Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Agosto de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001200

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.A.S.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.913.463.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.227.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.243.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de julio de 2014, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ la homologación a la transacción en el juicio interpuesto por el ciudadano L.A.S.V. contra la entidad de trabajo GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 04 de agosto de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Juez de la Primera Instancia niega la homologación a la transacción suscrita por las partes, indicando que el auto apelado es incongruente, por una parte, al establecer el nombre de una empresa distinta a la demandada pues en el auto se refiere a una supuesta demandada GRUPO CONTROL 2004 siendo que lo correcto es que la demandada es GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. plenamente identificada en autos. Y por la otra, por cuanto el Juzgador para negar la homologar la transacción, entre otras cosas, establece que en el escrito transaccional no se detalla una relación que comprende dicho escrito los derechos y señala que en la transacción solo se limita a colocar cantidades mas no enunciar los derechos o conceptos que pudiese permitir observar cuáles derechos se transaron en el escrito que da fin al procedimiento.

En este sentido alega que; la transacción suscrita por las partes si contiene en la cláusula tercera una relación de las cantidades que cancela la empresa y que se corresponden con los derechos objeto de transacción, aduciendo que en la demanda de autos se pretende un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, así como indemnizaciones por accidente de trabajo, y es la cláusula señalada donde se materializa el acuerdo, determinando los montos que corresponden a diferentes conceptos que son los derechos discutidos en juicio. Asimismo, indica el recurrente que, el monto total que se transó es por la cantidad de Bs. 70.000,00 y el monto demandado por prestaciones sociales es de de Bs. 17.000,00, que corresponde a prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, todo lo cual esta plasmado en el escrito transaccional, y la cantidad restante, esto es, Bs. 52.000,00, constituye como una cantidad única objeto de la transacción suscrita y comprende cualquier concepto derivado del accidente de trabajo, daño moral y demás conceptos reclamados; por esa cláusula cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley Organiza de Transito, pues las partes tienen facultad para transar y en el escrito transaccional se colocó la relación circunstanciada de los hechos y derecho que comprende los alcances de dicho acuerdo; razón por la cual solicita se revoque el auto que regó la homologación y ordene que se homologue el acuerdo transaccional para que pueda tener el efecto de cosa juzgada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo, desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

A los autos cursa diligencia presenta por la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual apela del auto de fecha 10 de julio de 2014, por el cual el Juez de la Primera Instancia negó la homologación a la transacción de autos en los siguientes términos:

Con vista al escrito transaccional consignado por el Abogado A.D.V.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.227, actuando en su condición de apoderado judicial la parte demandante L.A.S.V. y por la parte demandada GRUPO CONTROL 2004, C.A. su apoderado judicial D.A.F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.243 ,en fecha 04 de julio del 2014, mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

(…)

Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

En el caso de marras, se observa que en el escrito transaccional no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde, con lo cual le impide a esta Juzgadora verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Y así se decide.

Así, se desprende de la decisión apelada que el a quo procedió a NEGAR la homologación de la transacción suscrita por el accionante L.A.S.V. y la demandada “GRUPO CONTROL 2004, C.A.” al considerar que la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora así como el artículo 11 de su Reglamento, toda vez que a decir del a quo … “no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos, pues, sólo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde”, con lo cual le impide al a quo verificar, “si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.

Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas contenidas en los artículos 19, 10 y 11, previamente transcritas, la transacción laboral y convenimiento entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este último, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

Al respecto, advierte esta Alzada que el presente juicio se inicia por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.A.S.V. contra la entidad de trabajo GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo alegando que el servicio se inició el 30 de julio de 2013, con un último salario mensual de Bs. 6.700,00, desempeñando el cargo de marino de cubierta, hasta el día 06 de agosto de 2013, cuando sufrió un accidente de trabajo que lo tuvo de reposo prolongado luego de lo cual presentó su renuncia voluntaria el 31 de marzo de 2014, por lo que acude a estos Tribunales a demandar los conceptos de prestaciones sociales equivalentes a la cantidad de por prestación de antigüedad Bs. 11.306,25; vacaciones y bono vacacional equivalentes a Bs. 4.466,00; utilidades equivalentes a Bs. 1.674,97; indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por discapacidad parcial y permanente por la cantidad de Bs. 160.797,60; mas daño moral por Bs. 50.000,00; y el lucro cesante sin indican monto, intereses de prestaciones, intereses de mora e indexación, para un total estimado de Bs. 273.894,50.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, advierte esta Alzada que en fecha 04 de julio de 2014, las partes presentan ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de transacción suscrita por el accionante debidamente asistido de abogado y la representación judicial de la parte demandada, consignado anexo como copia de un cheque por el monto transado de B. 70.000,00.

Asimismo, se evidencia del escrito de transacción, cursante a los folios 39 al 44, del comprobante de recepción de asunto nuevo, que riela al folio 38, y de la copia del cheque anexa a la transacción, que dichos documentos contienen las rubricas de sus firmantes.

De igual forma advierte esta Alzada, que a los folios 14 y 15 y 46 y 47 cursa a los autos instrumentos poder que fuera otorgado por accionante al abogado A.V. y el Presidente Director de la empresa demandada al abogado D.F., debidamente autenticados y con facultad expresa para transigir.

Ahora bien, del análisis del documento transaccional se desprende, específicamente, en la cláusula primera, una descripción de los hechos en que fundamenta al actor su pretensión, lo cual constituyen los derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Por su p arte, en la cláusula segunda y tercera la demandada procede al reconocimiento de pago de las prestaciones sociales e intereses, así como el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014 lo cual corresponde al monto total de Bs. 17.447,82, que si lo comparamos a los montos demandados por estos conceptos que se indican en el libelo de la demanda y realizamos una operación matemática, llegamos a la conclusión que lo reclamado por el actor en el libelo por los conceptos de prestaciones sociales en Bs. 11.306,25, vacaciones y bono vacacional en Bs. 4.466,00 y utilidades en Bs. 1.674,97, todo lo cual suma el referido monto de Bs. 17.447,82, con lo cual igualmente concluye esta Alzada que la demandada satisfizo en su totalidad lo reclamado por el actor por concepto de prestaciones sociales causadas durante el decurso de la relación laboral, por lo que en estos aspecto no existen derechos renunciados por el actor sino que fueron reconocidos por la demandada, por lo que en este aspecto si existe una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos y que debió examinar el a quo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, advierte esta Juzgadora del escrito de transacción en la referida cláusula segunda que, la empresa rechaza el accidente de trabajo padecido, los conceptos y montos reclamados, rechazando y negando su responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del accidente, por tanto niega las pretensiones de daño material, moral y lucro cesante, sin embargo, en la cláusula tercera procede a cancelar la cantidad de Bs. 52.552,18 denominándola bonificación especial que comprende cualquier concepto de naturaleza legal o contractual por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva y subjetiva , lucro cesante y daño moral por el accidente sufrido y discapacidad, secuelas o padecimientos derivados del mismo, lo cual evidencia una relación circunstanciada de los derechos laborales en ella comprendidos y que debió examinar el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito se encuadra dentro de la figura de una transacción judicial y desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones, en tal sentido, se constata el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo y la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción como la de autos.

Asimismo, se estableció en el texto de la transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de auto composición procesal.

De forma que, al evidenciarse del escrito transaccional en referencia, la relación pormenorizada de los derechos que correspondían a la trabajadora, que le permitieron conocer los derechos reclamados y las concesiones otorgadas por ambas partes, así como apreciar las ventajas o desventajas que ese acuerdo transaccional le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda, esta juzgadora llega a la conclusión que dicho acuerdo cumple con los requisitos de Ley que garanticen su legitimidad.

Todo ello conlleva a la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 04 de julio de 2014, entre el ciudadano L.A.S.V. con la entidad de trabajo GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., por el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleva a cabo en sede laboral, por cuanto los contenidos en la misma son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes intervinientes y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, le imparte su aprobación y la homologa en todas y cada unas de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada y REVOCA el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y como consecuencia de ello SE HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 04 de julio de 2014 en el juicio seguido por el ciudadano L.A.S.V. contra la entidad de trabajo GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/11082014

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