Decisión nº 389-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 389-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.Z.J., titular de la cedula de identidad No. 5.124.948, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio N.C.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 26.246, en contra de la decisión N° 3306-08, dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: RD688S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P267C5PM013479, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1992, Placas: 005XGE, Uso: Carga, Numero de Ejes: 2, tara: 83080, capacidad de carga: 17000KGS, servicio PRIVADO, sin el motor que posee actualmente donde está ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

PRIMERO

Alega quien recurre que la Jueza a quo, según decisión N° 3306-08, acordó la entrega material del vehiculo Marca: Mark; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: 1M2P267C5PM013479; Serial del Motor: 6 Cilindros; Modelo: RD688S; Año: 1992; Color: Blanco; Placas: 005XGE; Uso: Carga; Capacidad de Carga: 17000 KGS; N° de ejes: 2; Tara: 83080; Servicio: Privado, pero sin el motor que posee actualmente, específicamente el bloque del motor donde está ubicado el serial falso.

En este orden quien apela cita el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y menciona conjuntamente que la jurisprudencia ha venido reconociéndole a los Jueces de Control amplias facultades a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que se ventila en la presente causa, afirmando que la sentencia 74, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función juzgadora...

.

Así mismo, expresa que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicho criterio al disponer que:

…(Omissis)… todo régimen de publicidad registral en principio, es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros en conocimiento de contenidos de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

. (Pert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pag. 67).

En este sentido, quien apela manifiesta que entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, se encuentran los vehículos automotores, y según la Ley de Transporte y T.T.:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio “. “ Articulo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley “. Artículo 49. Todo propietario de un vehiculo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehiculo en el registro Nacional de Vehículos y Conductores….3. Notificar al registro nacional de vehiculo y Conductores las modificaciones a las características del vehiculo de su propiedad y los cambios de identificación…”.

Igualmente expresan que el Reglamento de la señalada Ley explana: “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos…. Para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

Manifiestan quienes apelan, que de lo transcrito ut supra, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que los documentos que reposan en las actas, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehiculo reclamado, motivo por el cual el hecho de que haya sido negada la devolución del motor, específicamente el Bloque del Motor, donde está ubicado el serial N° 2L0124, según consta en el registro de Improntas que aparecen insertas en las actas procesales, no resulta ajustado a derecho. Así las cosas, manifiesta igualmente el solicitante del automotor que de lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de pobrar la propiedad de un vehiculo automotor.

SEGUNDO

Por otra parte, aduce la profesional del derecho que acciona el recurso, que una vez que fue notificada de la decisión recurrida, le comunicó a su representado, quien le informó que el vehiculo no sería retirado del estacionamiento judicial, hasta tanto recabara el certificado de origen donde aparece registrado el vehículo, por cuanto el mismo estaba seguro que el motor actual es el original, razón por la cual menciona la abogada en ejercicio que su representado consignó en ese acto, comunicación de fecha 15/09/2008, donde la empresa MARCK DE VENEZUELA C. A. en respuesta a la solicitud realizada por Transporte Eta. C.A., certificó que se observa de los registros de producción de la Casa matriz Mack Trucks Inc, que el automotor solicitado fue ensamblado en la planta MANUNGIE de los Estados Unidos Norteamericana, durante el año 1992.

TERCERO

En otro orden de ideas, la parte recurrente manifiesta que en el presente caso se está en presencia de expertos con el propósito de perjudicar a una determinada persona, ya que si bien es cierto que sobre la materia vehicular no existe documentación o texto alguno, a fin de refutar las conclusiones expuestas por los mismos, también es cierto, que los órganos encargados de administrar justicia no están preparados para desvirtuar lo señalado, ya que solo se limitan a verificar los resultados de las experticias y si estas se encuentren falseadas, decidir conforme a ello.

Así las cosas expresa la profesional del derecho antes identificada, que en el caso de marras el solicitante compró un vehículo original a la Empresa Transporte Eta. C.A., con todas las características señaladas en el Certificado de Registro de Vehiculo y luego de practicado el dictamen pericial del vehiculo, éste arroja que hasta la placa de identificación está suplantada.

En este orden de ideas, señala que el vehículo reclamado portaba sistema de fijación contrario al utilizado por el fabricante, ignorando el concepto de Suplantar, que significa “sustituir la chapa identificadora de un vehículo por una distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al empleado por las plantas ensambladoras”, cuyo dictamen fue desvirtuado por cuanto la Empresa Mack de Venezuela C.A. ha hecho del conocimientos de los interesados que los vehículos ensamblados e importados por M.d.V. C.A. antes del año 1997, no utilizan un sistema de fijación estándar ya que los tornillos o remaches eran adquiridos por la empresa en el mercado local, por lo que no tenía una medida especifica, siendo esto del conocimiento de los expertos y sin embrago tratan de confundir a quienes tiene la potestad de administrar justicia.

CUARTO

Por último alega la abogada N.C.J., que a su representado, en fecha 28 de Mayo de 2008, le fue retenido el vehículo antes descrito, manifestando que el mismo ha sufrido una daño irreparable, ya que su vehiculo es el único medio de sustento, por lo que han trascurrido aproximadamente cuatro (04) meses sin obtener beneficio alguno en el establecimiento judicial.

PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión N° 3306-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió la entrega del vehiculo antes identificado, sin el Motor, específicamente el Bloque del Motor signado bajo el N° 2L0124.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 3306-08, dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: RD688S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P267C5PM013479, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1992, Placas: 005XGE, Uso: Carga, Numero de Ejes: 2; sin el motor que posee actualmente donde está ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

    Observa esta Sala que el quid del presente recurso de apelación radica en el gravamen irreparable que según la parte recurrente, ha generado la decisión N° 3306-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el mencionado Juzgado de Control acordó la entrega material del vehículo ut supra descrito, al ciudadano L.A.Z., sin el motor que posee actualmente, donde está ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado. En este orden, alega quien recurre que dicho vehículo es el único medio de trasporte que posee el ciudadano L.A.Z., y en consecuencia ante esta situación, considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho de propiedad que posee el solicitante sobre el automotor en referencia. Arguye en este sentido, quien apela que los órganos de administración de justicia por desconocimiento en la materia de experticias, condicionan sus decisiones únicamente a sus resultados, sin poder determinar si los expertos actuaron con el propósito de perjudicar a una persona.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que al folio (03) de la incidencia de investigación fiscal, cursa acta policial, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fue retenido el vehículo de marras. De la referida acta policial se extrae entre otras informaciones la siguiente:

    …Que al efectuarle una inspección de los seriales que la identifican nos percatamos que la placa de identificación posee el serial 1M2P67C5PM013479, Presenta (sic) signos evidentes del sistema de sujetación anterior por lo que se determinó suplantada…Seguidamente procedimos a inspeccionar el serial del chasis el cual encontramos en su estado original pero el área donde es estampado, Que (sic) el serial de (sic) motor signados con los caracteres alfanuméricos 2L0124, SE DETERMINO COMO FALSO, motivado a que presenta signos de perdida molecular causada con un objeto constante de igual o mayor fuerza molecular acción mediante la cual borraron el serial original.

    . (Folio 03 y 05)

    Igualmente al folio (09) de la causa cursa el certificado de circulación del mencionado automotor, a nombre del hoy solicitante L.A.Z.J.; al folio (10) Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del mismo ciudadano. A los folios (15 al 19), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de Mayo de 2008, la cual arrojó el siguiente resultado:

    1.- …Que el Seria de carrecería…. ………SUPLANTADO.

    2.- …Que el serial de CHASIS es … …….ORIGINAL.

    3.-… Que el serial del MOTOR…………… FALSO.

    (Folio 19 de la causa).

    A los folios (46 y 47) de la incidencia de investigación, cursa decisión emanada por parte de la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se acuerda la negativa de la entrega material del referido automotor.

    Igualmente se observa al folio (49) de la incidencia, Experticia de Reconocimiento, de fecha 07 de Julio de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado la siguiente conclusión:

    Presenta CHAPA DE CARROCERÍA EN LA PUERTA LADO DEL CONDUCTOR SUPLANTADA.

    Presenta SERIAL DE CHASSIS ORIGINAL.-

    Presenta SERIAL DE MOTOR FALSO.-

    (Folio 49 de la causa).

    En este orden, verifica este Juzgado Superior, que al folio (56) de la causa cursa oficio N° ZUL-F46-2697-2008, de fecha 05 de Agosto de 2008, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que el mencionado vehículo no es imprescindible para el curso de la investigación.

    Seguidamente, observa esta Alzada, inserta a los folios (12 al 16) de la incidencia de apelación, decisión N° 3306-08, dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: RD688S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P267C5PM013479, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1992, Placas: 005XGE, Uso: Carga, Número de Ejes: 2, tara: 83080, capacidad de carga: 17000KGS, servicio PRIVADO, sin el motor que posee actualmente donde esta ubicado el serial Falso, al mencionado ciudadano, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    …De las actuaciones practicadas consta que el día 26-05-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, destacados en el punto de control fijo Punta de Piedra, en la Cabecera del Puente sobre el Lago R.U., cuando se observó un vehículo Marca: Mack, Modelo: RD68S, Clase: Camión, Año: 1992, placas: 005-XGE, color: BLANCO, que circulaba en dirección Maracaibo, S.R., solicitándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad, por lo que el conductor, quien se identificó como A.K.L.B., titular de la cédula de identidad N° 7.071.904, presento (sic) los documentos de propiedad del vehículo: 1) Un Certificado de Circulación de vehículo N° 5783264, a nombre de L.A.Z.J.; 2) una copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo N° 2591801, a nombre de L.A.Z.J., donde se describen los datos de la unidad automotora involucrada en la presente investigación, procediendo a efectuar una inspección de los seriales identificadores del vehículo, percatándose que el serial de la placa de identificación presenta signos de haber sido suplantada. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Público para el inicio de la investigación correspondiente…la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta (sic) acreditada en el presente caso a través del Certificado de Registro de Vehículo Automotor signado con el N° 1M2P267C5M013479-4-3, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela a los folios (09) y (10) de la causa signada con el N° 8C-9345-08 anexa a la presente solicitud en el cual se encuentras (sic) la documentación respectiva en razón a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, certificado de Registro de Vehículo debidamente certificado por la secretaria del Tribunal y que indica como titular al poderdante ciudadano L.A.Z.J., situación que fue confirmada por oficio N° 10169 de fecha 09 de Julio de 2008, suscrito por el Sub- Comisario F.C.D., jefe del área de Experticias de Vehículos de la Delegación del Estado Zulia, en el cual informa que de acuerdo al sistema de información policial (S.I.P.O.L.), el citado vehículo no presenta solicitud y ante el Instituto Nacional de T.T. (INTT), registra a nombre del poderdante L.A.Z.J.. De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica de la solicitante ciudadana ABOG. N.C.J., titular de la cédula de identidad N° 4.989.420, por cuanto quedo establecido a través de documentos autenticados su derecho sin que medie duda alguna, como apoderada Judicial del ciudadano L.A.Z.J., propietario del vehículo aquí requerido; Asimismo, al folio (0) según acta policial de fecha 26-05-2008, suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) N.A.M. y C2DO (GNB) HERNANJULIO PADILLA DABOIN, adscrito a la Cuarta Compañía del Departamento 35 de la Guardia Nacional, donde exponen que se recibió por parte del conductor del vehículo copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 5783264 a nombre del ciudadano L.A.Z.J., al cual no se pudo practicar su autentificación…Así las cosas, se aprecia que según los expertos la chapa del Serial de carrocería 1M1N184X5EA089851, ubicada en la puerta del lado del conductor se determina según su material sistema de impresión y fijación como SUPLANTADA; que el serial del chasis N° 1M2P267C5PM013479 según su sistema de estampado es ORIGINAL, y que el serial del motor 6 Cilindros, según sus sistema de estampado y confección se determina FALSO; Ahora bien considera quien aquí decide que el motor de un vehículo viene a ser un accesorio que puede ser reemplazo (sic) por el desgaste provocado por el uso y el transcurso del tiempo y de acuerdo con el criterio que comparte esta juzgadora con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden circular por el Territorio Nacional vehículos cuyas partes y piezas se encuentren alteradas, desvastadas (sic) o falsas, por lo que deberán ser destruidas. Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo…quedó plenamente identificado a través del serial del chasis 1M2P267C5PM013479, según su sistema de estampado es ORIGINAL; y que el serial del motor Cilindros según su sistema de estampado y confección se determina FALSO, este puede reemplazarse por cuanto constituye un accesorio, por lo que no siendo el vehículo en cuestión imprescindible pues se agoto (sic) la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público…por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde esta (sic) ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECIDE.-“ (Folios 12 al 16).

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este sentido, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable y atenta contra el derecho de propiedad, al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, toda vez que la Jueza de Instancia acordó por las razones expuestas en la aludida resolución, la entrega material del vehículo al ciudadano L.A.Z.J., sin el motor que posee actualmente donde esta ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado.

    De tal manera, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y siendo la propiedad un derecho humano, tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

    ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    En este orden de ideas, tenemos que la c.C. de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, como es el caso de marras, considerando el legislador a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se imposibilite su identificación; en este caso siendo, fue posible la identificación del bien mueble objeto de la presente causa, así como la cualidad de propietario por parte del hoy solicitante del mismo, de allí que la Jueza de Control acordó la entrega material del automotor al solicitante; más sin embargo, la decisión de la Juez relativa a que el vehículo antes descrito fuese entregado al peticionante sin el motor que posee actualmente se debe, tal y como se desprende de las actas de la causa, al hecho de que el serial del mismo se encuentra Falso, razón por la cual estimó la Juzgadora de Control, que en este caso, aplica el criterio del M.T. de la República, en Sala Constitucional, siendo justamente el criterio que maneja este Tribunal Colegiado, y el cual se observa al siguiente tenor:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo ha sido identificado, que no es imprescindible para investigación alguna, y que logró demostrarse la cualidad de propietario del hoy solicitante, ciudadano L.A.Z.J., conforme a derecho procede su entrega material al mencionado ciudadano, máxime sin el motor que actualmente posee, toda vez que en atención a la citada Sentencia, lo procedente en el presente caso, es que el motor que posee el peticionado vehículo, sea desincorporado, para ser destruido, toda vez que el motor posee alteración en los seriales; tal y como lo decidió la Juzgadora de Instancia.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano L.A.Z.J., titular de la cedula de identidad No. 5.124.948, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio N.C.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 26.246, y en consecuencia, CONFIRMAR, la decisión N° 3306-08, dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: RD688S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P267C5PM013479, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1992, Placas: 005XGE, Uso: Carga, Numero de Ejes: 2, tara: 83080, capacidad de carga: 17000KGS, servicio PRIVADO, sin el motor que posee actualmente donde está ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado, al mencionado ciudadano. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano L.A.Z.J., titular de la cedula de identidad No. 5.124.948, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio N.C.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 26.246. SEGUNDO: se confirma la decisión N° 3306-08, dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: RD688S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1M2P267C5PM013479, Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1992, Placas: 005XGE, Uso: Carga, Numero de Ejes: 2, tara: 83080, capacidad de carga: 17000KGS, servicio PRIVADO, sin el motor que posee actualmente donde esta ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado, al mencionado ciudadano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 389-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DAP/Meli*.-

    Causa Nº VP02-R-2008-000847

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000847, ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

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