Decisión nº 195 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

05 de Noviembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001327

ASUNTO : FP11-L-2005-001327

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.A.Y.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.077.310.-

APODERADOS JUDICIALES: K.L., YAKARY YÉPEZ y Y.M.C., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.333, 14.468 y 93.797, respectivamente.-

DEMANDADA: EMPRESA TECNOLÓGICA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESO (TOPP C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S. y OLYMAR RIVAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.340 y 63.314, respectivamente.-

CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, L.A.Y.R., Venezolano, mayor de

edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.077.310, representado legalmente por las Abogadas K.L. y YAKARY YÉPEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.333 y 114.468, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa TECNOLÓGICA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESO (TOPP C.A.)

Correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 09 de Noviembre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 23 de Enero de 2.006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en esa misma fecha ordeno la remisión del expediente al Tribunal Tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo recibido el mismo en fecha 22 de Febrero de 2.006 y ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, librándose a tal efecto el oficio respectivo; ahora bien por cuanto en fecha 12 de Mayo de 2.006, la secretaria adscrita a dicho despacho dejó constancia de la realización de la notificación, se suspendió el curso de la causa por 90 días continuos, contados a partir del día 09 de Junio de 2.006, vencidos los mismos en fecha 07 de Septiembre de 2.006; en este orden de ideas se reanuda la causa en fecha 29 de Septiembre de 2.006 con la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dio por concluida la fase de Mediación en fecha 12 de Febrero de 2.007, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su evacuación y decisión.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 22 de Octubre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la Audiencia de Juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios en la Empresa Tecnología y Operaciones de Planta y Proceso (TOPP CA), en fecha 14 de Noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Electricista, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.,m., y en ciertos períodos de “Parada” de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., culminando la relación laboral en fecha 14 de Julio de 2.005, a causa de un despido injustificado, generando en consecuencia una antigüedad de 10 años y 8 meses, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.254.934,80, equivalente a Bs. 41.831,16 diario. Alega igualmente que la Empresa había incumplido el contenido de las Convenciones Colectivas celebradas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operaciones de Plantas y Procesos, C.A. (SUTRATOPPCA) y la Empresa, de fechas 2000-2002 y 2004-2006, en virtud que en primer lugar no dio cumplimiento al aumento contenido en la Cláusula N° 7, lo cual afectó los ingresos del trabajador, en segundo lugar, la Empresa no cancelo lo referido al bono vacacional tal como lo contempla la referida Convención en su cláusula N° 46, y en tercer lugar, por no haber cancelado la Empresa correctamente lo contenido en la cláusula N° 14 referente al 150% adicional que debe cancelar a todo trabajador con ocasión a culminación de relación laboral a causa del despido injustificado, en consecuencia la Empresa canceló de manera incompleta las Prestaciones Sociales debidas al actor, cancelando únicamente una cantidad de Bs. 44.070.095,60, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 123.906.538,10, que al descontarle lo percibido queda un saldo a favor del actor por la cantidad de Bs. 80.176.216,05, representados de la siguiente manera:

Por concepto de Antigüedad (corte de cuenta), Bs. 947.849,99.

Por concepto de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.), Bs. 47.637.905,00.

Por concepto de Antigüedad (Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva), Bs. 72.878.631,00.

Por concepto de Bono Vacacional contractual fraccionado, Bs. 479.315,40.

Por concepto de aumento de sueldos y salarios no cancelados, previstos en la cláusula N° 7, Bs. 1.962.837,70.

Por concepto de Quincena deducida, Bs. 501.973,75.

En consecuencia, reclama la cantidad total de Bs. 80.176.216,05, además de lo correspondiente a las costas procesales, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y los intereses sobre Prestaciones Sociales.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

La relación laboral en el tiempo alegado por el actor, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la causa de culminación de la relación laboral, y el hecho de que el ex trabajador, estuviese amparado por la Convención Colectiva, aclarando al tribunal que si bien es cierto que la cláusula 7, de la referida convención se estableció un aumento mensual de un 5% mensual, a partir de la fecha del depósito de la Convención, un aumento mensual de un 7,5% a partir del sexto mes de vigencia de la Convención, y otro aumento mensual de 7,5% mas, a partir del duodécimo mes de vigencia de la Convención, el mismo se debió a un error de trascripción en la referida cláusula, ya que resultaría a todas luces irreal, y económicamente imposible de realizar, pues la referida Empresa contaba par la fecha con una nómina de 300 trabajadores, razón por la cual ambas partes conscientes del verdadero sentido de la cláusula, el cual era dar un aumento de un 20% en forma gradual suscribieron un Acta en fecha 14 de mayo de 2.001, a los fines de evitar confusiones o error de interpretación, en la cual dejaron claro el referido aumento; Acta que en fecha 20 de mayo de 2.002, ambas partes presentaron para su homologación la cual en efecto se acordó, un Pliego de Peticiones contenida en el Acta denominada ACTA-6 (FINAL), siendo sellada con sello por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, quedando de esta manera claro el incremento salarial aplicable.

Así mismo aclara que el contenido de la cláusula N° 46, referido al bono vacacional, establece que la Empresa cancelará 70 días a salario normal, los cuales comprenden el pago del salario correspondiente a los días de disfrute, más una bonificación que incluye, comprende y/o sustituye las legalmente establecidas, y seguidamente las previstas en los Artículos 219 y 223 de la L.O.T., de manera que inequívocamente y contrario a lo que parece interpreto la parte actora, del texto de la misma se evidencia que lo que realmente le corresponde al trabajador es 30 días por concepto de vacaciones y 40 días por concepto de bono vacacional, cancelándolo así la Empresa, en consecuencia no adeuda cantidad de dinero alguno por dicho concepto.

Y finalmente aclara que la cláusula 14 de la Convenció Colectiva ciertamente establece un pago de 150% de las prestaciones sociales del trabajador como indemnización por despido injustificado, lo cual efectivamente cancelo la Empresa según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en consecuencia no adeuda cantidad de dinero alguna por dicho concepto, lo que sucede es que al haber el actor calculado erróneamente las Prestaciones a un único salario integral el último sea de paso, evidentemente va a arrojar una diferencia, la cual es incorrecta.-

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Todos y cada uno de los conceptos y montos adeudados, en virtud de haberlos cancelado ó por sencillamente no corresponderle.

Finalmente alega, que aun cuando a través del segundo despacho saneador, se le solicito a la parte actora formular en un término mas entendible, sus pretensiones, está hizo caso omiso a tal pedimento, lo cual cercenó el derecho de defensa de la demandada.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de haberlos cancelado correctamente en su oportunidad, y en otros casos por no corresponderle al actor lo reclamado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en tal sentido en atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda admite la relación laboral, por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la procedencia de los aumentos dejados de percibir, determinar la procedencia de la diferencia reclamada por concepto de Prestaciones Sociales, determinar la procedencia de la diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado, determinar la procedencia del reclamo por antigüedad y bono de transferencia; y determinar la procedencia del reclamo realizado por quincena deducida.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Del Mérito Favorable de los autos:

      Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

      …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

      En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Documentales: 1.- Original de forma Planilla 14-03, la cual riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Original de carta de notificación de despido, la cual riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Original de forma Planilla 14-04, la cual riela al folio 99 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; 4.- Tabla de salarios no devengados por año desde la fecha de suscripción de la convención colectiva 2000-2002, la cual riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, 5.- Cuadro comparativo de salarios percibidos y dejados de percibir, el cual riela al folio 101 de la primera pieza del expediente; 6.- Tabla de calculo de salarios dejados de percibir mes a mes de acuerdo al porcentaje suscrito por la convención, la cual riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente; con relación a estas 3 documentales, observa el tribunal que las mismas no contienen los elementos necesarios de todo documento como serían Existencia material (si), Contenido (si), Forma de la representación (si), Autoría (no) y Data (no), en consecuencia no puede ser oponible a la contraparte como documentales, razón por la cual este tribunal desechas las mismas 7.- Original de constancia de trabajo emitida por la Empresa TOPP C.A., la cual riela al folio 104 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 8.- Copia de cheque N° 60007348 por el monto de Bs. 44.070.095,60 de la Entidad Bancaria Corp Banca Banco Universal, la cual riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 9.- Convención Colectiva 2000-2002 suscrita entre SUTRATOPPCA y TOPP, C.A., la cual riela a los folios 106 al 156 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en tal sentido merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal; 10.- Copia del expediente N° 051-2002-04-00057, depositado en la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, de fecha 28 de Abril del 2.005, el cual riela a los folios 157 al 165 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; 11.- Copias de recibos de pago, los cuales rielan a los folios 166 al 205 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12.- Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre SUTRATOPPCA y TOPP, C.A., la cual riela al folio 206 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en tal sentido merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal; y 13.- Copia de Decisión emitida por la Sala de Casación Social en fecha 14-12-04, la cual riela a los folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente, pudiendo ubicarlo según la concepción que expresa el autor R.R.M. en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, como una documental, la cual al no haber sido objetada queda firme, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no hace plena prueba, sino que solo sirve a título ilustrativo.

    3. Exhibición: se solicito la exhibición de los originales de los recibos de pagos cancelados al actor durante los años 2.000-2.002, no exhibiendo la demanda de autos por cuanto afirma y admite que los salarios que se señalan en los recibos de pagos como percibidos por el actor son ciertos, en consecuencia considera innecesaria la exhibición de los mismos.-

    4. Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, librándose a tal efecto oficio N° 1J/07-239, cuyas resultas no constan en el expediente razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    5. Experticia: la parte actora promovió prueba de experticia contable, la cual fue negada por el tribunal respectivo, razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre SUTRATOPPCA y TOPP, C.A., la cual riela al folio 222 de la primera pieza del expediente, observando el tribunal que la misma ya fue debidamente valorada dando por reproducido el tribunal dicho análisis; 2.- Original y Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales rielan a los folios 224 y 225 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Original de voucher del cheque entregado al actor con ocasión a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 223 de la primera pieza del expediente, observando el tribunal que la misma ya fue debidamente valorada dando por reproducido el tribunal dicho análisis; 4.- Copia con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, contentiva del pliego de peticiones SUTRATOPPCA-TOPPCA de fecha 20-05-02, la cual riela a los folios 226 al 231 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue impugnada por la parte contraria no insistiendo en ella la parte demandada, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio; 5.- Copia de comunicación suscrita por la Empresa dirigida a todos los trabajadores, con el corte de cuenta desde el 14-11-94 al 18-06-97, los cuales rielan a los folios 233 y 234 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6; Copia de autorización otorgada por el actor a la empresa demandada a fin de que deposite la cantidad respectiva al corte de cuenta en el Fideicomiso del Banco del Orinoco, la cual riela al folio 232 de la primera pieza

      del expediente, la cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7.- Copia de misivas enviadas por la demandada a diversas Instituciones Bancarias donde se requiere la certificación de depósitos efectuados a favor del actor, las cuales rielan a los folios 235 y 236 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 8.- Copias certificadas de Estados de Cuentas emitidos por el Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta perteneciente al actor, los cuales rielan a los folios 237 al 247 de la primera pieza del expediente; 9.- Copia certificada de Estado de Cuenta emitido por el Banco del Sur, correspondientes a la cuenta nómina perteneciente al actor, el cual riela al folio 248 de la primera pieza del expediente, con relación a estas dos documentales este tribunal establece que las mismas constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron objetados por la parte contraria por considerarlos irrelevantes, en virtud que en los mismos no se establece en base a que salario fueron cancelados los conceptos allí expresado, señalando el tribunal que dicha objeción es impertinente e inconducente por cuanto no tiene fundamento legal alguno, sin embargo de todas forma no le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende montos debitos y acreditados a las cuentas pertenecientes al actor sin especificarse la causa por la cual fueron realizados dichos aportes ó descuentos.-

    2. Inspección Judicial: la parte demandada promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por el tribunal respectivo, razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    3. Informes: se solicito se requiriera informes a: Corp Banca, Del Sur, y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficios N° 1J/07-240-242, observando el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del informe solicitado a Del Sur, la cual riela al folio

    4. 287 de la primera pieza del expediente, evidenciándose la imposibilidad de la referida Institución Bancaria de rendir el informe solicitado, en consecuencia por cuanto dicha prueba no aporta nada al proceso este tribunal la desecha.

    5. Testimonial: la parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual fue negada por el tribunal respectivo, razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    6. Declaración de parte: la parte demandada promovió la prueba de declaración de parte, la cual fue negada por el tribunal respectivo, razón por la cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, y luego de analizado y valorado todo el material probatorio es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que quedaron admitidos por la demandada de autos, excluyéndolos en consecuencia de la controversia, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La relación laboral; 2.- La fecha de ingreso; 3.- La fecha de egreso, 4.-El cargo desempeñado; 5.- El último salario normal devengado (Bs. 1.254.934,80); y 6.- La causa de culminación de la relación laboral.

      Ahora bien analizados los puntos controvertidos lo cual explanará el tribunal de seguidas y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

      Con relación a procedencia de los aumentos dejados de percibir, los mismos son procedentes en virtud de que efectivamente como lo alegó la representación judicial de la parte actora la Convención Colectiva 2000-2002, en su cláusula 7 lo contempla, admitiendo la demandada no haberla cancelado por cuanto por acta levantada en fecha 20 de Mayo de 2002, se estableció que se había cometido un error en su redacción, solicitándose la Homologación de dicha acta y/o acuerdo por ante el organismo competente, ahora bien de las documentales acompañadas se demostró efectivamente la solicitud que se hiciere al órgano respectivo, sin embargo dicha acta no fue homologada, lo quese evidencia en autos fue que la Inspectoría del Trabajo acordó el cese de la Inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto no puede un documento privado enervar la validez de una Convención Colectiva, ni mucho menos restarle valor, en tal sentido se declara procedente el reclamo realizado con ocasión de los aumentos dejados de percibir. Y ASI SE DECIDE.-

      Con relación a la procedencia de las diferencias de Prestaciones Sociales, este tribunal señala que por cuanto las mismas son calculadas sobre la base de lo devengado mes a mes tal como lo contempla el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose declarado diferencias en los sueldos devengados, necesariamente dicha diferencia incide en el cálculo de la prestación de Antigüedad, en consecuencia dichos reclamos son procedentes, en estos términos y no en los términos como los reclama la parte actora, la cual erróneamente pretende el calculo de las mismas sobre la base del último salario integral devengado, es decir, aplicando la retroactividad prohibida por la ley, ya que la misma solamente es aplicable en materia penal la norma más favorable al reo como principio de la Retroactividad.

      Igualmente con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia de antigüedad prevista en la cláusula N° 14 de la Convención Colectiva, este tribunal señala que al haberse declarado la existencia de diferencia en la Prestación de Antigüedad, la cual es la causa de está, necesariamente dicha diferencia incide en el cálculo de la antigüedad prevista en la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva, en consecuencia dichos reclamos son procedentes.

      Con relación a la procedencia de diferencias por concepto de bono vacacional fraccionado, la misma es improcedente, por cuanto tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada la Convención Colectiva 2004-2006, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en su cláusula 46, dispone que la Empresa pagara 70 días a salario normal los cuales comprenden el pago del salario correspondiente a los días de disfrute, más una bonificación…, por otra parte ab initio dispone Que la empresa concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos de disfrute, es decir, que dentro de los 70 días están incluidos los días de disfrute (30) y los días por concepto de bono que serían los 40 restantes, y no como pretende el actor que el bono equivale a 70 días, y por cuanto el tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales evidencia que la parte demandada canceló sobre la base de lo señalado por el tribunal no queda diferencia alguna que reclamar, en consecuencia es improcedente dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

      Con relación a la procedencia del reclamo por antigüedad y bono de transferencia, el mismo es improcedente, en virtud que se evidencio en autos que efectivamente la Empresa notificó a sus empleados el corte de cuenta a la fecha 18-06-97 así como el cálculo correspondiente al bono de transferencia, por otra parte también se evidencio en autos la autorización que emitiera el actor a la Empresa a los fines de depositar dichas cantidades en el Fideicomiso constituido en el Banco del Orinoco a su nombre, lo cual quedo expresamente admitido por cuanto dichas documentales fueron aceptadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

      Con relación a la procedencia del reclamo realizado por quincena deducida, la misma es procedente por cuanto tal como quedo evidenciado en autos la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral fue el día 14 de Julio de 2005, y visto que la demandada en su escrito de contestación fundamenta la deducción realizada en el hecho de que para la fecha ya se había depositado en su cuenta nómina la misma, infiere el tribunal que lo depositado corresponde a la primera quincena del mes de Julio de 2005, y visto la fecha de culminación el actor se había hecho acreedor de la misma, en consecuencia este tribunal declara procedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.

      En tal sentido habiendo dilucidado este tribunal los puntos controvertidos pasa de seguidas a realizar los cálculos respectivos a los fines de cuantificar los montos que deberá la Empresa demandada cancelar al actor, y lo hace de la siguiente manera:

      Con relación a procedencia de los aumentos dejados de percibir, observa el tribunal que los salarios señalados por la parte actora como percibidos en los meses respectivos quedaron firmes al no haber la demandada hecho objeción alguna al respecto y por cuanto el tribunal coincide en sus cálculos con los realizados por la parte actora, establece que la cantidad a cancelar es la señalada por el actor en su escrito libelar, es decir, Bs. 1.962.837,70. Y ASI SE DECIDE.-

      Con relación al reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, habiendo declarado el tribunal diferencias en los sueldos percibidos por el actor desde el 01 de Diciembre de 2000 hasta el 01 de Octubre de 2.002, necesariamente existe una diferencia a favor del actor; ahora bien considera necesario este tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado tomando como base los salarios señalados por el actor como los correctos luego de aplicárseles el incremento del porcentaje dejado de percibir, y adicionarles lo correspondiente a las alícuotas de utilidad y bono vacacional, establezca lo correspondiente a Prestación de Antigüedad, la cual será 5 días por mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado dichos montos deducirle lo percibido por concepto de antigüedad, la cual tal como se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales es la suma de Bs. 22.536.171, y el resultantes es lo que deberá la Empresa demandada cancelar al actor por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. Por otra parte deberá igualmente el experto designado una vez determinado lo correspondiente a la diferencia por prestación de Antigüedad, aplicarle el 150% previsto en la cláusula N° 14, y de esa forma determinar lo correspondiente a la diferencia existente. Y ASI SE DECIDE-

      Con relación a la procedencia del reclamo realizado por quincena deducida, observa el tribunal que luego de declarada su procedencia, y no habiendo hecho objeción la demandada con relación al monto reclamado, este tribunal señala que el mismo es procedente, en consecuencia la Empresa demandada cancelará lo reclamado por el actor, Bs. 501.973.75.

      Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV,

      p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

      Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

      Así mismo con relación a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, la misma será nuevamente procedente en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso la misma será acordada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-

      Con relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo.

      En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se establece que le corresponde a la ciudadana L.A.Y.R., por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.

      2.464.811,00) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

      VI

      DECISION

      En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano L.A.Y.R., en contra de la empresa: TECNOLOGÍA Y OPERACIONES DE PLANTAS Y PROCESOS (TOPP CA), en tal sentido deberá la Empresa cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.464.811,00) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las Cláusulas respectivas de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa TOOCA y SUTRATOPPCA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ,

FP11-L-2005-001327

05/11/07

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