.A.V. fue la persona aprehendida en fecha 29 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quienes encontrándose de servicio en el sótano United del terminal Aéreo antes indicado, durante la revisión de equipajes a través de la máquina Nº 2, de rayos X, observaron sombras extrañas en dos (2) equipajes, por lo que solicitaron la presencia del pasajero dueño del referido equipaje, quedando identificado como L.A.V., quien pretendía abordar el vuelo 687, de la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS–ROMA, reconociendo como suyas las referidas maletas, por lo cual fue trasladado junto con dos ciudadanos de nombres E.B.D. y A.G.S. hasta la sede de la Unidad a objeto de realizar la revisión corporal y de equipaje. Una vez allí se verificó que una de las maletas estaba confeccionada en lona color azul, marca KOSIUKO, con un ticket de identificación Nº 055AZ161323, a nombre del referido ciudadano, la cual al ser abierta se encontró entre otras cosas a manera de doble fondo cuatro compartimientos contentivos de cuarenta y cuatro (44) cuadros, recubiertos con un material sintético de color negro y papel envoplast transparente, con una sustancia de color blanco de olor de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, se procedió a efectuarle el chequeo de una maleta grande confeccionada en material de lona color negro con gris, marca TOTTO, con un tickets de identificación de color blanco con inscripciones de color negro de la aerolínea ALITALIA, signado con el Nº 055AZ161324, a nombre del referido ciudadano, la cual al ser abierta entre otras cosas, y a manera de doble fondo se encontró siete (7) envoltorios forrados con papel carbón color negro y papel envoplast, contentivos de una sustancia en polvo color blanco de olor de olor fuerte y penetrante, polvo este al cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CIENTO CINCUENTA Y DOS GRAMOS EXACTOS (2.152,0 G) y un grado de pureza del 87% y 89%, respectivamente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado L.A.V., llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CIENTO CINCUENTA Y DOS GRAMOS EXACTOS (2.152,0 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado L.A.V. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado L.A.V. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado L.A.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado L.A.V., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa al decomiso de los objetos incautados al momento de su aprehensión, consistentes en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Euros en billetes de distintas denominaciones y un teléfono celular, tarjeta sim y batería, cuya descripción se encuentra en el acta policial contentiva del procedimiento.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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